Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2022-S1 Sucre, 5 de mayo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 39603-2021-80-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 64/2021 de 17 de mayo, cursante de fs. 109 a 113 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhonny Orlando Avalos contra Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, Rolando Freddy Vargas y Lorgio Antonio Duchen Reynaga; Alcaldesa, Director de Recursos Humanos y Secretario de Desarrollo Humano, respectivamente, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS). I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de abril de 2021, cursante de fs. 45 a 54 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, desde el 2 de enero de 2016, para ejercer el cargo de Técnico Auxiliar de Obras, funciones que desempeñó hasta el 28 de diciembre de 2018; posteriormente, del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2019, ejerció las funciones de Técnico de Servicios básicos del Distrito 5 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, cargo que ejerció de forma continua y regular hasta principios de la gestión 2020, momento en el cual se produjo su desvinculación laboral, razón por la que acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, instancia administrativa laboral, que conminó a su reincorporación a la entidad municipal demandada, que suscribió el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 1410/2020 de 15 de octubre y posteriormente el Contrato 840/2021 de 4 de enero, cuya vigencia fenecía el 31 de diciembre del mismo año.
Refiere el impetrante de tutela que, el 25 de marzo de 2021 recibió la Nota de Resolución de Contrato R.C. CITE OF. DIR.GESTION RR.HH 01/2021 de 25 de marzo, por la que se procedió a su despido en sujeción a la Resolución Ministerial (RM) 153/21 de 18 de febrero de 2021, que dispuso la revocatoria de reincorporación laboral emitida en su favor, vulnerando de esa forma sus derechos constitucionales, en especial el de inamovilidad laboral por ser padre progenitor, situación que fue puesta a conocimiento del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, presentando ante dicha instancia el certificado de nacimiento de su hijo menor, mediante Nota de 4 de noviembre de 2020, que fue recepcionada por la Unidad de Recursos Humanos del Municipio de referencia, en la que solicitó su inamovilidad laboral del cargo de técnico de servicios básicos del D-5, nota de la que nunca tuvo respuesta, vulnerándose de esa forma su derecho a la petición y obtención de una respuesta pronta y oportuna, que obviamente no se produjo debido a la resolución de su contrato, determinación basada únicamente en la RM 153/21.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la vida; a la petición; al trabajo; a la inamovilidad laboral; a la salud; y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 45.I, 46, 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)Dejar sin efecto la Nota de Resolución de Contrato R.C. CITE OF DIR.GESTIÓN RR.HH 01/2021 de 25 de marzo, determinándose su reincorporación al mismo cargo que ocupaba al momento de su desvinculación; y,
- b)Se disponga el pago de sus salarios devengados hasta el día anterior de su reincorporación conforme lo prevé el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, más la reposición de sus demás derechos sociales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó de forma virtual el 17 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 98 a 108 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado en audiencia ratificó de forma in extensa los fundamentos de su demanda y ampliándolos señaló que:
- 1)El 4 de enero de 2021, firmó un contrato cuya vigencia era hasta el 31 de diciembre del mismo año; contrato en el que de forma intencional se omitió la Ley que incorpora a Trabajadores Asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General del Trabajo -Ley 321 de 18 de diciembre de 2012-, que garantiza la estabilidad laboral de los trabajadores de la Alcaldía Municipal, recalcando que una vez que fue elaborado y puesto a trabajar nuevamente, la alcaldía de Sucre, de forma unilateral decidió resolver dicho contrato, apoyándose en la RM 153/21; y,
- 2)El trabajo de Técnico no es provisional, es de carácter permanente dentro de la Alcaldía Municipal, debiendo hacerse notar que cuando un trabajador está bajo su tutela o sea padre progenitor, este no puede ser removido hasta que el hijo cumpla un año de edad, sin que sea necesario dar parte con carácter previo a la entidad empleadora . I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Enrique Leaño Palenque, actual Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su abogada apoderada, mediante memorial presentado el 17 de mayo de 2021, cursante de fs. 94 a 97, informó lo siguiente:
- i)El impetrante de tutela inició su relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, como jornalero, posteriormente firmó contrato a plazo fijo en la gestión 2018 y de forma continua en la gestión 2019;
