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TCP

0188/2020-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de diciembre de 2020
Resumen del caso

Auto 0188/2020-RCA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0188/2020-RCA Sucre, 15 de diciembre de 2020

Expediente: 36307-2020-73-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 23 de septiembre de 2020, cursante de fs. 185 a 187, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelson Vicente Rodríguez Peñaloza y Ángel Adolfo Baldivieso Oblitas en representación legal del Consejo de Administración Nacional del Instituto de Educación Bancaria (IDEB) contra Pio Gualberto Peredo Claros y Juan Edgar Balderrama Balderrama, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Mediante memoriales presentados por Buzón Judicial el 9 y 19, ambos de septiembre de 2020, cursantes de fs. 153 y 156 a 168 vta.; y, 172 a 182 vta., los accionantes en representación del IDEB señalan que el 8 de agosto de 2017, fueron notificados con la demanda ejecutiva y Sentencia inicial de 5 de julio de igual año, que declaró probada y ordenó el pago de la suma de Bs171 000.- (ciento setenta y un mil bolivianos), sobre la base de los documentos de 18 de diciembre de 2008 y de 19 de enero de 2010, que contiene la expresión de que la demandante en ese proceso en cuestión Carmen Flora Sahonero de Camacho -hoy tercera interesada- hubiese prestado a dicha entidad, razón por la cual el 15 del referido mes y año, opusieron excepción de inhabilidad del título, impersonería y prescripción, sustentando su defensa en el art. 467 del Código Civil (CC) debido a que ninguno de los instrumentos de representación otorgado a los mandatarios les facultaba a contraer obligaciones de préstamo de dinero y menos aún a garantizar su cumplimiento con los bienes de la aludida institución, no pudiendo hacer nada más allá de lo que se les ha instruido y prescrito en los mandatos; señalándose audiencia para el "...31 de octubre de 2017..." (sic), en la que se dictó la Sentencia Definitiva, que declaró probada la excepción de inhabilidad del título ejecutivo e improbadas el resto de las excepciones; consiguientemente, dejó sin efecto la Sentencia Inicial, determinación que fue apelada por la ahora tercera interesada el 20 de marzo de 2018, recurso que fue resuelto mediante el Auto de Vista 145 de 28 de octubre de 2019, en "...DOS PÁGINAS DE HOJA CARTA Y CON UN SOLO PARRAFO DE FUNDAMENTACION; REVOCÓ LA SENTENCIA DEFINITIVA DE 6 DE MARZO DE 2018..." (sic), resolución que les fue notificada el 8 de enero de 2020, agotando con ello todas las instancias ordinarias de un proceso ejecutivo, adquiriendo el carácter de cosa juzgada formal, con relación a la única instancia recursiva en todo proceso ejecutivo, en previsión del carácter extraordinario y el principio de subsidiariedad que reglan en la acción de amparo constitucional.

En cuanto a la subsidiariedad dentro de un proceso ejecutivo, hacen mención al entendimiento establecido en la , que determina dos supuestos de hecho en procesos de ejecución -proceso ejecutivo y acción coactiva civil- y la acción de amparo constitucional, y en merito a dicha jurisprudencia interponen la presente acción de defensa para que se compulse el acto ilegal del proceso ejecutivo -consistente en el Auto de Vista 145-, dado que en la vía ordinaria no se podrá analizar, revisar ni corregir la lesión de los derechos fundamentales.

Argumentan que, el Auto de Vista cuestionado se aparta de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, cuando afirman que la Jueza a quo ha omitido el verdadero carácter de la excepción de inhabilidad de título al haber acogido en base a la extralimitación de las facultades de los representantes de la institución, conforme se establece incluso doctrinariamente: "SE HA DECLARADO PROCEDENTE (REFIRIENDOSE A LA EXCEPION DE INHABILIDAD DE TITULO): CUANDO EL DOCUMENTO APARECE FIRMADO POR UNA PERSONA INCAPAZ EN EL MOMENTO DE SUSCRIBIRLO, O POR UN PRETENDIDO REPRESENTANTE SIN MANDATO SUFICIENTE DEL QUE FIGURA COMO OBLIGADO..." (sic); sin embargo, las autoridades demandadas no repararon en las consecuencias del precedente que estarían generando, al exponer a todas las personas jurídicas a que sus administradores condicionen su existencia misma, así sea hasta que se revierta el orden natural después de un proceso ordinario; el análisis extrínseco del título con el que se pide la ejecución tiene que ver con el examen cuidadoso que permita a la autoridad judicial reconocer su competencia, capacidad y legitimación de las partes, en razón a que "...la excepción de inhabilidad de título solamente puede ser acogida favorable en los siguientes casos (...) 'b) cuando no existe legitimación activa o pasiva...'" (sic); entonces de acuerdo a lo previsto por el art. 381 del Código Procesal Civil (CPC), la forma extrínseca tiene que ver con la formalidad del contrato y la representación convencional a través de un Poder Especial o por intervención personal, "...NO EN CUANTO A LA LEGITIMACION PROCESAL, QUE SERA TRATADO EN LA EXCEPCION DE IMPERSONERIA..." (sic), que en su caso, debe darse la coincidencia o identidad entre la obligación exigida y la persona que debe cumplir la misma, condición sin la cual no es posible imponer la obligación asumida a su nombre sin el mandato necesario, advirtiéndose que actuaron de manera errónea y arbitraria. Asimismo, alegan que ingresaron en una conducta omisiva traducida en ausencia de compulsa de la prueba oportunamente producida, inclusive valorando indebidamente el título con el que se pide la ejecución, violando el principio de identidad y de razón suficiente, de igual forma se advierte que el referido Auto de Vista no se sustenta en ninguna norma jurídica para fundamentar por qué entiende que la excepción de inhabilidad de título, respecto a la extralimitación de las facultades de los representantes que suscriben el documento, no tiene que ver con la legitimación pasiva para ser obligado a soportar las consecuencias de un proceso ejecutivo, tampoco realiza una motivación, subsumiendo los hechos a la norma, resultando carente de razones jurídicas en su decisión judicial, así como se inobservó el principio de congruencia al pronunciarse sobre aspectos que no fueron apelados.

Finalmente, solicitan excepción a la regla de la subsidiariedad y subregla de inmediatez, por el perjuicio que puede ser irreparable, ya que luego de un proceso ordinario no impide la remisión de fondos y tampoco se tiene certeza de la recuperación del dinero en efectivo que puede pasar a manos de la ejecutante; no obstante que la institución no le adeuda monto alguno. Asimismo, mencionan que la lesión a sus derechos no puede ser reparada por el proceso ordinario posterior, ya que se discute la condición de validez del Auto de Vista cuestionado, por su fundamentación y motivación insuficiente.

I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Alegan la conculcación de los derechos y garantías de la Institución a la que representan, a la defensa, a la igualdad, al debido proceso, a la justicia, "acceso a la justicia" y a ser procesado en plena igualdad, citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 14.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.3. Petitorio

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