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TCP

0188/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de abril de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0188/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2023-S1 Sucre, 10 de abril de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 40455-2021-71-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 107/2021 de 15 de marzo, cursante de fs. 15 a 17, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Willy Oscar Armando Cerruto Reynolds en representación sin mandato de Raúl Antonio Alarcón Chávez contra Ximena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de marzo de 2021, cursante de fs. 3 a 7, la parte accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de marzo de 2021, dentro el caso 20110201210577, Raúl Antonio Alarcón Chávez -ahora accionante- fue aprehendido e imputado en audiencia cautelar por el Ministerio Público a través de la Resolución 01/2021 de 10 de referido mes y año, ante Ximena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, la cual determinó detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

El ahora peticionante de tutela, es adulto mayor y padece de diabetes Mellitus tipo dos, a causa de su avanzada edad, como también problemas de visión, e infección urinaria, ocasionando un grave daño a su salud, diagnósticos clínicos que fueron acreditados con los certificados médicos de 12 y 13 de marzo de 2021, inclusive éste último certificado señalo que la salud del prenombrado corre el riesgo de evolucionar una cetoacidosis y posterior coma, recomendando su internación inmediata.

Con los antecedentes referidos el ahora impetrante de tutela, al encontrarse privado de libertad en celdas policiales desde su aprehensión ocasiona en su ser una situación crítica de su salud tratándose de un lugar inapropiado para una persona con características esenciales como es la de contar con sesenta y cinco años de edad, y empeorando su estado de salud diariamente con la deficiente atención médica y lo paupérrimo que son los servicios higiénicos, haciendo un inminente desenlace fatal del ahora accionante. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El ahora peticionante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad, a la vida y salud, citando al efecto los arts. 13.I, 14.I, 18.I y II, 23.I, 74.I y de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene la internación en un nosocomio clínico de forma inmediata; toda vez que, su salud empeora y es inminente el peligro de perder la vida.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad; y, ampliándolo el mismo señaló lo siguiente:

  1. a)Refirió que es una persona de la tercera edad, que fue sometido a un proceso penal seguido por el Ministerio Público por el presunto delito de avasallamiento, en el cual la autoridad jurisdiccional en audiencia de aplicación de medidas cautelares dispuso su detención preventiva; por lo que, invoco a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, en el caso de adultos mayores cuando se encuentra en peligro su vida;
  2. b)El primer certificado médico señala enfermedad de base, diabetes mellitus Tipo dos, el segundo certificado médico menciona la descompensación del ahora accionante a raíz de las insuficiencias de su salud con un posible coma diabético corriendo en peligro su vida con una inminente muerte súbita;
  3. c)El día de ayer en horas de la mañana el señor fue auxiliado en un centro médico a objeto de evitar un coma diabético y corre peligro su vida, ahora la figura por la cual están demandando, acudiendo al recurso constitucional, se debe tener aún juicio de racionalidad "...no estamos ingresando a pedir que se deje sin efecto ninguna resolución cautelar, lamentablemente nosotros tenemos que acudir a una autoridad accionada como es la Dra. Ximena Palacios por la situación emergente que ha pasado en el caso presente, vale decir que desde el día de la detención preventiva hasta la fecha, tenemos que reconocer que habido como sabemos primer aspecto, estamos hablando de un jueves, viernes, sábado, domingo y pues hemos tenido que acudir al juez de turno para poder acomodar este recurso Constitucional por el derecho a la salud y a la vida..." (sic); y,
  4. d)No se está tocando la excepcionalidad de la detención preventiva de los adultos mayores, porque no viene al caso, sino que el objeto de esta acción tutelar está relacionado a su salud y pueda ser remitido a un nosocomio clínico a efectos de que sea valorado, y cuente con atención medica permanente.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ximena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, no presento informe escrito; empero, en audiencia, refirió que: "...se encuentran radicando el proceso que sigue en contra el ahora accionante se ha escuchado la intervención del accionante que establece que su patrocinado se encontraría con descompensación física en cuanto al tratamiento que estaría siguiendo por causa de una enfermedad crónica que tendría que es la diabetes, también refiere que el azúcar del defendido estaría elevada, en ese entendido voy a poner a conocimiento de su autoridad que se ha presentado ante su autoridad un certificado que consigna la fecha 12 de marzo de la gestión 2021, el cual no ha sido puesto en conocimiento de la suscrita porque la audiencia se ha llevado con anterioridad, ahora de obrados se puede identificar que no existe ninguna solicitud posterior a la audiencia que debió ser presentada en este despacho judicial ya que una vez puesto en conocimiento de inicio de investigaciones ante un juez natural, la parte tiene todos los mecanismos necesarios para practicar y poder solicitar lo que vieran conveniente en razón a su defendido, este extremo no ha sido presentado ante este despacho judicial, no se advierte un memorial en el cual se solicite alguna salida judicial o de repente alguna valoración, tampoco en audiencia de medidas cautelares, se debía haber solicitado este extremo, ni se habría puesto en conocimiento de la suscrita, ya que la suscrita tiene que acatar lo que establece el Art. 179 del C.P.P., pudo haber adjuntado cualquier solicitud, sin mayor trámite ni dilación, en ese entendido también pongo a conocimiento de su persona, que si bien los extremo manifestados en esta acción de libertad interpuesta por el accionante no son con relación a la decisión asumida por al suscrita, el presenta caso ha sido apelado y ha sido remitido ante Sala Penal de turno que bien corresponda..." (sic).