- ii)Mediante Conminatoria de Reincorporación JTEPD-CH/C.R 0031/2020 de 29 de junio de 2020, la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, conminó al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, proceda a la reincorporación del ahora accionante a su fuente laboral; contra dicha conminatoria, se interpuso recurso de revocatoria, la cual fue resuelta mediante la Resolución Administrativa J.D.T.CH.-98/20 de 2 de septiembre de 2020, que rechazó el recurso planteado y confirmó la conminatoria emitida en favor del trabajador;
- iii)Contra la Resolución Administrativa antes referida, y en aplicación de los arts. 56.I y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), se interpuso recurso jerárquico, el cual dio fin al procedimiento administrativo, con la emisión de la Resolución Ministerial 153/21, que dispuso la revocatoria total de la Conminatoria de Reincorporación 0031/2020, y declinó competencia la a la judicatura laboral para que sea dicha instancia, determine los derechos del trabajador, Resolución Jerárquica que fue notificada el 3 de marzo de 2021 y en función de la cual, se emitió la Nota de Resolución de Contrato R.C. CITE OF DIR.GESTION RR.HH. 01/2021, mediante la que se prescindió los servicios del ahora accionante;
- iv)Con esos antecedentes, se puede advertir que tal como dispone la jurisprudencia constitucional, aquello que se determine en la conminatoria debe ser acatado por el empleador, mientras se definan los derechos controvertidos a través de las vías señaladas, ya que la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora será provisional;
- v)En cuanto a la denuncia de vulneración de los derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la salud y a la seguridad social, al ser retirado de su fuente laboral sin haberse considerado su condición de padre progenitor de un menor de un año, conforme dispone el art. 5 del DS 12 de 19 de febrero de 2009, no gozaran del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, previo cumplimiento de parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral;
- vi)En el caso concreto, dicho beneficio no es aplicable, puesto que del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 840/2021, se advirtió que la reincorporación era provisional, situación que era de total conocimiento del accionante, razón por la que no se puede alegar la inamovilidad laboral de su fuente de trabajo;
- vii)Por otra parte, no es viable la reincorporación del peticionante de tutela, puesto que la desvinculación laboral no se realizó por un despido ilegal, arbitrario o intempestivo por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, sino como consecuencia de la RM 153/21; y,
- viii)Por información de la Trabajadora Social de dicho Gobierno Municipal, se tomó conocimiento que la esposa del trabajador ya goza del beneficio de lactancia e inamovilidad laboral por ser trabajadora del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante la Resolución 64/2021 de 17 de mayo, cursante de fs. 109 a 113 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:
- a)El accionante suscribió varios contratos eventuales de forma consecutiva con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; sin embargo, al no haberse producido su recontratación en la gestión 2020, interpuso denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0031/2020, que conminó a la entidad municipal señalada, reincorpore al trabajador a su fuente laboral, teniendo en cuenta la suscripción de más de dos contratos consecutivos a plazo fijo,
- b)La entidad demandada, interpuso recurso de revocatoria que mereció la Resolución Administrativa J.D.T.-CH.-98/20, que confirmó la Conminatoria de Reincorporación, por lo que la Alcaldía Municipal ahora demandada, procedió a la reincorporación del trabajador, suscribiendo el Contrato Individual a Plazo Fijo 840/2021, cuya duración era del 4 de enero al 31 de diciembre de 2021;
- c)En razón a ello, el impetrante de tutela, solicitó se aclare su situación jurídica, debido a que la conminatoria emitida en su favor, expresaba que existía una relación laboral de plazo indefinido regulado por la Ley General del Trabajo; empero, el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo referido, determinó que se lo contrataba como servidor público regido por la Ley 2027-del Estatuto del Funcionario Público-; además de ello, hizo conocer mediante Nota presentada el 4 de noviembre de 2020, el nacimiento de su hijo el 15 de octubre del mismo año, por lo que solicitó la inamovilidad laboral, como Técnico de Servicios Básicos de la Sub Alcaldía Distrito-5;
- d)Paralelamente la parte demandada, interpuso recurso jerárquico, habiéndose emitido la RM 153/21, por la cual el Ministerio de Trabajo, dispuso la revocatoria total de la Resolución Administrativa J.D.T.-CH.-98/20, y por ende también la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0031/2020, declinando competencia a la judicatura laboral;
