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TCP

0187/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de abril de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0187/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2023 - S1 Sucre, 10 de abril de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 42324-2021-85-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 304/2021 de 6 de agosto, cursante de fs. 12 a 13 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nelson Ivan Pablo Vallejos Cabrera, en representación sin mandato de Henry Salgado Guaygua contra Irene Isabel Oblitas Aguirre, Jueza Pública de Familia Tercera de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de agosto de 2021, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de Asistencia Familiar seguido por Patricia Huanca Valencia en su contra y tramitado en el Juzgado Publico de Familia Tercero de El Alto, del departamento de La Paz se emitió el Auto de 17 de junio de 2021, donde se le obliga a cancelar la asistencia familiar de Bs7 200.- ( siete mil doscientos bolivianos), y habiendo sido notificado con dicho actuado, presentó memoriales proponiendo pago alternativo de asistencia familiar en especie y ofrecimiento de pago, a efectos de dar cumplimiento al citado Auto; empero, hasta el momento de presentación de esta acción de libertad nunca se le notificó con los respectivos decretos que resuelven dichos memoriales para el pago de cumplimiento de asistencia familiar; asimismo, "...llamó al celular de la lista actualizada de los Juzgados de la puerta del Tribunal Departamental de Justicia de El Alto..."(sic), para saber las respuestas de los memoriales, sin embargo no recibió respuesta y como no podía tener acceso al Tribunal se encontraba en estado de indefensión, posteriormente fue aprehendido de forma ilegal ya que nunca se negó a pagar la asistencia familiar.

No se le notificó ningún decreto en respuesta a sus memoriales presentados para el suministro de asistencia familiar y de ofrecimiento de pago, por lo que se evidencia que se ha lesionado el principio al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa, a la igualdad procesal de las partes, generando un estado de indefensión, ya que la autoridad demandada ahora accionada, no cumplió con los medios de notificación, a efectos de que pudiera ejercer el derecho a la defensa material y técnica y ante la imposibilidad de ejercer la misma para conocer los decretos de los memoriales mencionados de forma arbitraria se emitió el mandamiento de apremio, sin conocer y oponerse a las cuestiones de hecho y de derecho, para asumir defensa, y al no conocer ninguna respuesta se lo ha puesto en estado de indefensión y se ha conculcado su derecho a la libertad y a la libre locomoción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad y el debido proceso en sus elementos defensa y e igualdad procesal de las partes, citando al efecto los arts. 23.I y II, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); 2 num. 3) incs. a) y b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el mandamiento de apremio generado en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 8 a 11, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó íntegramente los argumentos de la acción de libertad y ampliándolo manifestó que:

  1. a)Patricia Huanca Valencia interpone demanda de asistencia familiar el 3 de noviembre de 2020, luego de ser subsanada la demanda es admitida mediante Auto de 16 de octubre del mismo año, ante lo cual en calidad de demandado presentó prueba para desvirtuar los hechos sobre los cuales versan la asistencia familiar, posteriormente la autoridad accionada emitió Sentencia otorgando una asistencia familiar de Bs1 200.- (mil doscientos bolivianos), a favor de sus dos hijas menores, sin derechos de visitas, ni tampoco estableció que el accionante "tenga la capacidad económica";
  2. b)Presentada la liquidación de asistencia familiar aunque no la observó, si solicitó una reducción de la misma, aunque de un modo alternativo de pago; también presentó un ofrecimiento de pago en dos oportunidades, sin embargo a la fecha no ha tenido respuesta a sus solicitudes, porque el "Juzgado" se encuentra cerrado y solamente pueden entrar los abogados, "...ante ello trato de comunicarse con los auxiliares de dicho Juzgado para saber el decreto..."(sic), por lo que la recepción de los memoriales el 8 de julio hasta el 30 de julio no ha tenido respuesta;
  3. c)si bien el art. 117.3 del Código de Familias y del Proceso Familiar (CFPF) - Ley 603 de 19 de noviembre de 2014 - , refiere que se puede disponer el apremio corporal ante la negativa de dar cumplimiento al pago de asistencia familiar, empero él ofreció pagar de forma alternativa y al no tener respuesta a los memoriales presentados, el accionante estaba "consiguiendo" las formas para cumplir con la asistencia familiar;
  4. d)De manera sorpresiva el 5 de agosto de 2021 a las 14:30 aproximadamente, se hizo presente Patricia Huanca Valencia en su fuente laboral - donde presta servicios como técnico - a objeto de hacerlo aprehender con un efectivo policial, pese a que presentó memoriales para solicitar los ofrecimientos de cumplimiento de asistencia familiar los cuales no tuvieron respuesta al haberse ejecutado el mandamiento de apremio le causó indefensión, vulnerando sus derechos;
  5. e)Dentro del proceso de asistencia familiar tiene derecho a tener conocimiento de los actuados procesales y la Juez debe velar por el cumplimiento de la comunicación telemática dispuesta por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para ejercer un amplio derecho a la defensa y no se vulnere su derecho a la locomoción, por lo que ante estos hechos solicitó en varias oportunidades - desde el 8 de julio de 2021- que se pronuncie la autoridad judicial ahora demandada sobre lo solicitado, por lo que solicita se le conceda la tutela y se deje sin efecto el mandamiento de apremio de 23 julio de 2021 y/o en su defecto se declare la nulidad de los actos hasta el memorial en el que se pidió el modo alternativo de suministro de asistencia familiar;
  6. f)Solicitó dar la asistencia familiar de modo alternativo, reiterando dicho ofrecimiento en dos oportunidades, y no pudo siquiera tener conocimiento del decreto que su pretensión amerito, también pidió la reducción de la asistencia familiar porque no tiene los medios económicos para solventar los Bs1 200.- (mil doscientos bolivianos); por lo que, ante estos hechos y pese de haber solicitado a la autoridad por reiteradas veces se pronuncie sobre estos extremos, hasta el momento no tiene conocimiento, de la existencia de una respuesta
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Irene Isabel Oblitas Aguirre, Jueza Público de Familia Tercera de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia de forma verbal manifestó que:

