Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2022-S3 Sucre, 31 de marzo de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 39002-2021-79-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 1 de marzo de 2021, cursante de fs. 186 a 191, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Adolfo Escobar Ríos contra Julio César Carvajal Dorado y Christian Salinas López, entonces Fiscales Policiales de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 4 de febrero de 2021, cursante de fs. 41 a 49 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En abril de "2021" denunció a Marco Antonio Tapia Mendoza, Comandante Policial del Chaco-Yacuiba del departamento de Tarija, por presuntas irregularidades. Posteriormente, por "Memorando 066/2020" se dispuso su repliegue o cambio a la ciudad de Tarija, mismo que logró se deje sin efecto al realizar una representación. El 7 de octubre de 2020, lo designaron Director Regional de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) y Jefe Encargado de la Unidad Policial de Control Migratorio; empero, Marco Antonio Tapia Mendoza asumió nuevamente el cargo de Comandante Policial del Chaco-Yacuiba del referido departamento, demostrando una mala predisposición contra su persona, ya que por otros funcionarios se enteró que por órdenes del nombrado no le entregarían el memorando de su nueva designación; asimismo, este último le ordenó que elabore una orden de operaciones de manera anticipada para respaldar la labor policial a realizarse, la cual se cumplió de acuerdo a lo recomendado; sin embargo, después tuvo conocimiento que su unidad policial fue la única que dio cumplimiento a ese requerimiento.
El 19 de octubre de 2020, solicitó a Marco Antonio Tapia Mendoza, Comandante Policial del Chaco-Yacuiba del departamento de Tarija, que le conceda vacación a partir del 3 de noviembre de ese año; sin embargo, el nombrado ordenó la entrega del memorando de vacación hasta el mismo día, sin dar explicación alguna. Más adelante, el 29 de igual mes y año, en una reunión el señalado Comandante increpó a su persona, manifestando que abandonó el servicio, injuriándolo. Por consiguiente, tuvo que recurrir a la Fiscalía Policial Departamental de Tarija, denunciando acoso laboral establecido como falta grave en el art. 12.23 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-; no obstante, fue notificado con el Requerimiento Fiscal de Rechazo de Denuncia 207/2020 de 16 de noviembre, porque presuntamente los hechos descritos no se subsumían a la falta disciplinaria denunciada.
El "11" de diciembre de 2020, planteó impugnación contra el Requerimiento Fiscal de Rechazo de Denuncia 207/2020, insinuando que se remitan obrados a conocimiento de la Fiscalía Policial Departamental de Tarija; sin embargo, mediante decreto de 16 de igual mes y año, notificado a su persona el 21 de ese mes y año, se declaró no ha lugar su impugnación, porque supuestamente el Fiscal Policial asignado al caso no emitió una resolución de rechazo de denuncia de conformidad al art. 71 de la LRDPB, a pesar de la garantía constitucional del derecho a la segunda instancia en cualquier proceso ordinario o administrativo; por lo que, el 24 del mismo mes y año, presentó un escrito dirigido al Fiscal Departamental Policial de Tarija a través del cual solicitó que se ordene la remisión de obrados y el memorial de dicha impugnación -contra el referido Requerimiento Fiscal-; empero, el "9" de enero de 2021, tuvo respuesta a esa solicitud, en la que se indicó que el citado artículo no establecía impugnación al "requerimiento fiscal de rechazo de denuncia", y que el Fiscal Policial asignado al caso no emitió una resolución de rechazo de denuncia. A consecuencia de la ilegalidad del rechazo, el 23 de dicho mes y año, Marco Antonio Tapia Mendoza, Comandante Policial del Chaco-Yacuiba del mencionado departamento, se presentó como víctima denunciándolo por la presunta comisión de faltas graves determinadas en el art. 12.25 y 26 de la LRDPB; denuncia que fue atendida diligentemente por la señalada Fiscalía Policial Departamental, ocasionando que su persona sea puesta a disposición de la indicada entidad y del Comando Departamental de Tarija de la Policía Boliviana.