- e)Ante dicha situación el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, procedió a resolver el Contrato Individual de trabajo a Plazo Fijo 840/2021, mediante la Nota de Resolución de Contrato R.C. CITE OF DIR.GESTION RR.HH 01/2021, basándose en la Resolución Ministerial que declinó competencia a la judicatura laboral; Resolución que precisamente es la que se considera que vulneró los derechos alegados por el impetrante de tutela; razón por la que, solicitó se deje sin efecto la nota de resolución del contrato, determinándose su reincorporación así como la reposición de sus demás derechos sociales;
- f)Se debe hacer referencia a la competencia del Ministerio del Trabajo, para conocer vicisitudes emergentes de las relaciones jurídicas laborales o del trabajo, pues si bien es evidente que el art. 5 de la CPE, le asigna esta prerrogativa aptitud constitucional, lo cierto es que existen circunstancias en las cuales, debido a la complejidad del caso, o la falta de probanza de hechos facticos, se requiere que el problema jurídico se dilucide en un proceso judicial contradictorio en el que existe la libertad probatoria para acreditar los hechos que justifican la pretensión de las partes;
- g)Se debe hacer referencia al carácter provisorio de las conminatorias de reincorporación laboral, puesto que no resuelven la situación jurídica definitiva del trabajador; es decir que, debe cumplirse de forma obligatoria la conminatoria dispuesta por las oficinas departamentales del trabajo, por parte del empleador mientras ella no sea modificada en sede administrativa o judicial;
- h)Es precisamente esa condición de provisionalidad de la conminatoria que la parte accionante no considera en el caso presente, puesto que la conminatoria emitida en su favor, fue dejada sin efecto, mediante la Resolución Ministerial 153/21, por lo que se llega a la conclusión que el acto jurídico que en su caso podía cuestionar el impetrante de tutela, no es la resolución de contrato, sino la decisión que quitó eficacia jurídica a la conminatoria de reincorporación laboral, que es precisamente la Resolución Ministerial 153/21; y,
- i)El demandante de tutela pretende la concesión de la tutela y su reincorporación laboral ante la jurisdicción constitucional; sin embargo, al existir una decisión firme en sede administrativa que determinó declinar su competencia a la vía judicial, se generaría una suerte de conflicto procesal que devendría en incertidumbre jurídica si se llegase a conceder la tutela en la vía constitucional, cuando en sede administrativa se determinó otra cosa, más aun si el accionante no cuestionó la Resolución Jerárquica del Ministerio del Trabajo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Certificado emitido en enero de 2017, por Rene Terrazas Martínez, Sub Alcalde Distrito-5 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, informando que Jhonny Orlando Avalos prestó servicios en dicha institución desde enero a diciembre de 2016, ejerciendo el Cargo de Técnico Auxiliar de Obras Menores (fs. 16).
II.2. También figura Certificado expedido en enero de 2018, por Rene Terrazas Martínez, Sub Alcalde Distrito-5 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, certificando que el ahora accionante desempeñó el Cargo de Técnico Auxiliar de Obras Menores en dicha institución desde enero a diciembre de 2017, (fs. 17).
II.3. Según Certificado de Trabajo emitido en diciembre de 2018, por Mario Daza Azurduy, Sub Alcalde Distrito-5 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el impetrante de tutela desempeñó el Cargo de Promotor y Encargado de Servicios Básicos en dicha institución desde el 1 de febrero hasta el 28 de diciembre de 2018 (fs. 18).
II.4. Mediante Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 740/2018 de 16 de febrero, por el que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, contrató contrato los servicios del impetrante de tutela, para desempeñar las funciones de Promotor-Sub Alcaldía Distrito-5, del 1 de febrero hasta el 28 de diciembre de 2018 (fs. 15).
II.5. Consta Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 438/2019 de 1 de febrero, por el que se, contrató los servicios del impetrante de tutela, para desempeñar las funciones Técnico de Servicios Básicos de la Sub Alcaldía Distrito-5, desde el 1 de febrero hasta el 28 de diciembre de 2019 (fs. 14).
II.6. Mediante la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R 0031/2020 de 29 de junio, la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, conminó a la autoridad municipal ahora demandada, reincorpore al impetrante de tutela, a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba en el plazo de tres días (fs. 82 a 88).
II.7. Mediante Resolución Administrativa J.D.T-CH.-98/20 de 2 de septiembre de 2020, la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y confirmó la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0031/2020, emitida en favor del impetrante de tutela (fs. 89 a 91).