  1. 1)La liquidación de Asistencia Familiar fue puesta en conocimiento del accionante en su domicilio real y la misma no fue observada, además tenía tiempo para observar o presentar recurso de apelación si no estaba de acuerdo con la asistencia familiar, lamentablemente fue descuidado por no observar la liquidación en esa etapa, además pudo ofrecer el pago de modo alternativo en especie para las menores beneficiarias, por lo que no habiendo observación a la liquidación, la demandante solicitó su aprobación y por Auto de 17 de junio de 2021, se acepta y aprueba la misma, y se dispuso que sea cumplida en el plazo de tres días, bajo alternativa de emitirse mandamiento de apremio, siendo debidamente notificado;
  2. 2)El accionante ofreció los modos de pago de la asistencia familiar en especie, en reiteradas ocasiones, pero debido a la carga laboral, recién el 2 de agosto de 2021 se emitió el Auto, refiriendo "...de la revisión de obrados se establece a fs. 259 de obrados a Henry Salgado, solicita modo alternativo de suministrar asistencia familiar en comestibles y por la carga procesal no se decretó, asimismo por memorial de fojas 265 nuevamente reitera y solicita el modo alternativo de suministrar asistencia en aplicación del art. 368 de la Ley 603, se deja sin efecto el decreto de fecha 13 de julio de 2021, cursante a fs. 265 y se repone el memorial que ha solicitado el Sr. Salgado el modo alternativa de suministrar asistencia familiar en comestibles y se decreta lo siguiente de la solicitud traslado a la demandante para que pueda pronunciarse en el plazo de tercer día debiendo el oficial de diligencias notificar al domicilio procesal y se en el día, asimismo se mantiene firme y subsistente los otrosí de ese decreto...." (sic);
  3. c)Se cumplió con el debido proceso ya que las autoridades en "...materia de familia debe velar el interés superior de los menores beneficiarios, además la asistencia familiar tiene una características, se tiene que dar alimentos, no se puede ofrecer alimentos comestibles porque la Sentencia se ha fijado en la suma de Bs. 1200, por lo que debería interponer recurso de apelación y no esperar a que su ofrecimiento de suministro de asistencia en especie, porque es más seguro que la demandante no acepte ese modo alternativo en especie..."[sic (fs.10vta)]; y
  4. d)El mandamiento de apremio se emitió previo cumplimiento de los plazos del debido proceso y se notificó con la liquidación respectiva al demandado quien no observó la misma, merito a ello se aprobó la liquidación se notificó, y ante el incumplimiento del pago se emitió mandamiento de apremio a efectos de cumplir con la asistencia familiar devengada.
I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 304/2021 de 6 de agosto, cursante de fs. 12 a 13 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)El accionante "presenta dos memoriales cursantes a fs. 259 y 265 de obrados, que tiene data de fecha 6 de julio de 2021" (sic), en los cuales solicita modo alternativo de suministro de asistencia familiar y modo alternativo de pago; empero éstas solicitudes son de casi un mes de notificado con la conminatoria de pago de asistencia familiar con el Auto de 17 de junio de 2021;
  2. ii)Ante dichas solicitudes se entiende que cuando se resuelve es para lo futuro, es decir que desde cuando se emita la resolución que acepte la procedencia o no del pago será a partir de la emisión de la Resolución, no hacia atrás y recién debe calcularse en dinero si es que la parte demandante dentro del proceso de Asistencia Familiar aceptare el pago alternativo, pero no se puede retrotraer hacia lo pasado;
  3. iii)El mandamiento de apremio librado por la autoridad jurisdiccional emitido el 8 de julio de 2021, fue cumplido con todos los parámetro exigidos por la ley, aspectos que no han sido reclamados en su oportunidad;
  4. iv)El accionante reclama porque motivo no se dio respuesta a los memoriales donde solicitaba el pago alternativo de asistencia familiar, cuyo razonamiento fue explicado, porque der ser aceptada solo se aplicaría para lo futuro a partir de la emisión de la resolución de la autoridad jurisdiccional y que hasta el momento se debe pagar la Asistencia Familiar en dinero, además de forma análoga solicita reducción de asistencia familiar, y que también empieza a correr a partir de la emisión de la resolución que determine la reducción de asistencia familiar;
  5. v)Considerando que las autoridades jurisdiccionales deben salir en defensa de los menores de edad, de conformidad al art. 410 de la CPE, y según el bloque de constitucionalidad, que establece que los menores de edad son un grupo vulnerable.

