Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2023-S3 Sucre, 5 de abril de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 44557-2022-90-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 23/2021 de 3 de diciembre, cursante de fs. 51 a 53, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilfor Alex Callahuara Calahuana en representación sin mandato de Marcelo Sarsuri Marca contra Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 29 a 34 y vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de octubre de 2021, -dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el presunto delito de abuso sexual- se celebró audiencia de cesación de la detención preventiva en función a lo establecido por el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), donde la Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, rechazó su petición de cesación de la detención preventiva, argumentando que al encontrarse el proceso penal que se le sigue con acusación formal, no procede la cesación de la detención preventiva por el trascurso de tiempo, debiendo enervarse en todo caso los riesgos procesales de fuga y de obstaculización y que su detención puede darse hasta en etapa de juicio o de recursos; razón por la que, en aplicación del art. 251 del CPP, presentó apelación incidental.
Manifiesta que, el 17 de noviembre de 2021, se sustanció la audiencia de resolución de apelación incidental, donde el Vocal accionado dictó Auto de Vista 449 de igual fecha mediante el cual confirmó la Resolución apelada con el simple argumento de que al estar de por medio un menor de edad, el Estado debe dar una triple protección, y por ese motivo no podía quedar en libertad, dejando de lado así su rol de juez imparcial, violentando el derecho al debido proceso y la presunción de inocencia, omitiendo pronunciarse respecto la procedencia o no por cumplimiento del plazo de la detención preventiva, habiendo realizado simples conjeturas que conllevaron a que en su calidad de imputado siga con detención preventiva; consecuentemente, alega que el referido fallo de alzada, al no haber aplicado los principios que rigen las medidas cautelares como son la necesidad, idoneidad, proporcionalidad, temporalidad e instrumentalidad, además de no pronunciarse respecto al plazo de la detención preventiva, resulta indebido, inmotivado y es la causa directa de restricción de su libertad.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso en sus elementos a la fundamentación y motivación, así como a los principios de in dubio pro reo y de favorabilidad; citando al efecto los arts. 22, 115.II y 119.II y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.1 y 2 inc. h), y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada, y consecuentemente se deje sin efecto el Auto de Vista 449, ordenando al Vocal accionado dicte uno nuevo de forma fundamentada, sobre la procedencia o no de la cesación de la detención preventiva en virtud al art. 239.2 del CPP, sea en el plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 51, presente el representante sin mandato del peticionante de tutela y ausentes el nombrado y el Vocal accionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción de defensa y en audiencia, enfatizando que al no haber el Vocal accionado presentado su informe, pese a su legal citación, en mérito al principio de presunción de veracidad debería darse por válidos sus fundamentos.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no concurrió a la audiencia programada, ni presentó informe escrito alguno pese a su legal citación, como se puede colegir de la diligencia cursante a fs. 37.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 23/2021 de 3 de diciembre, cursante de fs. 51 a 53, "Rechazó" -siendo lo correcto denegó- la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos:
- a)De la revisión de los antecedentes remitidos, se establece que la Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del citado departamento, en audiencia de 1 de octubre de 2021, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva de la parte impetrante de tutela, quien en ejercicio de su derecho a la defensa, al tenor del art. 251 del CPP, presentó apelación incidental, resuelta por el Vocal accionado mediante Auto de Vista 449 dictado en la audiencia de 17 de noviembre del citado año, mediante el que declaró improcedente el recurso formulado;
- b)En atención a las reclamaciones vertidas por la parte peticionante de tutela, de la revisión específica del acta de audiencia de cesación de la detención preventiva, se establece que la Jueza a quo con relación al art. 239.2 del citado Código, hizo mención a los motivos por los cuales no correspondería la cesación a la detención preventiva, si bien en la acción de libertad no se cuestiona la decisión de dicha autoridad, es menester señalar ese extremo, porque en virtud del mismo es que resolvió el Vocal accionado; en ese contexto, de la revisión del Auto de Vista 449 se advierte que se realizó un análisis concreto con relación citado artículo, haciendo notar además que respecto a la SCP "582/2020" invocada por la Jueza a quo, la misma habría efectuado una incorrecta interpretación, en el sentido de haber manifestado que una vez que la causa radica ante un juez o tribunal de sentencia, la forma de acceder a la cesación de la detención preventiva sería únicamente desvirtuando los riesgos procesales conforme lo establece el art. 233 del indicado Código, a ese fundamento emitido por la Juez de instancia, la autoridad accionada refirió que tal razonamiento no es correcto, porque el art. 233 del CPP en su último parágrafo establece que para la procedencia de la detención preventiva, se deberá acreditar los riesgos procesales de fuga y obstaculización, enfatizando además que en la especie se trata de un delito de agresión sexual donde la víctima es una menor de edad que requiere protección reforzada, acorde a las y , es decir, el Vocal accionado al momento de emitir el fundamento de su decisión hizo mención a esa jurisprudencia constitucional, de donde se establece que su determinación tiene fundamentación y motivación;
