Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2020-S1 Sucre, 28 de julio de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 31431-2019-63-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 13/2019 de 15 de octubre, cursante de fs. 128 a 130 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilder Rivera Cuba en representación sin mandato de Narsiso Choque Apaza contra Patricia Torrico Ortega y Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penal Segunda y Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de octubre 2019, cursante de fs. 100 a 109 vta., el peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, se dispuso su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio de 9 de agosto de 2018, por concurrir los riesgos procesales establecidos en los arts. 233; 234.1, 2, 4 y 10; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); consecuentemente solicitó la cesación a la detención preventiva, que fue resuelto a través del Auto Interlocutorio de 19 de noviembre de igual año, dicha determinación fue en apelación y resuelto por Auto de Vista de 14 de diciembre del mismo año, dejando subsistente los riegos de los arts. 234.1 y 10; y, 235.2, sobre los elementos de trabajo y familia.
Sin embargo, en audiencia de cesación a la detención preventiva de 2 de agosto de 2019, sí aportó elementos probatorios para desvirtuar el riesgo procesal contemplado en el art. 235.2 del CPP, resuelto a través de Auto Interlocutorio de la misma fecha, rechazando la cesación a la detención preventiva, contra la que interpuso recurso de apelación incidental por falta de motivación y valoración adecuada de la prueba, con respecto a los riesgos procesales contemplados en los art. 234.1 y 235.2 del CPP, resuelto a través de Auto de Vista de 19 del mismo mes y año, acreditando el presupuesto familia contenido en el art. 234.1 del CPP e incurriendo en omisión de valoración de la prueba y falta de motivación, en lo referente al peligro para la víctima contemplado en el art. 235.2 del mismo Código; ya que al igual que el Juez a quo, los Vocales demandados no revisaron la documentación existente y menos procedieron a valorar cada uno de ellos.
Asimismo, no condicen con los fundamentos que dieron lugar a la concurrencia de dicho riesgo procesal; toda vez que, en su oportunidad se tomó en cuenta la etapa preparatoria y no se individualizó de manera específica a ningún testigo y de qué forma podría ser influenciado; que, en el presente caso es la influencia que se podría ejercer frente a Zenón Rodríguez y a otros testigos y peritos, pero al momento de la solicitud de cesación, el mismo Zenón Rodríguez ya habría prestado tres declaraciones, lo cual exige a las autoridades judiciales expongan de qué modo más se podría influenciar a este testigo y qué "medios probatorios" llevaron al Juzgador a determinar que acontecerían esos hechos después de once meses y veintiuno días de investigación, considerando la conducta que hubiera asumido durante este tiempo, sino que se basan en conjeturas y "presunciones", sosteniendo que dicho riesgo persiste hasta que la sentencia adquiera la calidad de firme. Del mismo modo, incorpora otros aspectos que no fueron puestos en el Auto Interlocutorio de 9 de agosto de 2018.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de valoración razonable de la prueba, motivación, fundamentación y prohibición de reforma en perjuicio; citando al efecto los arts. 22, 23, 115.II, 116.I, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista de 19 de agosto de 2019, y ordene a los Vocales demandados que emitan una nueva resolución, realizando una valoración de la prueba debidamente fundamentada y motivada, conforme dispone el ordenamiento jurídico en sus arts. 124, 173 y 236 del CPP, efectuando una revisión de los antecedentes del caso, revisando el Auto Interlocutorio y fundamentalmente revisando la legalidad de los actos del Juez a quo, cumpliendo los preceptos de los arts. 398 y 400 del CPP, y aplicando los principios de proporcionalidad y favorabilidad, bajo los parámetros de presunción de inocencia y los derechos cuya vulneración se denunció.