I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Por Decreto Constitucional de 19 de septiembre de 2022, cursante a fs. 17, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 27 de septiembre de 2022, cursante de fs. 344 ; por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

II.1. Cursa Sentencia 232/2021 de 24 de febrero dentro del proceso de Asistencia Familiar seguido por Patricia Huanca Valencia en contra de Henry Salgado Guaygua, tramitado en el Juzgado Publico de Familia Tercero de El Alto del departamento de La Paz, la cual declara probada en parte la demanda y dispone que el obligado pase una asistencia familiar a favor de sus hijas menores AA y BB, de 9 y 7 años de edad, la suma de Bs600.- (seiscientos bolivianos) a cada una haciendo un total de Bs1 200.- (mil doscientos bolivianos) de forma mensual, monto exigible a partir de la citación. (fs. 253 a 254vta.)

II.2. Mediante memorial de presentación de liquidación de asistencia familiar de 7 de mayo de 2021 interpuesto por Patricia Huanca Valencia, se señala el adeudo de asistencia familiar, es calculado desde el 3 de noviembre de 2020 hasta el 3 de mayo de 2021, haciendo una suma de Bs. 7200.- (siete mil doscientos), mereciendo el decreto de 11 de igual mes y año, se dispone pase en conocimiento del obligado Henry Salgado Guaygua (fs. 267 a 268); memorial presentado el 16 de junio de 2021, la demandante solicita aprobación de liquidación, mereciendo el decreto 17 de idéntico mes y año, donde se acepta y se aprueba la liquidación de asistencia familiar y diligencia de notificación (fs. 271 a 273);a través de memorial de 7 de julio de 2021, se solicitó mandamiento de apremio en contra del ahora accionante, por incumplimiento de pago de asistencia familiar, mereciendo el decreto de 8 de igual mes y año, donde se dispone que se expida mandamiento de apremio en contra del obligado por la suma de Bs7 200.-, y sea con facultad de allanamiento y ruptura de chapas (fs. 274 a 275).

II.3. Por memorial presentado el 6 de julio de 2021, el accionante solicitó modo alternativo de suministro de asistencia familiar (fs. 286); memorial solicitando reducción de asistencia familiar, presentado el 6 de idéntico mes y año, mereciendo el decreto de 12 de igual mes y año, donde dispone que pase por la oficina de servicios comunes con la prueba quien intentara valerse (fs. 288 a 290); así mismo memorial presentado por el accionante, solicitud de modo alternativo de suministro de asistencia familiar de 9 de julio de 2021, mereciendo el decreto de 13 de idéntico mes y año que sitúa "Estese al Auto cursante a fs. 248 de obrados" (sic) (fs. 291 a 292). II.4. Consta mandamiento de apremio con facultades de allanamiento y ruptura de chapas, librado el 23 de julio de 2021, en contra de Henry Salgado Guaygua, el cual ordena sea conducido al Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, hasta que cancele la suma de Bs7 200.-, por concepto de asistencia familiar de pensión devengada (fs. 299).

