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TCP

0187/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de junio de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0187/2021-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2021-S1 Sucre, 22 de junio de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 34864-2020-70-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 008/2020 de 21 de julio, cursante de fs. 40 a 42, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eduardo Carlos Centellas Ramos en representación sin mandato de Luis Fernando Galleguillos Larraín contra Wilson Gonzalo Saavedra Paniagua, Juez de Instrucción Penal Quinto la Capital del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 20 de julio de 2020, cursante de fs. 14 a 15, la parte accionante a través de su representante sin mandato, señaló los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es seguido por el presunto delito de legitimación de ganancias ilícitas, tipificado y sancionado en el art. 185 -siendo lo correcto el art. 185 bis- del Código Penal (CP), causa en la que, el 16 de mayo de 2018 se le impuso detención preventiva a cumplir en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, medida cautelar que al mantenerse latente después de más dos años, el "10 de marzo de 2020" -siendo lo correcto 15 de junio de igual año-, conforme el numeral 4 del art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) solicitó la cesación a su precitada medida de extrema ratio; y, que paralelamente el representante del Ministerio Público en mérito a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortaleciendo de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, el 13 del mismo mes y año presentó dentro de la misma causa el requerimiento conclusivo de sobreseimiento; empero, ambas solicitudes fueron ignoradas por la autoridad ahora demandada quien no emitió pronunciamiento alguno.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad, seguridad jurídica, debido proceso e "igualdad procesal", sin citar norma jurídica alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se admitida y conceda la tutela impetrada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 21 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 39, se realizaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, se ratificó inextenso en los términos de su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Wilson Gonzalo Saavedra Paniagua, Juez de Instrucción Penal Quinto la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 21 julio de 2020, cursante a fs. 37, indicó que ya fue emitida la resolución a la solicitud de cesación a la detención preventiva, que fue impetrada al amparo del art. 239.4 del CPP; y, siendo que las partes intervinientes ya fueron debidamente notificadas, solicitó se deniegue la tutela impetrada -extremo que no acreditó ni acompañó con las notificaciones pertinentes-.

I.2.3. Resolución

María Zulma Montaño Montaño, Vocal de la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante la Resolución 008/2020 de 21 de julio, cursante de fs. 40 a 42, concedió la tutela impetrada, indicando que habiendo cesado el acto vulnerador, corresponde llamar la atención a la autoridad demandada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Se denuncia que se interpuso incidente de cesación a la detención preventiva el 15 de junio de 2020, memorial que se corrió en traslado mediante decreto de 17 de igual mes y año, que fue contestado por el representante del Ministerio Público el 25 del referido mes y año, de modo que, el 20 de julio de 2020 recién a través de Auto el Juez demandado rechazó la referida solicitud;
  2. b)Se realizó una lectura de lo inserto en el art. 239.4 del CPP modificado por la Ley 1173, indicando que: "...se puede advertir que la autoridad judicial con o sin contestación debió resolverlo dentro de las 48 horas, quiere decir que tenía plazo para resolverlo hasta el 26 de junio del 2020..." (sic); y,
  3. c)Que si bien se emitió dicha resolución que motivó la presente acción de libertad día antes de la audiencia de garantías, "...evidentemente se ha trasgredido el principio de celeridad que debe darse en los casos qué se tratan casos con personas que se encuentran con detención preventiva, máxime que los juzgados cautelares con relación a detenidos tenían la obligación de resolver sus solicitudes aún se hubiese declarado cuarentena rígida..." (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa resolución de sobreseimiento de 16 de marzo de 2020, emitida por el representante del Ministerio Público, que beneficia con la precitada salida alternativa a Luis Fernando Galleguillos Larraín -ahora accionante- y otros, misma que fue recepcionada por el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba (fs. 2 a 10 vta.).

II.2. Se tiene decreto de 17 de marzo de 2020, emitido por el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, en el que indica, que se tiene presente la resolución de sobreseimiento en la causa; y, "...debiendo la Fiscalía especializada correspondiente hacer llegar a este despacho judicial las notificaciones realizadas a las partes e informar si la misma fue impugnada. Notifique funcionario" (sic [fs. 11]).