II.8. Cursa Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 1410/2020 de 15 de octubre, suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y el impetrante de tutela, para desempeñar las funciones Técnico de Servicios Básicos de la Sub Alcaldía Distrito-5, desde el 15 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2020 (fs. 13).
II.9. El 4 de noviembre de 2020, el impetrante de tutela, presentó nota al Director de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, haciendo conocer que el 15 de octubre del mismo año, se produjo el nacimiento de su hijo, por lo que solicitó la inamovilidad laboral como Técnico de Servicios Básicos de la Sub Alcaldía Distrito-5, sin la dotación de los subsidios correspondientes, adjuntando al efecto, Certificado Médico de Nacido Vivo con Cedula de Identidad 16517250 y Certificado de Nacimiento Gratuito 135764, que acredita el nacimiento del menor NN, el 15 de octubre de 2020 (fs. 3 a 5).
II.10. Por Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 840/2021 de 4 de enero, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0031/2020, procedió a la reincorporación provisional del impetrante de tutela, mientras se emitan las resoluciones definitivas del caso, contratándolo para desempeñar las funciones de Técnico IX de Servicios Básicos de la Sub Alcaldía Distrito-5, desde el 4 de enero hasta el 31 de diciembre de 2021 (fs. 92 a 93).
II.11. Mediante la Resolución Ministerial 153/21 de 18 de febrero de 2021, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resolvió el recurso jerárquico interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre contra Resolución Administrativa J.D.T.-CH.-98/20, disponiendo su revocatoria total, así como la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R 0031/2020, declinando competencia ante la judicatura laboral (fs. 79 a 81 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la vida; a la petición; al trabajo; a la inamovilidad laboral; a la salud; y, a la seguridad social; debido a que, habiendo suscrito en diversas oportunidades contratos individuales de trabajo a plazo fijo hasta principios de la gestión 2020, con la entidad municipal ahora demandada, fue desvinculado de dicha institución, razón por la que acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, que emitió Conminatoria de reincorporación laboral en su favor; conminatoria que si bien fue cumplida por la parte demandada, con la suscripción del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 840/2021, el mismo fue resuelto en base a la Resolución Ministerial 153/21, que dispuso la revocatoria de la conminatoria dispuesta en su favor, resolución en base a la cual, la institución ahora demandada nuevamente dispuso su desvinculación laboral, sin tomar en cuenta ni dar respuesta a la solicitud de inamovilidad laboral que el impetrante de tutela formuló mediante la Nota de 4 de noviembre de 2020, que presentó al Director de Recursos Humanos del Gobierno Autonómico Municipal de Sucre, haciendo conocer el nacimiento de su hijo.
Corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto se analizarán los siguientes temas:
- 1)La garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados: Distinción en las modalidades de acceso a la justicia constitucional y unificación del problema jurídico material;
- 2)La concesión de la tutela debe disponer los efectos jurídicos más favorables, independientemente de la modalidad de acceso a la justicia constitucional de la o el progenitor; y,
- 3)Análisis del caso concreto .
III.1. La garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados: Distinción en las modalidades de acceso a la justicia constitucional y unificación del problema jurídico material
Corresponde distinguir las dos modalidades diferenciadas de protección constitucional que proceden y que están en la tradición jurisprudencial ante la vulneración de la garantía de la inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados, como son:
- i)La tutela directa a través de la acción de amparo constitucional, sin la exigencia del agotamiento de ninguna vía judicial o administrativa1, o en su caso;
- ii)La tutela a través de la acción de amparo constitucional, vía cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo2.
La distinción mencionada, permite visualizar claramente que ante despidos producidos en el sector público o privado, la búsqueda de la protección de la garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o del hijo contenida en la norma constitucional prevista en el art. 48.VI de la CPE, formalmente puede tener dos procedimientos disímiles; por cuanto, algunas veces la o el progenitor justiciable opta por acudir directamente a la justicia constitucional vía amparo constitucional sin que exista ninguna conminatoria de reincorporación emitida por la autoridad administrativa laboral, y otras veces, elige acudir previamente a la vía administrativa, esto es, ante la Jefatura Departamental del Trabajo y, en este camino procesal, obtiene una conminatoria de reincorporación y, ante su incumplimiento por el empleador, interpone acción de amparo constitucional buscando precisamente se cumpla la misma.
