Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2020-S1 Sucre, 28 de julio de 2020
SALA PRIMERA Magistrado Relator: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 31429-2019-63-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 015/2019 de 11 de octubre, cursante de fs. 91 a 94 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Bruno Fredy Tiñini Huchani en representación sin mandato de Freddy Jesús Tiñini Huayta contra César Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de octubre de 2019, cursante de fs. 79 a 83, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión del "delito de uso indebido de influencias y otros" (sic), en audiencia de cesación a la detención preventiva, mediante Auto Interlocutorio 272/2019 de 29 de mayo, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva; toda vez que, consideró desvirtuado el art. 234.11 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-, en base a la prueba que presentó, la cual consistió en flujo migratorio y certificados del Ministerio de Relaciones Exteriores con lo que se acreditó que no tenía pasaporte ni flujo migratorio, y mantuvo subsistente el art. 235.2 del CPP; decisión que en recurso de apelación incidental, mereció pronunciamiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Auto de Vista 297/2019 de 24 de julio, que revocó ilegalmente el citado Auto Interlocutorio 272/2019, y mantuvo subsistentes los peligros procesales de fuga y obstaculización establecidos en los arts. 234.11 y 235.2 del CPP, con evidente incongruencia en la redacción, que va más allá de lo pedido por las partes; por lo que, se vulneró la garantía de "non reformatio in peius" (sic); en consecuencia, se ordenó su detención preventiva porque se consideró que pudo influir sobre los testigos, pero no se especificó cómo, cuándo y a quiénes, lo cual vulneró el debido proceso y su derecho a la libertad. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia interna y externa, y a la libertad; así como, la garantía del "non reformatio in peius" (sic), sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 297/2019; y, b), Que los Vocales demandados emitan nueva resolución adecuada al debido proceso, y se exponga una fundamentación coherente que garantice la no vulneración de la garantía cuya lesión se denuncia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 11 de octubre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 89 a 90 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogado ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar y ampliando los mismos, señaló:
- 1)Se encuentra detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz;
- 2)El Auto de Vista 297/2019 objetado, puso en contexto la subsistencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización conforme a lo previsto en los arts. 234.11 y 235.2 del CPP y se refiere a la fundamentación del Auto Interlocutorio 33/2019 de 11 de enero por el que fue detenido preventivamente;
- 3)La apelación presentada contra el Auto Interlocutorio 272/2019 cuestionó la insuficiencia de la prueba presentada para la cesación de la medida cautelar de detención preventiva; empero, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz demandada va más allá, por cuanto, modificó el referido Auto Interlocutorio 33/2019 sin que haya sido apelado por ninguna de las partes; en consecuencia, se impidió presentar prueba para desvirtuar el riesgo de fuga;
- 4)El Auto de Vista 297/2019 apelado debió verificar los puntos recurridos y no revisar decisiones consolidadas;
- 5)La ausencia de fundamentación en una resolución vulneró el derecho a la defensa en este caso en vinculación con su derecho a la libertad;
- 6)El mencionado Auto de Vista 297/2019 cuestionado no solo es incongruente e incomprensible, sino también contradictorio interna y externamente; puesto que, con relación al flujo migratorio, sostuvo que el riesgo de fuga del art. 234.11 del CPP está concatenado con los numerales 2 y 3 del señalado art. 234, por lo tanto subsiste; empero, luego dijo también que es correcta la apelación del art. 234.11 del CPP con relación al flujo migratorio; consiguientemente, es una decisión contradictoria; y,
- 7)Apeló el riesgo de obstaculización del art. 235.2 del CPP, porque fue el único que el Auto Interlocutorio 272/2019 mantuvo vigente en base a la "...sentencia 07/2007..." (sic) que sostuvo que este riesgo subsistía hasta la ejecutoria de la sentencia; sin embargo; ese entendimiento fue modulado por la . I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
César Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito, cursante de fs. 87 a 88 vta., manifestando lo siguiente:
- i)El proceso penal de referencia se radicó en la mencionada Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, razón por la cual señalaron audiencia para resolver el recurso de apelación que interpuso el imputado -ahora demandante-;
- ii)Por Auto de Vista 297/2019, se determinó la procedencia en parte de los argumentos de los querellantes y la improcedencia del recurso de apelación del referido imputado; por lo que, se revocó en parte el Auto Interlocutorio 272/2019 objeto de apelación;
- iii)La acción de libertad no se planteó correctamente; puesto que, no señaló si el derecho a la vida del imputado estuvo en peligro, o si se encontró ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad; tampoco contiene un petitorio congruente con los fundamentos expuestos, lo que ameritó su denegatoria;
- iv)No obstante, el alcance de la prohibición de "reformatio in peius" (sic) que estableció que la condición del apelante no puede ser empeorada cuando fue la única parte que apeló; en el presente caso, también interpuso recurso de apelación incidental el Ministerio Público, el Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción y el Ministerio de Gobierno; por lo que, estuvieron habilitados para modificar la situación del imputado, lo que no implicó que hubieran desconocido, inaplicado o ignorado el referido principio; y,
- v)Los obrados fueron devueltos al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz el 15 de agosto de 2019; consiguientemente, no contó ese Tribunal con ningún antecedente.