II.3. Consta memorial de 15 de junio de 2020, presentado por la parte accionante, solicitando la cesación a su detención preventiva conforme establece "el art. 232 bis de la Ley 1173, bajo el amparo del art. 239. 4 y 240 del adjetivo penal" (sic [fs. 21 a 22 vta.]); petitorio que se corrió en traslado mediante decreto de 17 de igual mes y año, en el que se dispuso: "Se corra en TRASLADO a las partes el incidente de CESACION A LA DETENCION PREVENTIVA, a objeto que se pronuncien sobre en particular en el plazo de 48 horas conforme a lo previsto por el artículo 239 num. 4 del C.P.P. modificado por la Ley 1173." (sic [23]).

II.4. Cursa memorial de 26 de junio de 2020, presentado por el Fiscal de Materia, quien respondió a la solicitud de cesación a la detención preventiva de forma negativa, especificando que si bien existe un requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor del imputado, este se encuentra con impugnación ante superior jerárquico (fs. 34 a 35 vta.).

II.5. A través de informe presentado el 21 de julio de 2020, la autoridad demandada, mencionó que: "En el presente caso ya se ha emitido resolución a la solicitud de cesación a la detención preventiva por el transcurso del tiempo establecido en el Art. 239 numeral 4) de la ley 1173, siendo notificadas todas las partes..." (sic [fs. 37]); con la cual, adjuntó fotocopia simple del Auto de 20 del mismo mes y año, que señala: "En el presente caso que nos ocupa que revisado los antecedentes se pude establecer que la detención preventiva del imputado LUIS FERNANDO GALLEGUILLOS LARRAIN se dispuso mediante Auto de 16 de mayo de 2018 habiendo transcurrido 2 años y 2 meses, que se emitió resolución se sobreseimiento a favor de los imputados mediante memorial de 13 de marzo de 2020, mismo que a la fecha conforme lo manifestó el Ministerio Público se encuentra con impugnación ante el Fiscal Jerárquico, así mismo no podemos dejar de lado que la imputación se lo realizó por el ilícito de legitimación de ganancias ilícitas tipificando en el Art. 185bis de la ley 004, por lo que sería un ilícito de corrupción estado dentro la excepción en el Art. 239 numeral 4) de la ley 1173" (sic), disponiendo así, improcedente la solicitud de cesación a su detención preventiva por el transcurso del tiempo, planteado por el ahora accionante -cabe resaltar que la misma no cuenta con las diligencias indispensables que demuestren que evidentemente las partes estarían notificadas con tal disposición-.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, seguridad jurídica, debido proceso e "igualdad procesal", ya que a consecuencia del proceso penal por el supuesto delito de legitimación de ganancias ilícitas iniciado en su contra, se encuentra privado de libertad por más de dos años; en ese contexto:

  1. 1)El 16 de marzo de 2020, el Fiscal de Materia, emitió la resolución de sobreseimiento, sin que hasta la fecha el Juez demandado haya tramitado conforme al Código de Procedimiento Penal; y,
  2. 2)Por su parte, el 15 de junio de igual año, al amparo del art. 239.4 del CPP, solicitó cesación a su detención preventiva; petición que no mereció pronunciamiento alguno por parte de dicha autoridad. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tal extremo es evidente a fin de conceder o denegar la tutela; teniendo particularmente en cuenta las siguientes temáticas:
  3. i)El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva y sus plazos;
  4. ii)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  5. iii)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad;
  6. iv)Marco legal del sobreseimiento; y,
  7. v)Análisis del caso concreto. III.1. El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva y sus plazos

Este Tribunal Constitucional Plurinacional partiendo de los mandatos dispuestos por los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, que propugnan al principio de celeridad como uno de los sustentos de la potestad de impartir justicia, cuyo fin es el de garantizar una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, por lo que se mantuvo uniforme al sostener que el mismo tiene como objetivo primordial el garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin prolongaciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución; y, que su inobservancia pueda ser reclamada a través de la acción de libertad cuando se denuncien dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto, más aun, tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; línea jurisprudencial seguida en la 1, reiterada por las ; , , ;y, 0052/2018-S2, entre otras.