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 107/2021 de 15 de marzo, cursante de fs. 15 a 17, concedió la tutela impetrada; disponiendo que, el ahora accionante sea valorado por el médico del Centro Penitenciario San Pedro de citado departamento y se proceda a la internación si el cuadro que el prenombrado está padeciendo es el que se hizo conocer en audiencia siempre y cuando corresponda, bajo los siguientes argumentos:

  1. 1)Efectuada la verificación de los actuados procesales, se tiene que el ahora peticionante de tutela por documentación presentada pertenece a la esfera social de adulto mayor, contando con sesenta y cinco años de edad;
  2. 2)El certificado médico de 12 de marzo de 2021, por el cual, Vladimir Fernando Siles Gonzales, médico interno con matricula profesional del Ministerio de Salud S-1551; refiere que, el paciente de sesenta y cuatro años de edad, tiene antecedentes personales patológicos diagnosticado con debut diabético en octubre de 2020, con tratamiento actualmente, e indicando también que de acuerdo a la enfermedad que tiene es un paciente que regularmente acude al control de consulta de forma mensual y que el ultimo control lo había realizado hace dos meses, diagnosticando que padece de diabetes tipo mellitus tipo dos en tratamiento;
  3. 3)Un segundo certificado médico en original de 12 de marzo de 2021, emitido por Shirley Adriana Frías Flores, médico cirujano con matrícula profesional del Ministerio de Salud F-573 quien certifica: "...Prestar atención médica al Señor RAUL ANTONIO ALARCON CHAVEZ de 65 años de edad, con CI 20661598 LP, quien cuenta con el antecedente de cursar con Diabetes Mellitus tipo 2 en tratamiento, al momento asténico, piel y mucosas deshidratadas, refiere sensación de mareos, visión borrosa y parestesia en miembros inferiores. Al examen físico, consiente, orientad (...). Se realiza el tratamiento antihipertensivo e hipoglicemiante. Por la edad del paciente, el estrés y la patología asociada, existe el riesgo de evolucionar una cetoacidosis y posterior coma, se recomienda internación inmediata para compensar el cuadro..." (sic);
  4. 4)En los datos del cuaderno de control jurisdiccional la precitada resolución fue objeto de apelación, cabe aclarar que no se está cuestionando la decisión de la Juez cautelar, pero se debe considerar de acuerdo a la línea jurisprudencial --, al tratarse de un adulto mayor; mismo que, solicitó se conceda la tutela por correr su vida en peligro por el delicado estado de salud que atraviesa; asimismo, se debe tomar en cuenta la , el cual establece la atención privilegiada a las personas de la tercera edad, también reconocida por los arts. 67, 68 y 69 de la CPE; y,
  5. 5)La suscrita en relación a la documentación que se presentó el día de "hoy", un certificado médico original firmado por una profesional entendida, quien recomienda que el ciudadano pueda ser internado de manera inmediata para compensar el cuadro que presenta, por lo cual, se debe considerar que uno de los fundamentos esenciales de la acción de libertad es preservar la salud y cuidar la vida.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 15 de julio de 2022, cursante a fs. 25, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 28 de marzo de 2023, cursante a fs. 41; por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo estableció en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Certificado Médico de 12 de marzo de 2021 emitido por Vladimir Fernando Siles Gonzales, médico interno con matricula profesional del Ministerio de Salud S-1551 que en su parte resaltante certifica diabetes mellitus tipo dos en tratamiento, y que el paciente requiere control médico de rutina mensual para compensación metabólica (fs. 2).

