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TCP

0187/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de marzo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0187/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2022-S3 Sucre, 31 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 39027-2021-79-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 001/2021 de 8 de marzo, cursante de fs. 76 a 82 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rene Moreira Rosas por sí y en representación legal de Martha Moreira de Aguirre, Agapito, Victoria, Margarita, Hilda y Betty, todos Moreira Rosas contra Claudio Castro Condori y Basilia Gallego Flores.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 de febrero y 1 de marzo, ambos de 2021, cursantes de fs. 24 a 28; y, 45 a 48, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme al formulario -de Información Rápida- de Derechos Reales (DD.RR.) 0510080080230 correspondiente a la matrícula computarizada 5.02.3.01.0001891 de 23 de diciembre de 2020 y Folio Real de 13 de julio de 2010, acredita que es copropietario del bien inmueble ubicado en la zona 10 Vanguardia, lote 275, Distrito "22 de diciembre" del municipio de Llallagua del departamento de Potosí, el cual se encuentra inscrito en la oficina de DD.RR. de Uncía del mencionado departamento, que le pertenece a título de sucesión hereditaria al fallecimiento de sus padres, declarándose heredero forzoso ab-intestato junto con sus hermanos Victoria y Martha, ambas Moreira Rosas, salvándose los derechos de sus hermanos Agapito, Betty, Margarita e Hilda, todos Moreira Rosas y de terceras personas que tuvieran igual o mejor derecho, extremo que se tiene demostrado del Testimonio de Declaratoria de Herederos de 20 de marzo de 2010.

El 2 de febrero de 2011, en razón a que Claudio Castro Condori y Basilia Gallego Flores -ahora accionados- "...aproximadamente desde el 2010..." (sic), mediante acciones de hecho irrumpieron en el mencionado lote de terreno cercando el mismo, ante este acto interpuso demanda de interdicto de adquirir la posesión contra los nombrados que radicó en el "...Juzgado de Instrucción Segundo Mixto y Cautelar de Llallagua..." (sic) proceso dentro el cual al no haberse presentado oposición alguna de otras personas que se creyeran propietarios o con ejercicio de posesión del señalado bien inmueble, le fue ministrada la posesión real, civil, corporal y ceremoniosa del mismo, máxime si los demandados en aquel proceso, ahora accionados, fueron notificados legalmente para la audiencia pública de posesión del inmueble de 8 de abril 2011; no obstante, los accionados hicieron caso omiso a la determinación judicial y continuaron con las medidas de hecho impidiéndole el ejercicio de su derecho propietario, motivándolo a que inscriba en el muro la leyenda "LOTE EN LITIGIO" que fue borrado por los accionados.

Bajo tales antecedentes, remitió una carta ante el Jefe de Departamento de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Llallagua del departamento de Potosí, solicitando la paralización de obras en el inmueble, dado que habiendo pedido al accionado el 25 de febrero de 2010, que retire los cerdos que criaba en dicho lote de terreno, por el contrario el prenombrado construyó una vivienda precaria e instaló un medidor de energía eléctrica que fue cortado por falta de documentación que acredite su derecho propietario, por lo que el 1 de septiembre de 2010, presentó también solicitud de notificación de desalojo de inmueble ante el Presidente de la zona 10 Urbanización Vanguardia de Llallagua, además instauró un proceso penal contra los accionados; empero, ante el fallecimiento de su abogado patrocinante dicha causa fue abandonada.

Asimismo, durante la gestión 2013, interpuso una demanda sumaria de acción de reivindicación y reconocimiento de mejor derecho propietario contra los ahora accionados, en la que operó la perención de instancia por abandono del proceso.

El 11 de febrero del 2015, ejerciendo su derecho propietario procedió con el trámite de instalación de los servicios de agua potable y alcantarillado a su nombre y "HNOS", "...sin embargo al presente se encuentran cortados por la ocupación de hecho al que hice referencia" (sic).