1.2.3. Resolución
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 015/2019 de 11 de octubre, cursante de fs. 91 a 94 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 297/2019 emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del referido Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes en el plazo de setenta y dos horas, sin necesidad de convocar a audiencia, deberán emitir nueva resolución debidamente motivada y fundamentada, basándose en lo expuesto en esa Resolución, únicamente en relación a la vigencia o no del riesgo procesal del art. 234.11 del CPP; decisión que fue determinada en base a los siguientes fundamentos:
- a)La prohibición de "reformatio impeius", está prevista en el art. 400 del CPP, es una garantía del procesado consistente en que los jueces de segunda instancia, alzada o apelación, no pueden agravar la situación jurídica del imputado apelante cuando solo él por medio de su defensor hubiere interpuesto la apelación; sin embargo, esta prohibición tiene una excepción, cuando no solamente interpuso recurso de apelación el imputado sino también las otras partes; en el presente caso, no se pudo hablar de esta prohibición porque se evidenció que en relación al Auto Interlocutorio 272/2019 que concedió la cesación de la detención preventiva apelaron no solamente el imputado sino también los querellantes en su calidad de acusadores; por lo que, no se puede conceder la tutela al respecto;
- b)La motivación de los fallos está vinculada con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que las partes tienen el derecho de conocer las razones y motivos de la decisión, de tal manera que sea posible constatar si está fundada en derecho o al contrario es fruto de una decisión arbitraria;
- c)En relación al riesgo procesal del art. 234.11 del CPP, en el Considerando Tercero, Conclusión 1 del Auto de Vista 297/2019, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en un primer momento refirieron que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Tercera de la Capital del mismo departamento a tiempo de disponer la detención preventiva y considerar la concurrencia de este peligro procesal estableció que se activó en base a la no presentación del flujo migratorio, pero líneas más abajo concluyó que ese razonamiento no fue correcto, ya que se debió concatenar el art. 234.11 del CPP con los numerales 2 y 3 del referido artículo; extremo que demostró incongruencia interna; y, en consecuencia hizo de difícil comprensión el mencionado Auto de Vista 297/2019, dada la forma en que se encontró redactado, lo que llevó a pensar que incluso se repuso la vigencia no solo del numeral 11 sino también del art. 234.2 y 3, y al efectuarse esta vinculación se introdujo aspectos que no fueron reclamados por los apelantes, máxime si se toma en cuenta que tales riesgos procesales fueron considerados como desvirtuados por la referida Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz, circunstancia que no fue objeto de apelación; por lo que, correspondía en este aspecto, atender positivamente lo requerido por el accionante;
- d)Sobre el peligro de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP, el Auto Interlocutorio 272/2019 apelado efectuó una amplia relación de las pruebas presentadas, estableció los actos pendientes de investigación y las razones o motivos por los que este riesgo procesal se mantuvo firme y subsistente; razonamientos que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- confirmaron de manera clara y concisa, cuando consideraron que se expuso las razones que explicaron de qué forma se ejecutó la influencia negativa y cómo se estuvo obstaculizando el normal desarrollo del proceso por parte del imputado; y,
- e)El Tribunal de alzada, al tenor del art. 398 del CPP, debió limitarse a verificar la razones o motivos de la autoridad inferior para considerar subsistente o no un riesgo procesal, no siendo admisible que incorpore nuevos elementos que no fueron denunciados o reclamados por las partes; en este caso, el accionante denunció que los apelantes solamente cuestionaron que la prueba presentada para desvirtuar el art. 234.11 del CPP, era insuficiente y en consecuencia que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se pronunciaron sobre este aspecto, y se refirieron más bien a otros argumentos; sobre el tema, los referidos Vocales demandados no emitieron criterio en su informe, ni cursa en el expediente el acta de audiencia de apelación para que se haya podido verificar este extremo; al respecto, debe tomarse en cuenta la , que se refiere a la presunción de veracidad, ya que es la autoridad demandada quien debe oponerse documentadamente a las pretensiones del accionante; bajo esta presunción, se tiene que los mencionados Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz debieron ceñirse exclusivamente a los reclamos y fundamentos planteados por los apelantes y pronunciarse solamente en relación a estos, no pudiendo introducir nuevos elementos ajenos.
I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo y en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de igual mes y año, que declaró emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; habiéndose dispuesto la reanudación de los mismos a través del Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-07/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal, estipulado por el Código Procesal Constitucional.
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