De lo anterior, se puede establecer que se vulneró su derecho al debido proceso por falta de una doble instancia procesal; en ese sentido, la , estableció que en los procesos administrativo-disciplinarios, entre otros, debe existir una segunda instancia para que las partes puedan asumir defensa contra resoluciones o actos vulneratorios a sus derechos, dando oportunidad a las autoridades jerárquicamente superiores de corregir los errores de sus subalternos; aspecto que se encuentra interrelacionado con el derecho a la defensa como elemento del debido proceso. Asimismo, la , señaló que el derecho a la doble instancia se constituye en un derecho universal a recurrir una resolución judicial o administrativa que se considere vulneratoria de derechos fundamentales o cause agravio, conforme a lo establecido por el "...Art. 8, inciso h)..." (sic) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); derecho inviolable del que una persona no puede ser privada por formalismos procesales.
En ese sentido, el decreto de 16 de diciembre de 2020, emitido por Julio César Carvajal Dorado, entonces Fiscal Policial de Tarija -hoy accionado-, mediante el cual no se dio lugar a la impugnación planteada por su persona, contraviene los principios de impugnación en los procesos judiciales y de acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones, vulnerando por consiguiente los derechos a la tutela judicial efectiva y a la doble instancia, cuando la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana en su art. 41.7 establece como atribución del Fiscal Departamental Policial, el conocer y resolver impugnaciones a resoluciones de rechazo de las investigaciones, detallando el art. 71 de la citada Ley, el procedimiento de la impugnación de rechazo de denuncia, determinando que las partes a partir de su notificación tienen cuarenta y ocho horas para refutar formalmente la resolución de la o del Fiscal Policial, quien en el plazo de las veinticuatro horas de recibida la impugnación, la remitirá al Fiscal Departamental Policial, el cual emitirá resolución dentro de los subsiguientes tres días hábiles confirmando o revocando el rechazo de denuncia, y este último si revoca podrá acusar o instruir la ampliación de la investigación. Asimismo, el art. 18 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana aprobada por Resolución Administrativa (RA) 0225/12 de 30 de mayo de 2012, determina que: "Emitida la Resolución de Rechazo de Denuncia y consecuente Archivo de Obrados se procederá a la notificación personal tanto al denunciante como al denunciado. En el Caso que la o el Fiscal Departamental Policial revoque fundamentadamente el Requerimiento de Archivo de Obrados, la o el Fiscal Policial deberá dar cumplimiento al requerimiento emitido por la o el Fiscal Departamental Policial", y el art. 23 del referido Reglamento, indica los tipos de requerimientos que pueden ser expedidos por el Fiscal Policial, señalando que: "Las y los Fiscales Policiales al asumir conocimiento de la denuncia deberán efectuar, según corresponda, los siguientes requerimiento: Carácter Previo, Inicio de Investigaciones o Resolución de Rechazo de Denuncia", lo que implica que la emisión del Requerimiento Fiscal de Rechazo de Denuncia 207/2020, denominativo o título utilizado por el Fiscal Policial, Yecid Arancibia, de conformidad al citado Reglamento de la Fiscalía Policial se constituye formalmente en una "...Resolución de Rechazo de Denuncia..." (sic), cualquiera fuera el nombre o título esgrimido, siendo que la estructura y contenido del "requerimiento" es propio de una resolución que contiene una relación de los hechos que motivaron la emisión de la misma, una valoración de la demanda, un análisis fundamentado de las leyes y la emisión de una determinación que resuelve la denuncia. Por consiguiente, al señalarse que el mencionado Requerimiento Fiscal no se constituye en una Resolución de rechazo, tal como argumentaron los entonces Fiscales Policiales de Tarija ahora accionados, se vulneró sus derechos constitucionales, además de los Reglamentos de la misma Fiscalía Policial, concluyéndose de ello que la Fiscalía Policial de Tarija efectuó una errónea interpretación de la norma legal, cuando debió remitir tanto la impugnación como el cuaderno de investigación ante el Fiscal Departamental Policial de Tarija, quien tenía que emitir una decisión con relación al presente caso, confirmando o revocando dicho Requerimiento Fiscal.
Asimismo, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, la , hizo referencia al art. 8.1 de la CADH señalando que: "'toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...'" (sic); concluyendo que esta norma establece -entre otros- los derechos de la persona a acudir ante una autoridad judicial competente que restablezca una situación jurídica que vulnere o desconozca derechos e intereses, para que en su caso modifique dicha situación jurídica; aspecto también establecido en la Constitución Política del Estado, conforme lo señaló la .
