Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0187/2022-CA Sucre, 08 de junio de 2022
Expediente: 47783-2022-96-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución ASFI 605/2022 de 23 de mayo, cursante de fs. 18 a 55, pronunciada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), por la que resolvió "no promover" la solicitud de acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Henry Huber Montesinos en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "Monseñor Félix Gainza" R.L., demandando la inconstitucionalidad del art. 5, Sección 10, del Reglamento para Cooperativas de Ahorro y Crédito, contenido en el Libro I, Título I, Capitulo III, de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.II.III.IV, 21.4, 47.I, 109.I, 115.I, 116.I, 119.I, 120.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 4 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos y Culturales (PACADHDEC); 16.I.4 y 24; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 8.I. a), b), c), 22.I y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 29.2 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (DUDH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 20 de mayo de 2022, cursante de fs. 1 a 12, la accionante, en la fase del recurso de revocatoria dentro el proceso administrativo seguido por la "ASFI" contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "Monseñor Félix Gainza" R.L., interpuso la presente acción de inconstitucionalidad concreta, del art. 5, Sección 10 del Reglamento para Cooperativas de Ahorro y Crédito, contenida en el Libro I. Titulo I. Capitulo III, de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros, en la frase: "...ante la falta de estipulación estatutaria expresa, podrá el Directorio en coordinación con el Comité Electoral, los órganos de control interno y las instancias habilitadas al efecto, realizar con carácter excepcional en la gestión 2021, la convocatoria de la Asamblea General de Socios, para su celebración de manera virtual o mixta, implicando esta última, que los socios concurran a la mencionada asamblea de manera presencial y virtual".
Agrega que, la mencionada norma regulatoria transitoria es contraria a la Norma Fundamental, al Bloque de Constitucionalidad y a la jerarquía normativa; ya que, los arts. 205 y 285 del Código de Comercio (CC) y los arts. 52 y 53 de la Ley General de Cooperativas (LGC) son preceptos jurídicos de mayor jerarquía normativa; toda vez que, el art. 52 de la mencionada normativa indica: "La asamblea ordinaria se reunirá, por lo menos, una vez al año, en el domicilio y época fijada en la escritura social y, a más tardar, dentro de los tres meses de cerrado el ejercicio económico de la sociedad"; a su vez, el art. 53 refiere: "La Asamblea General Ordinaria, se llevará a cabo por lo menos una vez al año, cuando lo establezca el Estatuto Orgánico"; y, el art. 37 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa señala que: "Compete a la Asamblea General Ordinaria, de conformidad al art. 205 y 285 del CC, en lo conducente de manera enunciativa y no limitativa que se celebrará por lo menos una vez al año, dentro de los noventa (90) días posteriores al cierre del ejercicio anual".
Por su parte la norma cuestionada, sería incongruente al reglamentar de manera contradictoria, opuesta y discordante a la Ley y a la Constitución; es decir, que la norma impugnada, no podía ni debe estar en contra de los arts. 205 y 285 del CC y de los arts. 52 y 53 de la Ley 356: por lo que, la "ASFI" al indicar que la Asamblea General Ordinaria de Socios podía guiarse con carácter excepcional en la gestión 2021, no habría tomado en cuenta que la Ley General de Cooperativas como norma superior jerárquica indica que debe llevarse a cabo la Asamblea General de Socios dentro de los tres meses de cerrado el ejercicio económico de la sociedad, aspecto que iría en contra de los deberes establecido en el art. 108.I de la CPE; asimismo, señala que conforme al art. 14.IV de la Norma Fundamental, la Cooperativa como administrado tenía el derecho de celebrar la Asamblea General de Socios en la gestión 2021, obedeciendo la Ley o la Norma Regulatoria de la "ASFI".
Agrega que, para el cumplimiento de la Ley se efectuaron las acciones para obtener la autorización de celebración de la asamblea por ante el COEM-VILLAZÓN, lo cual fue negado; por lo que, existiendo la excepción en la norma regulatoria, la Cooperativa habría efectuado la asamblea de socios dentro del plazo establecido en la norma cuestionada; empero, la "ASFI" no tomó en cuenta que al prever la excepción de celebración de la asamblea durante la gestión 2021, les habría hecho incurrir en incumplimiento legal a las entidades financieras de Cooperativas, ya que la Asamblea sería el acto principal la Memoria Anual, el Acta son actos secundarios, en consideración a ello, la "ASFI" no podría generar incertidumbre e inseguridad jurídica en el administrado, al sancionar la norma impugnada pese al carácter excepcional y/o transitorio, que contradice el Código de Comercio y la Ley General de Cooperativa, vulnerando el principio de seguridad jurídica y sobre todo la jerarquía normativa establecida en el art. 410. II de la Norma Suprema.