El 22 de diciembre del 2020, procedió a pagar el total del monto adeudado por concepto de impuestos a la propiedad del indicado bien inmueble, anoticiándose que se debía desde la gestión 2014, apersonándose también ante las oficinas de DD.RR. a efecto de obtener formulario de información rápida, y acopiar la documentación para la interposición de la presente acción de defensa.

Aclara que, desde el 8 de abril de 2011 hasta el 11 de febrero de 2015 y de ésta última fecha hasta el 8 de diciembre de 2020, su persona junto a sus hermanos visitaban el lote de terreno; empero, no podían ingresar al mismo, toda vez que la puerta de acceso siempre se encontraba asegurada con candado, habiendo recibido una serie de amenazas en contra de su vida "...como el hecho de hacerme 'volar con dinamita''', si ingresaba a dicho bien inmueble; es decir "...que aún no ha cesado el acto considerado vulneratorio de mi derecho a la propiedad" (sic).

Refiere que, los accionados posterior a la fecha en la que se le ministró posesión real, civil, corporal y ceremoniosa en el bien inmueble de referencia, ocuparon de hecho el mismo, perturbando el ejercicio de su derecho propietario; no obstante, el 25 de enero de 2021, les ofrecieron comprar el lote de terreno, pero rechazó dicho ofrecimiento, puesto que el pago que le ofrecieron era ínfimo e irrisorio, por lo que con la finalidad de llegar a una conciliación y sobre todo respetando la condición de adultos mayores de los accionados acudió ante las oficinas del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM); sin embargo, no se llegó a ningún resultado favorable conforme se desprende del acta de audiencia de 28 del mismo mes y año, por ello los accionados continúan ejerciendo dichos actos de ocupación que configuran medidas de hecho, habiendo construido sin autorización de ninguno de los propietarios un cuarto pequeño, que no cuenta con ningún servicio básico y que ocasionalmente es visitado por ellos en horas de la noche, pues tienen su propio domicilio ubicado en calle Tarija entre América y Junín, zona 10 Vanguardia del municipio de Llallagua del departamento de Potosí, en el cual viven de manera habitual y permanente desde hace veinte años; precisando de igual manera que "...si bien el primer acto que percutó el inicio de un proceso interdicto de adquirir la posición data de la gestión 2010, (...) debe tomarse en cuenta la fecha de cesación del acto vulneratorio o su persistencia como ocurre en el caso de autos, que en los hechos se tiene como referencia el 27 de enero de 2021, fecha en que procedí a entregar la CITACION del SLIM, aclarando que en la indicada fecha la Sra. BASILIA GALLEGO FLORES nuevamente me impidió el ingreso a mi bien inmueble" (sic); por consiguiente, se denota la existencia de daño irreparable o perjuicio irremediable, puesto que después de aproximadamente diez años de habérsele ministrado legalmente la posesión real, civil, corporal; y, ceremoniosa no puede ejercer su derecho propietario.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte impetrante de tutela, denuncia como lesionado su derecho a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene:

  1. a)El cese de los actos de perturbación de la posesión del bien inmueble de su propiedad;
  2. b)La restitución por parte de los accionados de dicho bien inmueble, intimando a los prenombrados a la entrega de llaves y todo lo inherente que eventualmente impida su ingreso;
  3. c)La imposición del pago de daños y perjuicios ocasionados; y,
  4. d)En audiencia solicitó "Ultimando a los accionados a la entrega de llaves o retiro de candados y de todo seguro que eventualmente impida el ingreso de la parte accionante, tomando en cuenta la naturaleza de los actos que han determinado la interposición de la acción de amparo constitucional..." (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 75 vta., encontrándose presente la parte peticionante de tutela, así como los accionados sin la concurrencia de su abogado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, en audiencia ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando señaló que:

  1. 1)De la matrícula computarizada de DD.RR. se observa que tiene como número de terminaciones "triple cero 1891"; es decir, que data de 13 de julio de 2010, consignando en el Asiento 2 como propietarios al impetrante de tutela y sus hermanos como coherederos, así también se tiene el formulario de información rápida de 23 de diciembre de 2020, documentos que resultan idóneos para acreditar su derecho propietario sobre el bien inmueble de referencia;
  2. 2)Los accionados manifestaron que estuvieran en posesión de su inmueble desde 1978, por lo que haciendo un cómputo, ya hubieran transcurrido más de cuarenta y dos años; sin embargo, en 2011 se ministra posesión al peticionante de tutela, lo que constituye una contradicción máxime si los mismos en su informe refieren que fuera hace treinta y cinco años;
  3. 3)La vivienda se construye antes de la instauración de la demanda de interdicto de adquirir la posesión siendo el motivo para plantear dicha demanda;
  4. 4)Los accionados tienen un inmueble ubicado en calle Tarija entre América y Junín, zona 10 Vanguardia del municipio de Llallagua, donde han sido debidamente notificados, el cual se encuentra distante al bien inmueble donde indican que habitan, siendo que de los certificados presentados por los mismos, emitidos por el Presidente y el Subalcalde del Distrito Villa "22 de diciembre" de 1 de diciembre de 2014, se indica que los accionados radican en calle Mariscal Sucre de la zona 10, advirtiéndose que no existe precisión de dicho inmueble; asimismo, respecto a la demanda de usucapión que tiene como data el 6 de octubre de 2010 y proveído de 9 de igual mes y año, dichos documentos no resultan idóneos para acreditar derecho propietario;
  5. 5)Habiéndose observado que el bien inmueble se encuentra con el servicio de energía eléctrica, tal situación resulta sui generis porque los accionados no cuentan con derecho propietario; sin embargo, una factura de luz no es suficiente para demostrar su derecho propietario;
  6. 6)Respecto a que el accionante hubiera sustraído la suma de Bs28 000.- (veintiocho mil bolivianos), de los accionados, esa afirmación deberá ser demostrada por los mismos; y,
  7. 7)Se hace referencia que los prenombrados habrían adquirido el inmueble objeto de litis a título de compra y venta de su anterior propietario Pánfilo Moreira Aguilar -padre de los accionantes- y por el transcurso del tiempo habrían extraviado ese documento, del disco compacto (CD) que acompañan se evidencia que la ahora coaccionada le solicitó que le transfiera dicho inmueble; por lo que, intentar comprar el terreno dos veces puede generar responsabilidad penal.
I.2.2. Informe de la parte accionada

Claudio Castro Condori y Basilia Gallego Flores, mediante informe escrito, cursante a fs. 66 y vta.; y, en audiencia por sí mismos -ante la inasistencia de su abogado-señalaron que:

  1. i)Los argumentos esgrimidos por la parte impetrante de tutela son falsos, ya que sus personas son los verdaderos propietarios del bien inmueble objeto de litis;
  2. ii)Hace más de treinta y cinco años, a título de compra venta adquirieron dicho lote de terreno de Pánfilo Moreira Aguilar, con quien en vida suscribieron un documento; sin embargo, el mismo les indicó que los documentos no se encontraban en su poder, por lo que procedería a entregarlos posteriormente, dejando pasar el tiempo hasta que falleció, por lo que habiendo acudido ante los herederos, entre ellos, al peticionante de tutela -Rene Moreira Rosas- con la finalidad de exigir el documento de propiedad, este último en primera instancia, se comprometió a entregarles dichos documentos; empero, en el transcurso de esas peticiones extraviaron el documento de compra y venta, habiéndole solicitado el accionante Rene Moreira Rosas en una ocasión que se le aumente algo más para que se les entregue el documento de propiedad;
  3. iii)El prenombrado al haber advertido que extraviaron los documentos de transferencia y ante el fallecimiento de Pánfilo Moreira Aguilar, niega la venta del inmueble, a pesar que el mismo se encontraba en el momento de la venta, además fue quien contó el dinero;
  4. iv)De las certificaciones que acompaña se acredita que son propietarios del lote de terreno de referencia; y,
  5. v)En la gestión 2016, el impetrante de tutela Rene Moreira Rosas tras haberle sustraído la suma de Bs28 000.-, destrozó la propiedad de forma violenta dándose a la fuga, reapareciendo con la intención de apropiarse del inmueble, aprovechándose de su ignorancia y de que son personas de la tercera edad, pertenecientes al área rural.
I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Llallagua del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 001/2021 de 8 de marzo, cursante de fs. 76 a 82 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo:

