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TCP

0188/2023-

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de mayo de 2023

Auto 0188/2023-

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

Sucre, 3 de mayo de 2023

Expediente: 54620-2023-110-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca

En consulta la Resolución SCCI 74/2023 de 18 de abril, cursante de fs. 159 a 160 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por la que rechazó promover esta acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Salomé Ortiz Estrada, Sofía Gonzales Ortiz y Luciano Miranda Ortiz, demandando la inconstitucionalidad del art. 17 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, por ser presuntamente contrario al art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 10 de abril de 2023, cursante de fs. 144 a 145, los accionantes indican que son seguidos en la causa con Número de Registro Judicial (NUREJ) 10108865 por supuesta "nulidad de herederos" a solicitud de Eva Gonzales Mamani y Juan Javier Gonzales Mamani, proceso que consideran atenta contra su derecho sucesorio, debido a que, el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Chuquisaca, emitió una Sentencia utilizando de manera retroactiva el artículo ahora cuestionado; en ese sentido, paralelamente interponen la presente acción de control normativo resaltando, que:

  1. a)El Código de las Familias y del Proceso Familiar data de 2014, por lo que, no se puede pretender la filiación de Narcisa Serrudo Vda. de Ortiz por "...un hecho ocurrido y consolidado en vigencia de las leyes del año 1920..." (sic), ya que, dicho cuerpo normativo no existía para ese entonces, ni tampoco el Servicio de Registro Cívico (SERECI); y,
  2. b)Según el art. 123 de la CPE, solo existen dos casos en los que una ley puede aplicarse de manera retroactiva, ya sea cuando es favorable para el imputado en materia penal y en laboral cuando la norma lo disponga de forma expresa.

En ese sentido, no es posible que el art. 17 del CFPF pueda aplicarse a hechos acontecidos en 1920, debiendo respetarse sus derechos y garantías y citan a tal efecto la seguridad jurídica.

I.2. Respuesta a la acción

Consta en obrados, memorial presentado el 18 de abril de 2023 por Luis Ramiro Nuñez Daza en representación legal de Juan Javier Gonzales Mamani y Eva María Gonzales Mamani, quienes en respuesta a esta acción normativa precisaron, que:

  1. 1)No existe fundamentación en la causa que demuestre que se cumple con las exigencias inscritas en el Código Procesal Constitucional respecto a esta acción;
  2. 2)Existe una mala interpretación de los alcances del art. 17 del CFPF, por cuanto la resolución emitida por el Juez de primera instancia en ningún momento hizo referencia a la aplicación del art. 123 de la CPE, ni se explica cómo existe incongruencia entre ambos artículos;
  3. 3)El establece que como requisito para la procedencia de este mecanismo constitucional exige que debe señalarse en qué forma la norma impugnada afecta a la decisión final del caso judicial o administrativo; y,
  4. 4)Los accionantes no cumplen con los requisitos 1, 2, 3 y 4 insertos en el art. 24.I del Código Procesal Constitucional (CPCo). Ante tales antecedentes, solicita el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad concreta.

I.3. Resolución del Tribunal judicial consultante

Por Resolución SCCI 74/2023 de 18 de abril, cursante de fs. 159 a 160 vta., la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, rechazó la solicitud de promover esta acción normativa, señalándose que:

  1. i)La parte accionante obvió cumplir con las exigencias 1, 2, 4 y 6 del art. 24 del CPCo, por lo que, debió desarrollarse el principio de irretroactividad de la ley para contrastar sus argumentos con el art. 17 del CFPF;
  2. ii)La prohibición de aplicabilidad de la retroactividad establece que esta solo puede darse respecto a las normas que regulen aspectos procesales o en casos específicos en materia penal, laboral y anticorrupción;
  3. iii)No se señala la relevancia constitucional sobre la pretensión del caso, ni se detallan las disposiciones del artículo cuestionado respecto a la aplicación del art. 123 de la CPE, tampoco si el principio de retroactividad tuviese relación alguna con el precepto denunciado; y,
  4. iv)No se cumplió con el art. 24.II del CPCo.

En consecuencia, el referido Tribunal judicial consultante concluyó que esta acción normativa no trata sobre la inconstitucionalidad del artículo denunciado sino de su aplicabilidad en el proceso que motivó esta acción, porque la parte impetrante considera que al haberse invocado el art. 17 del CFPF en el caso en concreto se cometió un error, para lo cual, cuenta con la vía ordinaria para plantear lo que en derecho crea pertinente.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Los accionantes demandan la inconstitucionalidad del art. 17 del CFPF, por ser presuntamente contrario al art. 123 de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad. Por su parte, el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas nos corresponden).

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda. 3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6. Petitorio.

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