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TCP

0188/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de julio de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0188/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 28 de julio de 2020

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente: 31429-2019-63-AL Departamento: La Paz

Partes: Bruno Fredy Tiñini Huchani en representación sin mandato de Freddy Jesús Tiñini Huayta contra Cesar Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1 y III.1.1 inserto en la , con relación a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia interna y externa, a la defensa y a la libertad, así como la garantía del "non reformatio in peius"; toda vez que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 297/2019 de24 de julio revocaron en parte el Auto Interlocutorio 272/2019 de 29 de mayo que le impuso medidas sustitutivas, manteniendo la detención preventiva; decisión que carece de una adecuada fundamentación y congruencia externa e interna, respecto a la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización de los arts. 234.11 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal CPP; y, va más allá de lo pedido por los apelantes; por lo que, solicita se conceda la tutela; consiguientemente, se deje sin efecto el referido Auto de Vista 297/2019 y que las autoridades demandadas dicten una nueva resolución observando el debido proceso.

Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR en parte la Resolución 015/2019 de 11 de octubre, cursante de fs. 91 a 94 vta., pronunciada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia: 1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentacion y congruencia interna y externa, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional; y, 2° Disponer lo siguiente:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 297/2019 de 24 de julio; y,
  2. b)Que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitan nuevo Auto de Vista, debidamente fundamentado, motivado y en forma congruente, conforme a los fundamentos jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, 3° DENEGAR la tutela impetrada respecto a la denuncia de incumplimiento de la prohibición de reforma en perjuicio contenida en el art. 400 del Código de Procedimiento Penal, por no ser evidente su vulneración"; argumentando que el Auto de Vista objeto de análisis: a) Respecto al riesgo procesal previsto en el art. 234.11 del CPP, los Vocales demandados se limitan a observar una supuesta incongruencia interna del Auto Interlocutorio 272/2019 que dio por desvirtuado el peligro de fuga; empero, a tiempo de hacerlo incurren en incoherencias internas, al efectuar una exposición incomprensible sobre el alcance de la mencionada norma; asimismo, en incongruencia externa al hacer alusión al art. 234.2 y 3 del mismo Código, que no eran objeto del recurso de apelación, el Auto de Vista 279/2019 no analizó en su integralidad los elementos de convicción que determinaron la imposición de la medida cautelar de detención preventiva como las condiciones materiales y formales para su validez, la proporcionalidad de la detención preventiva, el principio de razonabilidad, de cuyo resultado se hubiera logrado establecer a cabalidad si fueron cumplidos o no, con los supuestos que permiten determinar la cesación a la detención preventiva, puesto que las autoridades demandadas respecto al riesgo de fuga que se examina, omitieron señalar cual es la otra circunstancia debidamente acreditada que permite sostener fundadamente que el imputado se encuentra en riesgo de fuga, que ahora se encuentra inserto en el art. 234.8 del CPP, por efecto de la modificación introducida por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, y menos hacen alusión a la pruebas que las acreditan; y, b) En lo concerniente al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del citado Código, los Vocales demandados, refirieron que la Jueza de la causa estableció la persistencia del peligro de obstaculización en razón a que existen otros "elementos" que fueron tomados en cuenta la "" y la cantidad de exámenes observados en el proceso de selección de postulantes a la Academia Nacional de Policías (ANAPOL) y las contradicciones, atestaciones que se presenten ante la Dirección General de Investigación Interna Policial (DIGIPI), que a criterio de la autoridades demandadas acreditaría objetivamente que existe el riesgo de influenciar de manera efectiva en personas que aún no declararon ante el Ministerio Público, incurriendo en falta de motivación y fundamentación respecto a las razones que determinaron que el art. 234.2 del referido Código no fue desvirtuado; por cuanto, en relación a la posibilidad que el imputado pueda influir negativamente sobre los partícipes, testigos y peritos a objeto que informen falsamente o se comporten de manera reticente, no resulta suficiente indicar que existen otros investigados, una cantidad de exámenes observados y contradicciones en las declaraciones; pues para que el imputado comprenda a cabalidad los motivos por los cuales este riesgo procesal continua latente, se le debe indicar concretamente en cuales de los sujetos procesales podría influir negativamente y en qué medida; de lo contrario, el establecer de manera indeterminada la influencia descrita en el 235.2 del CPP, no sería razonable y conllevaría a la imposibilidad de desvirtuar el mismo.