En esa línea de razonamientos, este Tribunal fue desglosando los actos dilatorios en los que pudieran incurrir las autoridades jurisdiccionales en el trámite y conocimiento de los procesos penales donde se haya dispuesto la detención preventiva de los imputados; al respecto, corresponde invocar el Fundamento Jurídico III.3 de la , misma que, resaltando que el derecho a la libertad junto al valor dignidad, constituyen un derecho fundamental, consagrado y protegido en la Norma Suprema, entendió que su restricción o limite tiene carácter provisional conforme a los requisitos constitucionales, legales, y es de naturaleza instrumental, por ende modificable; en tal sentido, refiriéndose al instituto procesal de la cesación de la detención preventiva, exclusivamente al principio de celeridad que debe ser observado en su trámite una vez efectuada la solicitud, señaló que:

En ese sentido, es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa.

En consecuencia, se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

  1. a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
  1. b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
  1. c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas.

En ese marco, la referida sentencia constitucional identificó esos tres actos dilatorios en la tramitación de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, prevista por el art. 239 del CPP, estableciendo que dicho trámite debe estar regido por el principio de celeridad procesal, y que cualquier omisión repercute directamente sobre el derecho a la libertad; entendimiento que fue reiterándose, hasta que la ; bajo el mismo razonamiento y reconocimiento de que la libertad es un derecho primario, que cuando se encuentre amenazado o restringido, debe ser definido sin dilaciones indebidas; moduló la , en relación a la sub regla establecida en el inc. b) de su Fundamento Jurídico III.3, en cuanto al plazo para fijar audiencia; determinando como plazo razonable tres días hábiles, incluidas las notificaciones pertinentes; estableciendo al efecto que:

Si bien las , , y , entre otras, coinciden en señalar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase "plazo razonable", tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de "sobrecarga procesal" para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.

Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento." (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).

A partir de allí, tales razonamientos fueron reiterándose, entre otras, en las , , , , y , y aplicándose de manera uniforme en los casos referidos a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, en relación al plazo para señalar la audiencia para su consideración, siempre en consideración al principio de celeridad, cuya observancia al estar establecida en la Norma Suprema, es de aplicación preferente sobre cualquier otra norma, en aras de asegurar la plena efectividad del derecho al debido proceso, el acceso rápido y oportuno a la administración de justicia y sobre todo en resguardo al derecho a la libertad.

En ese contexto, si bien la jurisprudencia constitucional precedentemente referida fue emitiéndose en vigencia del Código de Procedimiento Penal (Ley 1970 de 25 de marzo de 1999), que inicialmente no establecía de manera expresa el plazo para el señalamiento de la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva; razón por la cual, este Tribunal fue generando sub reglas para su aplicación ante ese vacío legal, estableciendo parámetros para considerar un plazo razonable, instituyendo en principio el plazo de tres a cinco días como máximo, condicionado a las particularidades de cada caso; sin embargo, ante la discrecionalidad en su aplicación e interpretación de parte de los impartidores de justicia, que derivaban en dilaciones indebidas en la resolución de la situación jurídica de los privados de libertad, este máximo Tribunal, modificó dicho plazo fijando como plazo razonable tres días, en los cuales se debía analizar, considerar y resolver la solicitud de cesación, plazo que incluía las notificaciones a las partes; consecuentemente, y ante las modificaciones introducidas por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 586 de 30 de octubre de 2014), a la Ley 1970, recién se norma de manera expresa el plazo para señalar audiencia para resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, en el art. 239 del CPP, que a raíz de la modificación realizada por la Ley 586, quedó redactado bajo el siguiente texto:

Artículo 239. (CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva cesará:

  1. 1.-Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
  1. 2.-Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

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