Texto del fallo
Texto de la resolucion
Sucre, 3 de mayo de 2023
Expediente: 54619-2023-110-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca
En consulta la Resolución 001/2023 de 12 de abril, cursante de fs. 1 a 7, pronunciada por el Tribunal Administrativo Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Yamparaez del departamento de Chuquisaca, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Lenin Efraín Lavadenz Porcel, demandando la inconstitucionalidad en el fondo del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo aprobado por la Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.IV, 109.II, 115.II, 116.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 6 de abril de 2023, cursante de fs. 20 a 33, el accionante manifiesta que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra promueve esta acción de control normativo alegando que, conforme al Auto de inicio de proceso administrativo disciplinario de 14 de febrero del citado año, se hizo expresa referencia a que la norma a ser aplicable sería el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo aprobado por RS 212414, el mismo que resulta ser inconstitucional en su aplicación por ser contrario a la Ley Fundamental.
La norma cuya constitucionalidad cuestiona ingresa al ámbito del derecho administrativo sancionador, pues está destinada a reglamentar la catalogación de faltas, la sanción y el procedimiento a seguir, "extremos estos que por mandato constitucional se encuentran vedado de desarrollo de normativización o reglamentación a un órgano o poder distinto al de la Asamblea Legislativa Plurinacional..." (sic), por ello el ejercicio de derechos y garantías solo pueden ser regulados por una ley formal y materialmente sancionados por la mencionada Asamblea; no obstante, en este caso esa tarea es asumida por el ahora Órgano Ejecutivo y el Ministerio de Educación y Culturas.
La norma impugnada tiene el propósito de dotar al Magisterio y personal docente y administrativo de un ordenamiento jurídico más completo, acorde con las necesidades y requerimientos modernos de la vida institucional del Ministerio referido. Esta norma deviene de un "Decreto Supremo" que le otorga validez y vigencia, empero debe cumplir con las condiciones de legitimidad, legalidad y validez necesaria que le permita al Órgano Ejecutivo describir conductas, establecer sanciones y desarrollar procedimientos en la vía disciplinaria administrativa, aspectos que están reservados de manera exclusiva a la citada Asamblea Legislativa Plurinacional; por lo que, la Resolución Suprema cuestionada al ingresar a reglamentar, normar y desarrollar el ejercicio de derechos y garantías, lo hizo al margen de las atribuciones y competencias que le otorga la Constitución Política del Estado, restringiendo derechos y garantías constitucionales. Además, la Resolución Suprema impugnada es inconstitucional en el fondo y en su integridad, porque prevé situaciones jurídicas materiales y procesales que no son atribuidas por ley a la entidad que la emitió; por lo que, rompe con los principios del debido proceso, la seguridad jurídica, legalidad, supremacía de la constitución y reserva de ley, lesionando así los arts. 14.IV, 109.II, 115.II, 116.II y 410 de la CPE, que reflejan una sola verdad jurídica traducida en que los derechos y las garantías establecidas podrán ser reguladas única y exclusivamente por una ley, que solo puede tener como fuente y origen a la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Agrega que, la RS 212414 al originarse en el Órgano Ejecutivo, contraviene e infringe lo previsto por el art. 14.IV de la Norma Suprema, pues obliga a los sujetos destinatarios de su aplicación a su cumplimiento, ideando incluso un procedimiento disciplinario sancionados como un mecanismo de coerción; es decir, contiene normas que restringen el ejercicio de derechos "...pues si partimos del hecho de que dicha resolución proviene del órgano ejecutivo que por mandato constitucional y por el principio de reserva de ley contenida en el artículo 109 de la constitución en su apartado segundo no forman parte de las prerrogativas, de las facultades, de las atribuciones o potestades que establece la Constitución..." (sic), asimismo, infringe el art. 410 de la Ley Fundamental, debido a que aborda situaciones que por mandato constitucional y por el principio de reserva legal le están confiadas a la referida Asamblea.
La cuestionada Resolución Suprema también regula eventuales sanciones, dentro de ellas la destitución de su personal, afectando de esa forma el orden constitucional determinado en el art. 116.II de la CPE, en cuanto a que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible.
Finalmente, en cuanto a la relevancia constitucional refirió que, al declarar la constitucionalidad de la Resolución Suprema cuestionada, se la dotaría de legalidad y legitimidad. Además, de esta norma dependerá la existencia del tribunal disciplinario, sus atribuciones, competencias y del desarrollo del proceso disciplinario seguido en su contra.
I.2. Respuesta a la acción
No cursa decreto de traslado alguno, ni contestación al memorial de acción de inconstitucionalidad concreta planteada.
I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante
Por Resolución 001/2023 de 12 de abril, cursante de fs. 1 a 7, el Tribunal Administrativo Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Yamparaez del departamento de Chuquisaca, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que:
- a)El accionante está cuestionado la competencia del órgano que emitió la RS 212414, es decir, su legalidad; por lo que, esta acción de control normativo no es el recurso idóneo para cuestionar este aspecto, deviniendo está en improcedente;
- b)No se cumplió con la mínima fundamentación clara y concreta, porque no se explicó porque todos los preceptos contenidos en la Resolución Suprema cuestionada serían contrarios a los arts. 14.IV, 109.II, 115.II, 116.II y 410 de la CPE, a más de señalar de modo genérico los artículos del Reglamento, sin exponer argumentos del porqué se presume la inconstitucionalidad y en qué medida se afectan a los preceptos, valores y principios de la Ley Fundamental, tampoco se consideró la disposición abrogatoria de la Ley 070, que determina que mientras se aprueba su reglamentación se regirían por el marco normativo anterior;
- c)El cuestionado Reglamento no es contrario a la Ley Fundamental, pues en sus arts. 3 al 5 garantizan los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, la prohibición de juzgamiento irregular como contenidos del debido proceso; por lo que, el peticionante debió explicar cada uno de estos preceptos legales; y,
- d)La presente acción normativa no cuenta con un desarrollo individual de las normas invocadas y su incidencia respecto de los preceptos constitucionales aludidos como lesionados, pues citar jurisprudencia y hacer referencia a otros casos no sustituyen el deber de fundamentación que tiene el solicitante, incumpliendo así lo establecido por el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), lo que deviene en su rechazo por no haberse generado duda razonable y fundamentada sobre la presunta inconstitucionalidad denunciada.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad en el fondo del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo aprobado por RS 212414, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.IV, 109.II, 115.II, 116.II y 410 de la CPE.
II.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta
El art. 196.I de la Ley Fundamental, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
En ese sentido, el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mismo cuerpo legal, que dispone que:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
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