Consiguientemente, los decretos pronunciados por la Fiscalía Policial de Tarija contravienen los principios de impugnación y de acceso a la justicia, vulnerando de esa manera el derecho a la tutela judicial efectiva y a la doble instancia, por cuanto, el decreto de 16 de diciembre de 2020 emitido por Julio César Carvajal Dorado, entonces Fiscal Policial de Tarija -hoy accionado-, que declaró no ha lugar a la impugnación presentada por su persona, indicando que la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana no contempla la impugnación al requerimiento fiscal de rechazo de denuncia, ya que supuestamente el Fiscal Policial asignado al caso no emitió -per se- una resolución de rechazo de denuncia de conformidad a lo previsto por el art. 71 de la LRDPB; transgredió no solo el derecho al debido proceso en su elemento de impugnación, sino también el principio de igualdad de derechos para acceder a una justicia inclusiva, pronta y oportuna, al negarse la oportunidad de impugnar una determinación administrativa que considera ilegal, situación jurídica que se vio agravada por el decreto de "9" de enero de 2021, pronunciado por el entonces Fiscal Policial de Tarija Christian Salinas López -ahora coaccionado-, que fue reasignado al caso, ya que reiteró la negación de acceso a segunda instancia, al margen de responder un petitorio que se encontraba dirigido al Fiscal Departamental Policial de Tarija, quien debió dar respuesta a su solicitud, negándole la posibilidad de conocer el criterio jurídico-legal de la autoridad jerárquicamente superior, y el derecho a una tutela judicial efectiva; es más, la negación del acceso a una tutela judicial efectiva provocó que Marco Antonio Tapia Mendoza, Comandante Policial del Chaco-Yacuiba de dicho departamento, al cual denunció ahora resulte quien lo denuncia por la supuesta comisión de faltas graves, ocasionándole -reitera- que su persona esté a disposición de la Fiscalía Departamental Policial de Tarija y del Comando Departamental del ese departamento de la Policía Boliviana, teniendo que trasladarse a la ciudad de Tarija de manera inmediata, al margen del perjuicio profesional que ello conlleva.
I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos del derecho a la doble instancia, a la defensa y a la tutela judicial efectiva vinculados a los principios de impugnación en los procesos judiciales, igualdad y acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 8.2 inc. h) de la CADH.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la nulidad de los decretos de 16 de diciembre de 2020 y 6 de enero de 2021, y se emita un nuevo decreto o respuesta de la Fiscalía Policial de Tarija, cuyo contenido no suprima los derechos a una tutela judicial efectiva y a la doble instancia, debiendo la autoridad de segunda instancia valorar la impugnación de acuerdo a los principios fundamentales del debido proceso en sus elementos a la debida fundamentación y congruencia de las resoluciones, y otros garantizados por la Constitución Política del Estado.
Asimismo, como medida cautelar pide la suspensión del proceso disciplinario policial iniciado contra su persona por la presunta comisión de las faltas graves previstas por el art. 12.25 y 26 de la LRDPB, y de toda acción realizada en consecuencia, hasta que la acción de amparo constitucional no sea resuelta en el fondo. Petitorio que fue reiterado mediante memorial de 10 de febrero de 2021 (fs. 51 a 52) disponiéndose la suspensión del proceso administrativo por decreto de 11 de igual mes y año (fs. 52 vta.).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 1 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 185 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de los funcionarios policiales accionados
Ronald Gonzalo Soliz Flores, actual Fiscal Policial de Tarija, mediante informe presentado el 26 de febrero de 2022, cursante de fs. 173 a 176 vta., manifestó que:
- a)Julio César Carvajal Dorado, entonces Fiscal Policial de Tarija -ahora accionado-, que fue asignado al caso, denegó la impugnación planteada por el accionante a través del decreto de 16 de diciembre de 2020, el cual señaló que un requerimiento fiscal de rechazo de denuncia no causa estado, indicando además que el nombrado podía presentar su denuncia con las formalidades que debe contener una denuncia escrita, adjuntando los elementos que generen convicción para el inicio de investigación contra el denunciado; por lo que, el mismo debió presentar su denuncia cumpliendo las mencionadas observaciones; empero al contrario, el 30 de igual mes de "2021" presentó otro memorial dirigido al Fiscal Departamental Policial de Tarija en el que pidió que éste ordene al Fiscal Policial asignado al caso, remita la impugnación y el cuaderno procesal a esa instancia;
- b)Christian Salinas López, entonces Fiscal Policial de Tarija -ahora coaccionado-, desestimó lo peticionado por el accionante, indicando nuevamente que podía presentar su demanda con nuevos elementos objetivos para determinar la verdad histórica de los hechos y de esa manera establecer el inicio de investigación contra el denunciado; porque un requerimiento fiscal de rechazo de denuncia no causa estado ni puede ser objeto de impugnación, en observancia de lo dispuesto por el art. 71 de la LRDPB. Consiguientemente, los antecedentes no fueron remitidos al Fiscal Departamental Policial de Tarija; puesto que, no es su atribución el conocer ni resolver dicho requerimiento. Además, el art. 41 de la LRDPB, establece que el Fiscal Departamental Policial tiene como atribución conocer y resolver impugnaciones a resoluciones que dispongan el rechazo de las investigaciones, lo cual no debe ser confundido con lo determinado por el art. 70 de la citada Ley, que estipula que una vez concluida la investigación, la o el Fiscal Policial podrá rechazar la denuncia a través de una resolución fundamentada, considerando los requisitos de fondo y forma que ésta tiene que contener, como los fundamentos de hecho y de derecho, previamente al informe conclusivo de la investigadora o investigador asignado al caso. En consecuencia, en el presente caso no se realizó ninguna actividad investigativa, ya que el Fiscal Policial titular no admitió la denuncia;
- c)No existe vulneración de principios constitucionales como al debido proceso ni al derecho a la doble instancia del accionante, al presumirse la inocencia de la persona sujeta a procedimiento mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso administrativo disciplinario, conforme lo establecido por los arts. 115 y 116 de la CPE, y 49 de la LRDPB;
- d)En cuanto a la errónea interpretación del art. 41.7 de la LRDPB, el accionante señaló que el memorial de impugnación debió ser remitido al Fiscal Departamental Policial de Tarija, aspecto que no se comparte, por cuanto no es atribución de esa autoridad conocer y resolver impugnaciones al "...Requerimiento Fiscal Policial de Rechazo de Denuncia..." (sic), debido a que no causa estado y tampoco es objeto de impugnación;
- e)El accionante no cumplió el principio de subsidiariedad, ya que no reiteró su denuncia para que sea admitida, y en consecuencia, se prosiga con la actividad investigativa;
- f)Con relación a la supuesta vulneración del derecho a la doble instancia y al principio de impugnación, ese argumento resulta impertinente; en razón a que la denuncia del mismo no generó convicción para el inicio de investigación, y si se hubiera iniciado, concluiría con el informe del investigador asignado al caso de acuerdo a lo previsto por el art. 70 de la LRDPB, lo que no ocurrió en el presente caso; y,
- g)El accionante no logró demostrar los presuntos agravios por el pronunciamiento del Requerimiento Fiscal de Rechazo de Denuncia 207/2020, ya que fue emitido en el marco de los arts. 49, 70 y 71 de la LRDPB. En consecuencia, el accionante faltó a la verdad al atribuir una errónea interpretación de la norma legal a la Fiscalía Policial de Tarija, argumento que no lo respaldó con normativa o jurisprudencia que aplique su razonamiento ni explicó la relevancia o pertinencia para dilucidar esa controversia. Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.
