Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0188/2022-RCA Sucre, 5 de octubre de 2022
Expediente: 49907-2022-100-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 1 de agosto de 2022, cursante de fs. 692 a 694 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Antonio Iturri Jiménez contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y, Eddy Arequipa Cubillas, Vocal de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 15 y 28 de julio, ambos de 2022, cursantes de fs. 672 a 682; y, 686 a 691 vta., el accionante manifiesta que, como miembro de la Asociación Minero Metalúrgicos entró en posesión de un lote de terreno ubicado en el playón de Irpavi, ello acorde a la autorización otorgada mediante Ordenanza Municipal 281/2008 de 19 de junio; sin embargo, el año 2015, Ángel Tarifa Cabo inició en su contra un proceso de reivindicación, en el cual demostró que el plano con el que contaba el nombrado era ajeno a su propiedad; empero, se pronunció la Sentencia 377/2017 de 14 de julio, disponiendo diez días para que desaloje el terreno; por lo que, contra esa determinación formuló recurso de apelación, resuelto por Resolución 150/2019, confirmando la citada Sentencia; razón por la cual, planteó recurso de casación, emitiéndose el , por las autoridades demandadas, a través del que se determinó se anule obrados hasta fs. 537, remitiendo nuevamente el expediente ante el Tribunal de alzada para que dicte un nuevo fallo.
Indica que, en cumplimiento al mencionado Auto Supremo, el Vocal codemandado dictó el Auto de 3 de febrero de 2020, disponiendo producir prueba pericial de segunda instancia, pronunciando posteriormente el Auto de Vista 202/2021 de 17 de mayo, por la cual no solo hizo un resumen erróneo de los hechos sino que "...claramente solo refiere a que para concluir y crear convicción solo le serviría la pericia de la perito Arquitecto para emitir su fallo" (sic); por lo que, contra esa determinación presentó recurso de casación, el mismo que fue resuelto por las autoridades demandadas por , declarándolo infundado, contradiciendo de esa manera su primera decisión contenida en el , confirmando la Resolución 202/2021, perpetrando así con omisiones y actos ilegales el debido proceso, así como incurriendo en una serie de contradicciones en su emisión, pues no se valoró objetivamente el único informe presentado para resolver su problemática.
En su memorial de subsanación justificó la inmediatez alegando que conforme a la , el plazo puede ser flexibilizado en unos días.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos congruencia, errónea apreciación de la prueba, defensa, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que se anule el y el Auto de Vista 202/2021, debiendo emitirse un nuevo fallo fundamentado, coherente con el análisis crítico de las pruebas sin exclusión a las mismas.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, por Resolución de 18 de julio de 2022, cursante a fs. 683 y vta., en aplicación al art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó a la parte impetrante de tutela que, previo a la admisión de la demanda, bajo alternativa de tener por no presentada la acción tutelar en análisis, subsane los siguientes puntos:
- a)Cumpla con lo previsto en el art. 33.1 y 2 del CPCo, debiendo señalar los domicilios, correos electrónicos o números de celulares de ambas partes procesales;
- b)Exponga una relación circunstanciada de los hechos, identificándolos en tiempo y espacio, tomando en cuenta que estos deben encontrarse en relación causal con los derechos vulnerados, correspondiendo indicar con precisión el hecho y acto u omisión lesivo por parte de los demandados, tomando en cuenta el objeto de esta acción tutelar y con la finalidad de establecer la subsidiariedad e inmediatez;
- c)Precise los derechos lesionados en relación a los hechos evocados, con una debida fundamentación y acreditación objetiva del derecho y garantía constitucional que fue agraviado;
- d)Exprese su petitorio en términos claros y positivos, con absoluta taxatividad y congruencia con los hechos planteados; y,
- e)Adjunte fotocopia de la notificación efectuada con el y Auto de Vista 202/2021, para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez.
La indicada Sala Constitucional por Resolución de 1 de agosto de 2022, cursante de fs. 692 a 694, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que, el fue emitido por un Tribunal de cierre, constituyéndose en el último acto presuntamente vulnerador a sus derechos, con el cual fue notificado el 10 de enero de 2022; por lo que, esta acción de amparo constitucional fue promovida más allá del plazo señalado por la norma procesal constitucional; es decir, fuera de los seis meses.
Con dicha Resolución el impetrante de tutela fue notificado el 15 de agosto de 2022 (fs. 695), formulando impugnación el 18 de ese mes y año (fs. 696 a 698); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Argumenta que:
- a)El Auto Constitucional impugnado realizó un resumen errado de los hechos, contrarios a los que expuso en su acción de defensa;
- b)En cuanto a la inmediatez, se justificó que conforme a la , existe flexibilidad en el cómputo del plazo cuando se hubiese excedido en unos días, la misma que fue aplicada en varios casos; y,
- c)El Tribunal Constitucional Plurinacional en su amplia jurisprudencia garantizó el derecho de acceso a la justicia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
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