II.5. Cursa Auto de 2 de agosto de 2021, que refiere: "VISTOS: De la revisión de obrados se establece que a fs. 259 de obrados el demandado Henry Salgado, solicita modo alternativo de suministrar asistencia familiar en comestibles, por la carga procesal que cuenta el Juzgado y por un lapsus calamis a dicho memorial no se decretó. Asimismo por memorial de fojas 265 de obrados nuevamente reitera y solicita el modo alternativo de suministrar asistencia familiar en comestible de conformidad Art. 119 de la Ley 603 de conformidad al art. 368 de la Ley 603 se deja sin efecto el decreto de fecha 13 de julio de 2021, cursante a fs. 265 de obrados y se repone al memorial de fs. 264 de obrados decretándose lo siguiente: De la solicitud TRASLADO a la demandante para que pueda pronunciarse dentro del plazo de tercero día debiendo el oficial de diligencias notificar al domicilio procesal y se en el día, asimismo se mantiene firme y subsistente los otrosíes 1, 2 y 3...." Del cual consten debidas notificaciones (fs. 307 a 308).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa e igualdad procesal de las partes; puesto que, dentro de la tramitación del proceso de Asistencia Familiar seguido por Patricia Huanca Valencia en su contra, la Jueza Publica de Familia Tercera del El Alto del departamento de La Paz, incurrió en persecución ilegal y procesamiento indebido; toda vez que, habiendo presentado memoriales proponiendo pago de asistencia familiar en especie y reducción de la misma, no se le notifico con los respectivos decretos que los resolvían toda vez que dicha autoridad no dio cumplimiento riguroso a los medios de notificación para tal efecto, negándole su derecho a la defensa ante la imposibilidad de conocer los mismos, emitiendo de forma arbitraria el mandamiento de aprehensión en su contra, en virtud del cual se privó de forma ilegal su libertad sin razón aparente.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)Sobre la persecución ilegal o indebida;
  2. b)De la asistencia familiar como deber constitucional cuyo cumplimiento se encuentra garantizado por el Estado; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la persecución ilegal o indebida

La persecución indebida fue definida por el anterior Tribunal Constitucional en la , como la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella1.

Bajo esa misma línea jurisprudencial, la , precisó los presupuestos respecto a la persecución indebida, señalando que los mismos son:

  1. 1)La búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente; y,
  2. 2)La emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley.

Posteriormente, la , citando la 2, en relación a los dos supuestos señalados precisó que:

"...la persecución ilegal comprendería dos supuestos:

  1. a)Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y;
  2. b)Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.

En el primer supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.)".

En esa línea jurisprudencial el Tribunal Constitucional Plurinacional en la señaló:

"De lo anotado se concluye que la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende a su vez, dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas. En el primer caso, como señaló la jurisprudencia, estamos frente a lo que la doctrina señala como, hábeas corpus restringido; y tanto que la segunda forma está relacionada con el hábeas corpus preventivo.

En resumen, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal. El hábeas corpus preventivo procura impedir una lesión al derecho a la libertad y puede ser utilizado en aquellos casos en los que pese a que no se concretó la privación a dicho derecho, empero, existe la amenaza que ello ocurra incumpliendo las condiciones de validez establecidas al efecto; es decir, mediante una orden librada al margen de los casos previstos por la Constitución Política del Estado y la ley, sin la presencia de los requisitos materiales y formales establecidos al efecto...".

En ese orden, la , citando entre otras la 3, la 0467/2018-S2 de 27 de agosto4, respecto a la persecución ilegal o indebida precisó que la misma:

"...es comprendida como un acto de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue y hostiga a una persona no existiendo motivo legal alguno, hecho que conforme a lo mencionado ut supra, ocurre en el presente caso (...) En ese orden, cuando existe una persecución indebida, en mérito a los alcances de la acción de libertad preventiva, en el marco de lo dispuesto por el art. 125 de la CPE, procede este mecanismo constitucional cuando la detención indebida aún no se produjo; a efectos de que la jurisdicción constitucional determine el cese de la persecución ilegal y, restituya los derechos lesionados; por lo que corresponde conceder la tutela al respecto".

Por consiguiente, conforme a la jurisprudencia glosada en forma precedente, la persecución ilegal comprende dos supuestos:

  1. i)Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y;
  2. ii)Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.

En el primer supuesto, nos encontramos propiamente ante una acción de libertad preventiva, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, se constituye en una acción de libertad restringida, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.)

III.2. De la asistencia familiar como deber constitucional cuyo cumplimiento se encuentra garantizado por el Estado

La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, estipula en su art. 64.I el deber de los cónyuges de aportar, en igualdad de condiciones, a la formación integral de los hijos, expresando textualmente que: "Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad" (las negrillas nos pertenecen).

En correspondencia con esta norma, el art. 108 de la CPE prescribe, entre los deberes de los bolivianos y bolivianas, el de "9. Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos" (las negrillas son nuestras); deber cuyo cumplimiento tiene que ser garantizado por el Estado, de acuerdo al art. 9.4 de la Norma Suprema. En sintonía con la citada Ley Fundamental, el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en su art. 109 establece el contenido de la asistencia familiar, expresando:

I. La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes.

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