En ese orden, si bien formalmente se plantean dos actos lesivos distintos ante la justicia constitucional, esto es:
- a)La denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo por el empleador, quien se niega a reincorporar a la o el progenitor; y,
- b)La denuncia de despido de la mujer embarazada o del padre, bajo la protección de la garantía de inamovilidad hasta el año de nacimiento de la hija o el hijo, a ser valorado directamente por la justicia constitucional, sin que exista de por medio una conminatoria de autoridad administrativa que cumplir; sin embargo, en ambos casos existe, en realidad, un mismo acto lesivo esencial vinculado al despido o no contratación de las mujeres embarazadas, progenitoras o progenitores, y en ambas situaciones se busca la protección de la garantía de inamovilidad del progenitor contenida en el art. 48.VI de la CPE y el resguardo de los derechos involucrados en esta garantía, que trascienden el derecho al trabajo, sumándose los derechos a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y a la vida de la madre y de la niña o del niño, conforme lo entendió la 3, bajo una interpretación finalista; y la petición es la misma; es decir, la solicitud de reincorporación de la o del progenitor trabajador y el reconocimiento de los demás derechos laborales.
De ello se desprende que existe un mismo problema jurídico4; pues, se trata de un mismo acto lesivo esencial, de los mismos o similares derechos supuestamente vulnerados y de la misma petición.
III.1.1. Otros presupuestos procesales básicos para interponer la acción de amparo constitucional
Lo señalado anteriormente, permite aclarar algunos presupuestos procesales básicos comunes al problema jurídico sobre la inamovilidad laboral de la o el progenitor:
- a)La legitimación activa. Por regla general, la legitimación activa la ostenta la o el trabajador progenitor del sector público o privado que está bajo la protección de la garantía de inamovilidad prevista en el art. 48.VI de la CPE; por cuando, es el directamente afectado quien puede interponer la acción de amparo constitucional, de forma directa u otra persona a su nombre con poder suficiente, conforme lo disponen los arts. 129.I de la CPE y 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- b)La legitimación pasiva flexible. La legitimación pasiva es entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la vulneración de los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción (Por todas, las y , entre muchas otras).
En ese orden, si bien, dependiendo del acto lesivo concreto denunciado, la legitimación pasiva la ostenta el Jefe Departamental del Trabajo y el empleador, uno de ellos o, finalmente a ambos, empero, teniendo en cuenta que se unificó el problema jurídico material (Fundamento Jurídico III.1), el legitimado pasivo principal es el empleador del sector público o privado, quien causó la lesión de los derechos de la o del progenitor bajo la protección de la garantía de inamovilidad contenida en el art. 48.VI de la CPE; y en ese sentido, es la persona o autoridad llamada a reparar tal garantía y los derechos involucrados en ella; sin embargo, cuando corresponda, la acción también puede ser formulada contra el Jefe Departamental de Trabajo, en los casos en que no emita la correspondiente conminatoria de reincorporación; con la aclaración que si solo se interpuso contra uno de ellos, corresponderá la flexibilización de la legitimación pasiva, debido a que se trata de la protección de un grupo de atención prioritaria.
- c)Plazo de interposición. La acción de amparo constitucional debe ser presentada en el plazo de seis meses computables desde:
- c.1)La última actitud renuente del empleador del sector público o privado, quien se niega a cumplir la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo (Por todas, la 5, aplicable por contener el entendimiento jurisprudencial más favorable al acceso a la justicia constitucional y materializar el principio pro actione; y, c.2) El último acto reclamado realizado por la o el progenitor trabajador en procura de la reparación a los derechos, antes de interponer la acción de amparo constitucional.