  1. a)Se ampara el derecho propietario de Rene, Martha y Victoria, todos Moreira Rosas, quienes tienen su derecho debidamente registrado en DD.RR.;
  2. b)El cese de los actos de perturbación de la posesión del bien inmueble en conflicto; y,
  3. c)La restitución por parte de los accionados del referido terreno en el plazo de treinta días "...INTIMANDO A LOS ACCIONADOS A LA ENTREGA DE LAS LLAVES" (sic), decisión que mereció los siguientes fundamentos:
  4. 1)Consta derecho propietario debidamente registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 5.02.3.01.0001891, en el cual se encuentra registrado en el Asiento "0" como vendedor a la Corporación Minera de Bolivia; Asiento 1 a Pánfilo Moreira Aguilar; Asiento 2 inscripción de declaratoria de herederos correspondiente a Rene, Victoria y Martha Moreira Rosas, respecto al bien inmueble ubicado en la zona 10 Vanguardia, lote 275, Distrito Villa "22 de diciembre" de Llallagua, con una superficie de 300 m2, que es corroborado además del informe de información rápida;
  5. 2)La parte peticionante de tutela presentó medios de defensa sobre su derecho de propiedad, interdicto de adquirir la posesión, testimonio de declaratoria de herederos, citación de SLIM a los accionados; asimismo, placas fotográficas del bien inmueble en litigio, habiéndose evidenciado de la inspección judicial de la existencia del terreno; asimismo, fotografías con relación a su posesión civil corporal y ceremoniosa en la demanda de interdicto interpuesta, solicitud de paralización de obras dirigidas al Jefe de Departamento de Obras Públicas de la GAM del citado municipio, solicitud de notificación de desalojo, escrito dirigido al Ministerio Público, demanda sumaria de acción de reivindicación y reconocimiento de mejor derecho propietario, habiéndose llevado a cabo audiencia de conciliación el 28 de enero de 2021;
  6. 3)De la inspección judicial del inmueble objeto de litis se advierte la existencia de dos puertas de ingreso que se encuentran con candado, hallándose en el interior un patio y dentro el mismo una casa precaria construida de dos cuartos, habiéndose ingresado a uno de ellos, en el que se pudo observar una sola cama, pocos bienes personales, siendo que el otro cuarto no se pudo abrir la puerta porque el candado estaba oxidado, advirtiéndose que no se realizaron las mejoras en el mismo, no existiendo habitabilidad de los accionados porque el inmueble no tiene las condiciones necesarias, puesto que la familia está compuesta por los padres y cuatro hijos, concluyéndose que en un solo cuarto no caben; por lo tanto, se encuentran en posesión y ocupando un bien inmueble que no les pertenece;
  7. 4)Los accionados luego de que el accionante fuera ministrado en el terreno del cual es copropietario, ocuparon totalmente el mismo, además el 25 de enero de 2021, ofrecieron comprar dicho terreno, ofrecimiento que fue rechazado por la parte impetrante de tutela; por lo que se encuentran ejerciendo actos de ocupación, habiendo construido una vivienda que no cuenta con servicios básicos y es visitada por estos en horas de la noche, evidenciándose que tienen su propio domicilio, ubicado en calle Tarija entre América y Junín, zona 10 Vanguardia del referido municipio, donde fueron citados con la demanda;
  8. 5)Los accionados presentaron fotocopias simples de certificaciones; sin embargo, con referencia de otro bien inmueble; y,
  9. 6)En el presente caso se demostró el derecho propietario -de los accionantes- debidamente registrado en DD.RR., habiéndose realizado actos de defensa, empero, continúan en posesión los accionados, existiendo el acto lesivo, vulnerando el derecho a la propiedad que subsiste hasta la fecha -se comprende la data de interposición de esta demanda tutelar- desde entonces.

