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TCP

0187/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de junio de 2021SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0187/2021-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2021-S2 Sucre, 2 de junio de 2021

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 34557-2020-70-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 35/2020 de 9 de julio, cursante de fs. 89 vta. a 104, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Maggi Susana Corrillo Romero contra Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado y Lesly Tania Alemán Leaño, Autoridad Sumariante de la Fiscalía Departamental de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 13 de febrero de 2020, cursante de fs. 3 a 20 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de Fiscal de Materia el 3 de julio de 2018, se le inició proceso disciplinario por haber emitido una resolución de rechazo de denuncia, la que fue revocada por el Fiscal Departamental de Tarija; concluida la etapa probatoria el 29 de abril de 2019, posterior a la audiencia sumaria se dictó la Resolución ASMP/LTAL 021/2019 de 10 de mayo, que determinó en su contra responsabilidad por la comisión de la falta muy grave consignada en el art. 121.18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), imponiéndole sanción de destitución.

Frente a dicha determinación, interpuso recurso jerárquico expresando como agravios:

  1. a)La vulneración al debido proceso por ausencia de fundamentación de la resolución sancionatoria e incongruencia;
  2. b)Falta de tipicidad;
  3. c)Omisión valorativa de todas las prueba que aportó; y,
  4. d)Transgresión a los principios de verdad material y "presunción de inocencia"; impugnación que fue resuelta por Resolución FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 054/2019 de 8 de agosto, confirmando el fallo sumario, sin tomar en cuenta la prueba de reciente obtención que presentó y acreditó dentro de la causa penal, que dio lugar a su sanción disciplinaria se dictó resolución fiscal de sobreseimiento.

La decisión del Ministerio Público vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, valoración razonable de la prueba y a la información; al debido proceso en su vertiente principio de legalidad sustantiva y en sus elementos de congruencia omisiva del fallo y consiguientemente negativa de tutela legal y efectiva.

La Autoridad Sumariante ahora demandada al emitir la Resolución ASMP/LTAL 021/2019:

  1. 1)No acreditó que hubiera incurrido en la falta inserta en el art. 121.18 de la LOMP, no demostró que la resolución de rechazo de 5 de julio de 2017 sea indebida o insuficientemente fundamentada, ni exhibió pruebas de cargo o descargo que hubieren creado convicción del hecho, tampoco señaló el perjuicio que causó a las partes dicho requerimiento fiscal;
  2. 2)Es incongruente, pues, concluyó que no realizó actos investigativos útiles y oportunos, pero contradictoriamente se indicó que no es responsable por la falta prevista en el art. 121.20 de la citada Ley; alegando que, no se adecúa a la falta disciplinaria endilgada al haber transcurrido veintidós días hábiles y no treinta días de inactividad como exige la norma;
  3. 3)La conducta sancionable no se configuró, pues, se requiere que se dicte resoluciones indebidas, insuficientemente infundadas con el fin de perjudicar o beneficiar a una parte; en el presente caso, no fue ni se demostró que existiera el ánimo de perjudicar o beneficiar, menos que actuó con dolo;
  4. 4)No se valoró las pruebas de descargo, como el certificado del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Tarija, referido a que, los asesores del Gobierno Autónomo Departamental del mismo departamento, nunca solicitaron el control jurisdiccional de la resolución de rechazo, la Autoridad Sumariante no tiene competencia para calificar como indebidamente fundamentada el contenido de esa determinación fiscal; y,
  5. 5)Se dejó de lado la verdad material, dando lugar a una verdad aparente subjetiva que no consta en un elemento de prueba; se sustentó, su sanción en argumentos no expuestos en la denuncia ni el auto de apertura del proceso, afectando su derecho a la información y al principio de legalidad, pues se alegaron aspectos que hacen al fondo del proceso penal.

Por su parte el Fiscal General -ahora demandado- al dictar la Resolución FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 054/2019 -jerárquica-:

  1. i)No fundamentó adecuadamente su decisión; ya que, aseveró que no demostró de qué forma se vulneraron sus derechos ni como se transgredió el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, realizando únicamente una descripción de las pruebas, sin un análisis de las mismas ni tampoco que la resolución de rechazo sea infundada; no se respondió al agravio señalado respecto a los hechos introducidos fuera de la denuncia y el auto de admisión conculcando su derecho a la defensa; se afirmó que no hubiera presentado prueba, desconociendo la certificación de 13 de agosto de 2018, que acreditaba que nunca se puso en control de la autoridad jurisdiccional la resolución de rechazo de denuncia y menos dicha autoridad la calificó como insuficientemente fundamentada;
  2. ii)Se desconoció el principio de legalidad, pues la Autoridad Sumariante demandada no tenía competencia para realizar una valoración sobre la correcta o incorrecta fundamentación del aludido requerimiento fiscal, que esta atribuida al Fiscal Departamental o al Juez de control jurisdiccional; la indicada Resolución jerárquica no se pronunció sobre el cumplimiento de las condiciones que hacen al tipo disciplinario, específicamente el presupuesto "...con el fin de perjudicar o beneficiar a una de las partes..." (sic) que no fue demostrado con la afectación alguna de las partes, tampoco se consideró la mencionada certificación emitida por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Tarija, menos la resolución de sobreseimiento de 25 de marzo de 2019, que no fue valorada de forma positiva o negativa; y,
  3. iii)Existe contradicción e incongruencia, pues, por un lado se concluyó que no hubiera realizado actos investigativos útiles y pertinentes, y por otro resuelve que no sería responsable por inactividad investigativa por el lapso de treinta días; empero, se la sancionó por dictar resoluciones insuficientemente fundadas, conclusiones que son excluyentes y contradictorias.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba; a la información debida, aplicación objetiva de las normas legales y constitucionales, tratados y convenios internacionales; y, los principios de legalidad sustantiva y congruencia omisiva, citando al efecto los arts. 14.V, 115.II, 116.I, 117, 119, 120 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

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