La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder en parte la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia interna y externa; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales; asimismo el Fundamento Jurídico III.1.1 de manera contraria menciona que este requisito de relevancia constitucional no se aplica en resoluciones que revuelven medidas cautelares tornándose en un fallo con incongruencia interna.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. El desarrollo jurisprudencial por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, ha ido desarrollando los entendimientos inicialmente en la , en la que expresó:

...entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma (las negrillas pertenecen al texto original).

De igual manera, se tiene a la , en la que se estableció que:

...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (las negrillas y subrayado es nuestro).

Por su parte, la , respecto a la motivación estableció que:

...la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo saco las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (las negrillas fueron añadidas).

A su vez, la , respecto a la motivación de las resoluciones, se ha establecido cuales son los supuestos para que una resolución se torne en arbitraria, la cual en su Fundamento Jurídico III.4 expresó que:

Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado (las negrillas nos pertenecen).

En ese orden de ideas, en el mismo sentido, la 1, ha reiterado el deber de los tribunales de garantizar el debido proceso, al emitir resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas en todos los actuados que sean de su conocimiento.

Posteriormente, fue la , la que explicó el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, misma que en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que el referido derecho está conformado por finalidades implícitas las cuales son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al Bloque de Constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad.

Hasta este punto, los fallos constitucionales, exigían a las autoridades ya sean judiciales o administrativas deban emitir sus resoluciones con la debida fundamentación y motivación, caso contrario se tornarían en decisiones arbitrarias, pero en la que no se mencionaba aspectos relacionados a una supuesta relevancia constitucional en caso de que dicho fallo (judicial o administrativa) carezca de estos elementos.

De forma posterior, estos elementos constitutivos, que fueron complementados por la 2, al señalar que ante las cuatro finalidades que decretan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, se suma un quinto elemento que es la relevancia constitucional; denotándose que en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional es en la que por primera vez, se hace expreso lo relativo a la relevancia constitucional como elemento y posteriormente como requisito para la protección del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, sean estas judiciales y/o administrativas.

Efectuada dicha precisión, incumbe señalar que, la jurisprudencia constitucional no es estática, sino que la misma en atención a interpretaciones progresivas de los derechos fundamentales tiende a ser modificada con frecuencia; empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional como instancia generadora de dicha jurisprudencia, tiene la obligación de fundamentar argumentativamente la necesidad de modificar las razones jurisprudenciales que considere pertinente, esto en resguardo de la seguridad jurídica dentro el Estado de derecho; no obstante, de la revisión a la citada , no se advierte argumentación que justifique la inclusión de la relevancia constitucional como un quinto elemento a las finalidades del derecho a contar con resoluciones fundamentadas y motivadas. Lo cual implica que dicha inclusión no tiene sustento y desemboca en una arbitrariedad manifiesta.

Es así, que aplicando la interpretación previsora, los entendimientos insertos en las y , fue complementada por la , señalando que:

...una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

Resolución que de igual forma, sin la respectiva argumentación jurídica, no justifica la inclusión de la relevancia constitucional como requisito para la concesión de tutela, lo cual implica que dicha inclusión no tiene el sustento jurídico tornándose en una arbitrariedad manifiesta, máxime si bajo el paraguas de aplicar una interpretación previsora no argumenta lo que se debe entender por dicha interpretación.

II.1.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables3, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado nos corresponde).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad.

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

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Tribunal Constitucional Plurinacional28 de julio de 20200188/2020-S1Fuente oficial