Julio César Carvajal Dorado y Christian Salinas López, entonces Fiscales Policiales de Tarija, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de la acción de amparo constitucional, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 76 y 78. I.2.3. Resolución
La Jueza Pública en lo Civil y Comercial Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 1 de marzo de 2021, cursante de fs. 186 a 191, concedió la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente:
- 1)Dejar sin efecto y nulos los decretos de 16 de diciembre de 2020 y 6 de enero de 2021, emitidos por los entonces Fiscales Policiales de Tarija -hoy accionados-;
- 2)Disponer que los actuales Fiscales Policiales de Tarija apliquen el art. 71 de la LRDPB, concediendo la impugnación; puesto que, está así establecido en dicha norma;
- 3)Ordenar la remisión de antecedentes y de la Resolución -de 1 de marzo de igual año- al Comandante General de la Policía Boliviana, al evidenciarse el accionar temerario de los entonces Fiscales Policiales ahora accionados, para que aquella autoridad instruya lo que en derecho corresponda;
- 4)Dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta -por decreto de 11 de febrero de ese año-; y,
- 5)Devolver antecedentes a los Fiscales Policiales de Tarija con la debida nota de atención; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
- i)En cuanto al principio de subsidiariedad, en el presente caso, se planteó una impugnación contra el Requerimiento Fiscal de Rechazo de Denuncia 207/2020, la cual se denegó en dos oportunidades bajo el argumento de que no está prevista dentro del marco de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana ni en el Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana; por lo que, se entiende que no existe ese medio de impugnación reglado por la ley especial; por consiguiente, debe resolverse el fondo de la pretensión del accionante únicamente respecto al hecho de que se le negó los derechos a la impugnación y a la tutela judicial efectiva, por ello, no se analizará el contenido del referido Requerimiento Fiscal tampoco de dicha impugnación;
- ii)El accionante formuló la indicada impugnación dentro del plazo determinado por el art. 71 de la LRDPB;
- iii)Resulta evidente la actuación arbitraria de los entonces Fiscales Policiales de Tarija hoy accionados al negar la remisión de antecedentes e impugnación contra el rechazo de denuncia mediante la emisión de los decretos de 16 de diciembre de 2020 y 6 de enero de 2021, vulnerando los derechos del accionante a la doble instancia y a la tutela judicial efectiva establecidas en los arts. 180.II y 115.I de la CPE, transgrediendo inclusive lo determinado por el art. 71 de la LRDPB; derechos que se encuentran protegidos por el bloque de constitucionalidad, conforme a lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 410.II de la CPE, y que compele el cumplimiento, entre otros, el art. 8.2 inc. h) de la CADH, que garantiza el derecho a la doble instancia, los cuales no fueron mínimamente respetados por los entonces Fiscales Policiales ahora accionados;
- iv)Las resoluciones y requerimientos, entre otros son emitidas por autoridades públicas competentes en el marco de sus atribuciones; consiguientemente, llama la atención que el entonces Fiscal Policial de Tarija Christian Salinas López -hoy coaccionado-, justifique su negativa de cumplir la ley y remitir el expediente, debido a que "...NO SE TRATARIA DE UN REQUERIMIENTO SINO DE UNA RESOLUCIÓN DE RECHAZO..." (sic), alegato que carece de razonabilidad y logicidad;
- v)Se evidencia que las Resoluciones fiscales impugnadas -decretos de 16 de diciembre de 2020 y 6 de enero de 2021- vulneraron derechos y garantías constitucionales, siendo ratificadas por Ronald Gonzalo Soliz Flores, actual Fiscal Policial de Tarija al momento de contestar la demanda de acción de amparo constitucional, por ello, llama severamente la atención los argumentos esgrimidos por esa autoridad, en cuanto a que un requerimiento fiscal de rechazo de denuncia no causa estado y que el accionante omitió la insinuación realizada por Christian Salinas López, entonces Fiscal Policial de Tarija -ahora coaccionado- argumentos impertinentes que no contestaron ni desvirtuaron los motivos de la acción tutelar, menos justificaron la razón y fundamento legal y legítimo del accionar de los entonces Fiscales Policiales de Tarija ahora accionados; indicándose que no se agotaron los mecanismos ordinarios, cuando esa aseveración no es evidente, ya que se rechazó el derecho a la impugnación del accionante, quien ya no contaba con otro medio ordinario o administrativo para hacer valer sus derechos, por ello, es viable la acción de defensa; puesto que, el Fiscal Departamental Policial de Tarija debe resolver la denuncia conforme a derecho; y,
- vi)Finalmente, se exhortó a los Fiscales Policiales a actuar con probidad y dentro del marco de la ley, debiendo aplicarla conforme manda la norma.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta denuncia de 3 de noviembre de 2020, planteada por Luis Adolfo Escobar Ríos -ahora accionante- contra Marco Antonio Tapia Mendoza, Comandante Policial del Chaco-Yacuiba del departamento de Tarija, por la presunta comisión de la falta grave establecida por el art. 12.23 de la LRDPB (fs. 3 a 7).
II.2. Cursa Requerimiento Fiscal de Rechazo de Denuncia 207/2020 de 16 de noviembre (9 a 10 vta.); mismo que fue notificado al accionante el 10 de diciembre de 2020 (fs. 8).