- c)La parte accionante reclama la ausencia de fundamentación, situación que no es evidente, ya que el fallo de alzada confutado, cuenta con fundamentación, además se enuncia jurisprudencia constitucional y hace mención a los tratados y acuerdos internacionales que el Estado boliviano los tiene aprobados y que son de aplicación preferente inclusive, en todo caso, si el fundamento o el criterio emitido por la autoridad accionada no es del agrado de la parte impetrante de tutela, existen otras instancias a recurrir y no es precisamente la acción de libertad; asimismo, se debe tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 233.3 del referido Código, respecto a que el plazo de duración de la detención preventiva, tiene por objeto asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, siendo evidente que la causa penal seguida contra el peticionante de tutela se encuentra ante una Jueza de sentencia penal, seguramente en preparación de juicio oral, desconociéndose el estado del juicio oral; y,
- d)Respecto a la supuesta indefensión, ello no concurre, porque la parte accionante está haciendo uso de todas sus prerrogativas, presentando incidentes de cesación, recurriendo de apelación, etc., en síntesis no se encuentra en estado de indefensión, por lo que no corresponde conceder la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de AA contra Marcelo Sarsuri Marca -ahora impetrante de tutela-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, mediante Auto dictado en la audiencia de 29 de octubre de 2020, el Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, determinó la detención preventiva del peticionante de tutela por el tiempo de ciento veinte días, fijando audiencia para revisar su situación jurídica para el 1 de marzo de 2021 (fs. 4 a 11).
II.2. Cursa acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 19 de abril de 2021, actuación procesal en la que la Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió Auto 05/2021 de igual fecha, mediante el que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, quedando latentes los riesgos procesales insertos en los arts. 234.1 -en su elemento trabajo-, 2 y 7; y, 235.2 ambos del CPP, ampliando por cuatro meses el plazo de la detención preventiva (fs. 12 a 21 vta.).
II.3. Mediante memorial presentado el 28 de septiembre de 2021, el impetrante de tutela en mérito a lo dispuesto por el art. 239.2 del CPP, solicitó a la Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, señale día y hora de audiencia de cesación de detención preventiva; al efecto, cursa el decreto de 30 de similar mes y año, mediante la que la nombrada autoridad judicial, fijó audiencia para el 1 de octubre del citado año a horas 15:30 (fs. 39 a 40).
II.4. Se tiene acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 1 de octubre de 2021, actuación procesal en la que la Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, pronunció el Auto 09/2021 de la misma fecha, rechazando la solicitud de cesación de la detención preventiva realizada por el peticionante de tutela; ante ello, el prenombrado a través de su abogado defensor en función al art. 251 del CPP, presentó de forma oral apelación incidental, al efecto la nombrada autoridad judicial ordenó la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada (fs. 22 a 28).
II.5. Cursa acta de audiencia de apelación a la cesación de detención preventiva, de 17 de noviembre de 2021, actuación procesal en la cual, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora accionado, pronunció el Auto de Vista 449 de igual fecha mediante el que declaró admisible e improcedente la apelación incidental presentada por el accionante, en consecuencia, confirmó el Auto 09/2021 (fs. 41 a 45).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso en sus elementos a la fundamentación y motivación, así como de los principios de in dubio pro reo y de favorabilidad; en razón a que, habiendo solicitado -dentro del proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de abuso sexual- la cesación de su detención preventiva al amparo de lo previsto por el art. 239.2 del CPP, la Jueza de la causa rechazó su petición, razón por la que recurrió de apelación incidental; sin embargo, dicho recurso fue declarado improcedente por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionado-, mediante el Auto de Vista 449, confirmando el Auto apelado con el simple argumento de que al estar de por medio una menor de edad, el Estado debe dar una triple protección, y por ese motivo como imputado no puede quedar en libertad, dejando de lado su rol de juez imparcial y omitiendo pronunciarse respecto al plazo de la detención preventiva, realizando simples conjeturas sin considerar los principios que rigen las medidas cautelares personales, por lo que dicho fallo de alzada sería indebido, inmotivado y la causa directa para la restricción de su libertad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
Sobre el particular, la , siguiendo el entendimiento jurisprudencial asumido por la , estableció que: ""...el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la , que señaló: 'La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la entre otras'.
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