En ese sentido, refiere que el Tribunal Constitucional Plurinacional, cumpliendo con el mandato constitucional de velar por la supremacía de la Constitución y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales previstos en el art. 196.1 de la Norma Suprema, está facultado para retirar del ordenamiento jurídico la colisión de normas que intentan regular el mismo supuesto de diferente forma; por cuanto, al ser comparados el Código de Comercio, La Ley General de Cooperativa y el Art. 5 de la norma reglamentaria cuestionada, regulan una situación análoga de celebración de las asambleas, los cuales se hacen incompatibles al punto de generar problemas en su ejecución, en forma tal que la aplicación de uno de los dos sistemas implique la violación del sentido y alcance del otro régimen jurídico que coexiste con aquél y bajo esa ventaja la "ASFI" viene imponiendo sanciones a las Cooperativas, en esos antecedentes solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad de carácter concreta de la norma reglamentaria cuestionada, al ser contraria a la Ley y a la Constitución.
I.2. Respuesta a la acción
En los antecedentes no cursa ninguna constancia de traslado a la parte contraria ni respuesta a la acción normativa presentada.
I.3. Resolución del Tribunal consultante
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, mediante Resolución ASFI 605/2022 de 23 de mayo, cursante de fs. 18 a 55, resuelve: "no promover" la Acción de Inconstitucionalidad Concreta, planteada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "Monseñor Félix Gainza" R.L, dentro del recurso de Revocatoria contra la Resolución ASFI/492/2022 de 22 de abril, bajo los siguientes fundamentos:
- a)El texto aprobado y puesto en vigencia con la Resolución Administrativa ASFI/121/2021 de 17 de febrero, fue para identificar el verdadero propósito del art. 5 de la Celebración de la Asamblea General de Socios de manera virtual o mixta, ahora cuestionado de inconstitucional por la mencionada Cooperativa, que fue incorporado en la Sección 10 del Reglamento para Cooperativas de Ahorro y Crédito, contenido en el Capítulo III, Título I, Libro I de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros, en la que se contempla la regulación de carácter transitorio y de condiciones excepcionales;
- b)Las medidas contempladas en los DDSS 4404 y 4451 de 28 de noviembre de 2020 y 13 de enero de 2021 respectivamente, serían normativas para proteger la salud y la vida de la población ante la pandemia del Coronavirus (COVID-19) en la etapa de recuperación y preparación por el eventual incremento de casos;
- c)El art. 81 del DS 1995 de 13 de mayo de 2014, refiere que ante la falta de estipulación estatutaria expresa, el Consejo de Administración en coordinación con el Consejo de Vigilancia, el Comité Electoral, los órganos de control interno y las instancias habilitadas al efecto, podrán realizar con carácter excepcional en la gestión 2021, la convocatoria para el acto de la Asamblea de manera virtual o mixta, implicando esta última que los socios concurran al mismo de manera presencial o virtual, además de exponer la norma sobre la cual se fundamenta esta permisión;
- d)La Resolución Administrativa ASFI/492/2022 de 22 de marzo, que sancionó a dicha Cooperativa con multa total de Bs45.500 (cuarenta y cinco mil quinientos 00/100 bolivianos), fue por el incumplimiento a lo dispuesto en los arts. 1 y 2, Sección 7 del Reglamento para el envío de Información, contenida en el Capítulo III, Título II, Libro 5 de la Recopilación de Normas para Servicios, por la cual la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "Monseñor Félix Gainza" R.L., plantea esta acción de inconstitucionalidad concreta, acusando a la "ASFI" de emitir disposiciones contrarias a las leyes, lo cual sería completamente infundada, en búsqueda de que no se le continúe exigiendo el pago de la multa impuesta; y,
- e)El art. 5 cuestionado por el accionante, fue enmarcado en la Norma Suprema, así como en el Código de Comercio y la Ley General de Cooperativas; más aún, sirvió para afrontar y mitigar los efectos del COVID-19, protegiendo la vida de las personas, al permitir utilizar las tecnologías de la información y comunicación para la celebridad de las Asambleas Generales de Socios de manera virtual o mixta, posibilitando el cumplimiento de disposiciones legales y regulatorias, entre estas el régimen de las Cooperativas.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 5, Sección 10, del Reglamento para Cooperativas de Ahorro y Crédito, contenido en el Libro I, Título I, Capitulo III, de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.II.III y IV, 21.4, 47.I, 109.I, 115.I, 116.I, 119.I, 120.I y 410.II de la CPE; 4 del PACADHDEC; 16.I.4 y 24; de la CADH; 8.I.a),b)c), 22.I, y 26 del PIDCP; XXII de la DADDH; y, 29.2 de la DUDH.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
El art. 196.I de la Noma Suprema, establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
Sobre el objeto de esta acción el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código".
Por su parte, el art. 73.2 de la misma norma constitucional, prevé que la: "...Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).
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