II.3. Mediante memorial presentado el 14 de diciembre de 2020, el accionante impugnó el Requerimiento Fiscal de Rechazo de Denuncia 207/2020 (fs. 11 a 15 vta.).
II.4. Consta decreto de 16 de diciembre de 2020, emitido por Julio César Carvajal Dorado, entonces Fiscal Policial de Tarija -hoy accionado- a través del cual se declaró no ha lugar la impugnación planteada por el accionante (fs. 16); decreto que fue notificado al nombrado el 21 de igual mes y año, según lo señalado por el mismo en el escrito presentado el 30 de ese mes y año, dirigido al Fiscal Departamental Policial de Tarija, solicitando que se ordene al Fiscal Policial asignado al caso remita el memorial de impugnación -contra el Requerimiento Fiscal de Rechazo de Denuncia 207/2020- y todo lo obrado a conocimiento de la Fiscalía Departamental Policial de Tarija, para que siga su curso legal (fs. 17 a 18 vta.).
II.5. Por decreto de 6 de enero de 2021, Christian Salinas López, entonces Fiscal Policial de Tarija -ahora coaccionado- desestimó la pretensión del accionante expuesta en el memorial de 30 de diciembre de 2020 (fs. 20); determinación que se notificó al nombrado el 13 de enero de 2021 (fs. 19).
II.6. Cursa Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana aprobado por Resolución Administrativa (RA) 0225/12 de 30 de mayo de 2012 (fs. 21 a 39).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos del derecho a la doble instancia, a la defensa y a la tutela judicial efectiva vinculados a los principios de impugnación en los procesos judiciales, igualdad y acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; puesto que, el decreto de 16 de diciembre de 2020, declaró no ha lugar a la impugnación que interpuso contra el Requerimiento Fiscal de Rechazo de Denuncia 207/2020 de 16 de noviembre, sin considerar que esa determinación se constituye formalmente en una "...Resolución de Rechazo de Denuncia..." (sic), efectuando una errónea interpretación y aplicación de los arts. 41.7 y 71 de la LRDPB, 18 y 23 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana, y se obvió remitir actuados ante el Fiscal Departamental Policial de Tarija, quien debió confirmar o revocar el citado Requerimiento Fiscal, negándose de esa manera a su persona la oportunidad de impugnar una determinación administrativa que considera ilegal, situación jurídica que se vio agravada por decreto de 6 de enero de 2021, que reiteró la negación de acceso a segunda instancia.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la interpretación de la legalidad ordinaria
La , en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria, señaló que: "El entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria tiene como antecedente la , que precisó lo siguiente: 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso...'. Criterio reiterado por las y , en las cuales se establece que dicha actividad es facultad de los jueces y tribunales ordinarios y sólo cuando dicha interpretación hubiere quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales es posible que se realice el control tutelar de constitucionalidad. Estableciéndose en la última Sentencia Constitucional mencionada, dos requisitos que debía cumplir el accionante para que el Tribunal Constitucional ingrese a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo estos:
- a)Que el accionante explique el por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y,
- b)Que precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, agregándose un tercer requisito en la , referido a establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que fueron lesionados con dicha interpretación.
Posteriormente, a través de la , citando a su vez, a las , y , se suprimieron los requisitos de la carga argumentativa de la (en el mismo sentido, las , y , entre otras). Sin embargo, la , exigió al accionante que demuestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades accionadas, vulnera derechos y garantías en tres dimensiones diferentes: 'a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- b)Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y,
- c)Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales'. La jurisprudencia antes mencionada fue, a su vez confirmada por la .
En ese marco, la , resume los supuestos de procedencia de revisión de la legalidad ordinaria, señalando que: '...no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca'.
Con base a la contextualización de la línea jurisprudencial referida a la legalidad ordinaria, las autorrestricciones establecidas como requisitos a ser cumplidos por el accionante, quedan resumidos en la obligación de que el accionante deba explicar de manera simple, clara y concreta cómo la interpretación de una norma realizada por la autoridad judicial o administrativa vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales" (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio pro actione
La , estableció que: ""El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en el art. 14.1, consagra el derecho de acceso a la justicia, al establecer que 'Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil'.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 8.1 señala: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derecho y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter"
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