En vía de aclaración, enmienda y complementación la parte accionada mediante memorial de 9 de marzo de 2021, cursante a fs. 83, solicitó que se aclare respecto al fundamento legal sobre la determinación respecto a la entrega de llaves del bien inmueble en litigio en la Resolución pronunciada, que implica desalojo y por la naturaleza de la misma tipificada como despojo al estar prevista en el art. 351 del Código Penal (CP), que desconoce su posesión conforme prevé el art. 87 del Código Civil (CC) y su pacífica convivencia de más de treinta y cinco años junto a su familia y que se ve afectada por la pretensión de imprimirse un trámite que no está contemplado en disposición legal alguna, que no puede ser vulnerado sin el cumplimiento de un procedimiento formal dentro del concepto de un debido proceso y que no puede ser sustituido a título de una acción de amparo constitucional.

En respuesta a dicha solicitud, la Jueza de garantías, mediante Auto de 12 de marzo de 2021, cursante a fs. 92 y vta., señaló que, de la inspección judicial realizada al bien inmueble se pudo constatar que los accionados se encontraban ocupando dicho terreno, entonces la posesión "...ES EL QUE TIENE UNA PERSONA A POSEER UN BIEN CUALQUIERA, EN RAZÓN A QUE HA ADQUIRIDO DICHO DERECHO SIN HABER ADQUIRIDO LA PROPIEDAD" (sic), que es lo que ocurre cuando alguien invade un lote y construye sobre él sin haber adquirido la propiedad, "...lo que paso, y si bien se ha restituido el bien inmueble objeto de la litis, no siendo necesario la entrega de llaves" (sic); por lo que, se enmienda la Resolución pronunciada, dejándose sin efecto la entrega de llaves por los accionados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa folio real de registro de la propiedad inmueble de 13 de julio de 2010 y formulario de Información Rápida de DD.RR. de 23 de diciembre de 2020, respecto del bien inmueble con matrícula computarizada 5.02.3.01.0001891, lote de terreno 275, ubicado en la zona 10 1C Vanguardia, Distrito 22 de diciembre, con una superficie de 300 m2, los cuales registran como propietarios vigentes a Rene, Victoria y Martha, todos Moreira Rosas -ahora accionantes- (fs. 5 y vta; y, 6).

II.2. Mediante nota de 1 de septiembre de 2010, dirigida al Jefe de Departamento de Obras Públicas del GAM de Llallagua del departamento de Potosí, Rene Moreira Rosas -hoy impetrante de tutela- solicitó se ordene la paralización de obras públicas en el inmueble del cual es legítimo propietario (fs. 33 yvta.). Asimismo, por nota de igual fecha, dirigida al Presidente de la zona 10 Urbanización Vanguardia, el prenombrado solicitó se notifique a Claudio Castro Condori -ahora coaccionado- a efectos de que desaloje el inmueble que le pertenece, toda vez que habiéndole solicitado que se retire del mismo, por el contrario procedió a construir una vivienda precaria "...hace unas tres semanas..." (sic) y a pesar de que la referida entidad municipal a través del Departamento de Obras Públicas lo citó para que presente documentación, el mencionado no lo hizo (fs. 34 y vta.).

II.3. A través de memorial presentado el 27 de octubre de 2010, el accionante solicitó se notifique a Claudio Castro Condori y Basilia Gallego Flores -ahora accionados- para que exhiban los documentos que los acreditaban como propietarios del bien inmueble en cuestión (fs. 35).

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