III.1.2. Aspectos sustantivos sobre la garantía de inamovilidad laboral de la o el progenitor contenida en el art. 48.VI de la CPE y los derechos involucrados
- i)Sobre el alcance de la norma constitucional prevista en el art. 48.VI de la CPE y sus excepciones
i.a) Sobre las y los progenitores con calidad de servidores públicos
La jurisprudencia constitucional, ha realizado algunas interpretaciones respecto a la protección de la inamovilidad laboral de la o el progenitor atendiendo la clase de servidor público que pide la tutela, como son las siguientes:
- 1)Tratándose de servidores públicos progenitores de libre nombramiento, se entendió que, por constituirse en cargos de confianza, la inamovilidad laboral debe ser entendida como "estabilidad laboral" hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo, que -a diferencia de la inamovilidad- implica la posibilidad que pueden ser movidos o reincorporados a otro cargo sin que se afecte su nivel salarial (SCP 1417/20126; y, 2) Los servidores públicos progenitores elegidos por voto popular o, servidores públicos libremente designados con alto rango jerárquico, no tienen derecho a la inamovilidad laboral, empero el Estado tiene que garantizarles el sistema de seguridad social a corto plazo o de salud (7;
i.b) Sobre las y los progenitores con contrato a plazo fijo
Del mismo modo, ha realizado interpretaciones sobre el alcance de protección respecto de progenitores trabajadores con contrato a plazo fijo. Al respecto, la , en el Fundamento Jurídico III.3, aplicando las normas legales relativas a contratos a plazo fijo, estableció las siguientes subreglas, que definen los presupuestos procesales en los cuales es aplicable la garantía de inamovilidad, como son:
- 1)Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo, aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios;
- 2)Si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez, es decir que existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975, por cuanto no se ha operado la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido, debiendo actuarse conforme se señaló en el inciso anterior;
- 3)Si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones, conforme a las disposiciones anotadas precedentemente, se produce la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, de manera que es de ineludible aplicación lo dispuesto por la Ley 975, o sea que se debe respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, además de ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece por la maternidad.
La citada Sentencia Constitucional Plurinacional, debe ser entendida en el marco de la complementación asumida en la en el Fundamento Jurídico III.2.2, fallo que interpretando el art. 5.II del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, con relación al art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT) y los arts. 1 y 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre los contratos a plazo fijo e indefinidos, concluyó que:
En este entendido, si bien por los argumentos expuestos, en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable no exigir al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora, embarazada en el lapso de la prestación de servicios; no obstante, debe considerarse su aplicabilidad en los siguientes supuestos:
- a)Cuando el trabajador o trabajadora ha continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, se entendería que se ha producido tácita reconducción, conforme establece el art. 21 de la LGT;
- b)Cuando el trabajador o trabajadora, contratada a plazo fijo, ha suscrito el mismo en más de dos oportunidades, operando la tacita reconducción, es aplicable la estabilidad laboral conforme lo establece la Ley 975 y el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009;
- c)Cuando se ha celebrado este tipo de contrato para trabajos propios y permanentes de una empresa, siendo que el mismo es una prohibición expresa establecida por ley e implica tacita reconducción, también es aplicable la estabilidad laboral; sin embargo, a este efecto es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la Dirección General del Trabajo, Jefaturas Departamentales y Regionales, el competente para la verificación del tipo de contrato antes del visado correspondiente, en cumplimiento a la Resolución Administrativa (RA) 650/007 de 27 de abril de 2007. En este entendido, y con relación al tercer supuesto, se aclara que, con relación al visado de los contratos de trabajo a plazo fijo, la RA 650/007, establece el procedimiento para el refrendado de contratos por cierto tiempo o a plazo fijo, señalando el art 1.2: "Que para una correcta y uniforme aplicación de la normativa vigente se debe precisar la definición de tareas propias y permanentes, contrario sensu, se debe precisar las tareas propias y no permanentes de la empresa.
- d)En este contexto las tareas propias y permanentes son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica.
Las tareas propias y no permanentes son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracteriza por ser extraordinariamente temporales, señalando ser a continuación entre otras las siguientes:
- a)Las tareas de suplencias por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión (ver tiempo de duración);
- b)Las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada (art. 3 del DL 16187) exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, que requieran contratación adicional de trabajadores;
- c)Las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada; y,
i.c) Sobre las y los progenitores sometidos a proceso disciplinario interno y la postergación de la sanción administrativa
La protección de la y el progenitor sometido a un proceso disciplinario alcanza durante todo el espacio temporal previsto en la garantía de inamovilidad laboral contenida en el art. 48.VI de la CPE, razón por la cual debe postergarse incluso la ejecución de la sanción administrativa al fenecimiento de dicho término. En ese sentido, las , , , y la 8.
- ii)Sobre la forma de reincorporación. La reincorporación laboral producto de la tutela, implica que la progenitora o progenitor trabajador debe retornar al mismo cargo, con la misma categoría, el mismo lugar y el mismo nivel salarial al momento del despido, salvo que:
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