I.2. Audiencia y resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de octubre de 2019, cursante de fs. 125 a 127, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su defensa ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando los términos de su demanda, en audiencia señaló que:
- a)Presentó siete documentos que no fueron valorados por los Vocales demandados, tampoco mencionaron los requerimientos de las partes al igual que el Tribunal a quo, incurriendo en inobservancia del art. 124 del CPP, por cuanto la fundamentación no puede ser reemplazada por la relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes;
- b)No es evidente que los Vocales, -ahora demandados- se limitaron a la observancia estricta de las disposiciones establecidas en el art. 239.1 del CPP, como señalan en su informe escrito;
- c)El Juzgador a tiempo de imponer la detención preventiva o considerar concurrente el art. 235 numeral 2) del CPP, no impuso una limitante, aclarando que corresponde determinar que esa averiguación del hecho real al que hace referencia el Auto Interlocutorio de 9 de agosto de 2018, se transcribe a toda la etapa del proceso, es decir que al no existir una traba el peligro de obstaculización, como se ha modulado varias sentencias constitucionales y ordenamientos jurídicos permanece y prevalece incluso en ejecutoria de Sentencia;
- d)Conculcan también lo establecido en el art. 400 del CPP, que con precisión establece que cuando la Resolución solo fue apelada por el imputado o su defensor no podrá ser modificada en su perjuicio; y,
- e)Los Vocales demandados en su determinación modifican la Resolución apelada en perjuicio del peticionante de tutela, manifestando que la obstaculización en la averiguación real de los hechos en el proceso, que se materializa en el juicio oral es una conclusión correcta y adecuada tomando en cuenta que el principal testigo de ese hecho resulta ser la victima mencionando a la víctima como eventual receptora de ese acto de obstaculización.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Patricia Torrico Ortega y Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penal Segunda y Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de informe escrito cursante a fs. 119 a 120 vta., señalaron que:
- 1)La jurisdicción constitucional no puede ingresar a pronunciarse sobre aspectos que corresponden a la jurisdicción ordinaria, ya que lo contrario implica desconocer las específicas funciones asignadas por la norma fundamental y la ley a los distintos órganos;
- 2)La detención preventiva deriva de una resolución de aplicación de medida cautelar, ya que en grado de apelación, se limitaron a la observancia estricta de las disposiciones contenidas en el art. 239.1 del CPP y la jurisprudencia constitucional;
- 3)El Auto de Vista cuestionado expresa las razones legales por las cuales se declaró procedente en parte la apelación interpuesta por el imputado y mantiene la detención preventiva, absolviéndose cada uno de los puntos apelados, circunscrito a la jurisprudencia constitucional, los antecedentes del caso específico y lo establecido en el art. 124 del CPP; por lo que, no vulnera el debido proceso, en su elemento de motivación y fundamentación;
- 4)El impetrante de tutela no señala de forma concreta en que se interrelaciona su libertad, con el Auto de Vista impugnado, limitándose a realizar una relación de actos procesales; por lo que, no cumple los requisitos para ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria; y
- 5)Las medidas cautelares por el principio de revisabilidad, no causan estado y son modificables inclusive de oficio, como lo establece el art. 250 del CPP y el demandante de tutela tiene la vía expedita para efectuar la petición que corresponda.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del Tribunal Departamental de Cochabamba -constituida en Jueza de garantías-, mediante Resolución 13/2019 de 15 de octubre, cursante de fs. 128 a 130 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes argumentos:
- i)Los actos denunciados emergen de la aplicación directa del procedimiento, pues la Resolución cuestionada obedece a la tramitación del art. 239 del CPP, cuyo resultado positivo o negativo no incide en la libertad, máxime si se considera que el imputado se encuentra privado de la misma, a raíz de una orden de detención preventiva de 19 de noviembre de 2019, y no del "incidente" planteado; y,
- ii)No corresponde evaluar lo requerido vía acción de libertad, ya que no cumple con sus presupuestos de activación, sino que agotadas las instancias procesales, pueden ser reclamadas vía acción de amparo constitucional.
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