II.2. Cursa Certificado Médico de 12 de marzo de 2021 emitido por Shirley Adriana Frías Flores, médico cirujano con matricula profesional del Ministerio de Salud F-573 que certifica: "...Prestar atención médica al Señor RAUL ANTONIO ALARCON CHAVEZ de 65 años de edad, con CI 20661598 LP, quien cuenta con el antecedente de cursar con Diabetes Mellitus tipo 2 en tratamiento, al momento asténico, piel y mucosas deshidratadas, refiere sensación de mareos, visión borrosa y parestesia en miembros inferiores. Al examen físico, conciente, orientado (...) Se realiza el tratamiento antihipertensivo e hipoglicemiante. Por la edad del paciente, el estrés y la patología asociada, existe el riesgo de evolucionar una cetoacidosis y posterior coma, se recomienda internación inmediata para compensar el cuadro..."

Cabe señalar que, el precitado certificado fue presentado el 14 de marzo de 2021 (sic [fs. 10 y 11 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida y salud; toda vez que, habiendo sido sometido a un proceso penal por el supuesto delito de avasallamiento, la Jueza ahora demandada dispuso su detención preventiva; por lo que, a los días de estar cumpliendo dicha medida extrema, sufrió una descompensación física al ser un adulto mayor que padece de diabetes mellitus tipo dos, saliendo de un coma diabático anterior, conforme acredita de los certificados médicos; en tal sentido, por la urgencia y al ser fin de semana tuvo que acudir directamente a la vía constitucional en resguardo de su derecho a la vida, a efectos de que se disponga su internación en un nosocomio clínico.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad;
  2. ii)La inaplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad tratándose de la tutela del derecho a la vida; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad

El derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos; puesto que, este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, y un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto, fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países integraron a sus respectivas legislaciones.

En ese entendido, nuestro país también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida; es así que, la Constitución Política del Estado consagro este derecho en innumerables artículos entre ellos está el art. 15.I. que señalo: "Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual...", constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (); en tal sentido, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Norma Suprema, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia de este derecho, así se tiene la 1, que estableció la importancia del derecho a la vida y que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que, fue reiterado en la , la cual además razonó que, el derecho a la vida, se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos; el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana, y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.

En esa misma línea de razonamiento, la 3, ampliando este concepto; señaló que, el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que, obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social; a partir de allí, se fue precisando sobre lo que se entiende por derecho a la vida, señalándose que esta supone una obligación tanto negativa como positiva; es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida -a que nadie me mate-; y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir; en ese sentido, la , asumiendo la igual jerarquía de los derechos, consagrada en el art. 13.III de la CPE que no reconoce superioridad de un derecho sobre otro; empero, esta Sentencia reconoció que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual implica considerar situaciones particulares4 cuando se demanda su protección, así estableció que el derecho a la vida abarca tres concepciones distintas que son:

  1. 1)El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de "la razón de Estado" (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
  2. 2)El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
  3. 3)El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.

Ahora bien, de estos conceptos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida, se puede comprender que esta no implica, solamente la facultad de impedir que se nos dé muerte, sino también la concurrencia de un conjunto de condiciones, pueden ser estas laborales, sociales, económicas, asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana, consecuentemente, el alcance de este derecho a la vida supone también la facultad jurídica, de exigir su conservación y la protección de la vida humana.

En este fin, es posible considerar que el derecho a la vida incluye e incorpora necesariamente la protección del derecho a la salud que significa, a lo menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas, en tal sentido, el derecho a la vida tiene vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la salud e integridad física, derechos tutelables a través de la acción de libertad, bajo esa comprensión la , señalo que:

"... el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: 'Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud." (las negrillas son nuestras).

Concluyendo, con relación al derecho a la vida y su vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, tutelables a través de la acción de libertad, la en armonía con la , señalan que:

"III.1.1. La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: 'Toda persona tiene derecho a la vida...', constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.

(...)

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