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TCP

0189/2021-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de mayo de 2021
Resumen del caso

Auto 0189/2021-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0189/2021-CA Sucre, 31 de mayo de 2021

Expediente: 39565-2021-80-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución 7 de mayo de 2021, cursante de fs. 78 a 80, pronunciada por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Noemí Miriam Lastra Vía, demandando la inconstitucionalidad de los Parágrafos I y II de la Disposición Final Séptima de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2021 -Ley 1356 de 28 de diciembre de 2021-, y la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo (DS) 4469 de 3 de marzo de 2021, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II, 116.II y 123.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8.2 inc. h) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (DADH); y, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 20 de marzo de 2021, cursante de fs. 66 a 76 vta., la accionante señala que producto de un proceso de selección por convocatoria externa accedió al cargo de Jefa del Departamento Distrital III del Departamento de Recaudación y Empadronamiento de la Gerencia Distrital de El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), siendo designada por Memorándum 08-1639-02 de 10 de julio de 2002. En virtud del cual, solicitó su incorporación a la carrera administrativa, que fue cumplida mediante la Resolución Administrativa (RA) SSS-025/2004 de 31 de diciembre, bajo el registro y número de funcionario de carrera administrativa 2714-IC-1204.

No obstante, el 19 de diciembre de 2020, fue notificada con el Memorándum CITE: SIN/PE/GG/GRH/ULRH/MEM/57/2021 de 18 de enero, comunicando el retiro del cargo que ocupaba, sin considerar su condición de funcionaria de carrera y sus derechos emergentes de la misma. Motivo por el cual interpuso recurso de revocatoria que fue resuelta mediante Resolución de Revocatoria 042100000004 de 28 de enero de 2021, confirmando su retiro con el argumento de que desde el 1 de enero de 2021 reviste la condición de servidora provisoria conforme lo dispuesto en la Disposición Final Séptima de la Ley 1356, por lo que no gozaría de la estabilidad laboral ni del derecho de impugnación propio de los funcionarios públicos de carrera conforme al art. 71 del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-. Contra esa determinación, interpuso recurso jerárquico para que conforme al art. 33.III del DS 26319 de 15 de septiembre de 2001, se remita antecedentes al Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que tiene competencia para resolver este tipo de recursos de acuerdo al DS 29894 de 7 de febrero de 2009, al haber asumido las atribuciones de la Superintendencia del Servicio Civil establecido en al art. 61 del EFP. Sin embargo, el SIN aplicando la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 1356 y la Disposición Adicional Única del DS 4469, mediante Nota Cite: 1-1491-R, remitió erradamente el recurso jerárquico a conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para que resuelva el recurso planteado en completo desconociendo de los arts. 33.III del DS 26319 y 61 del EFP, pretendiendo que dicha autoridad resuelva sin competencia dicho recurso.

Señala que, el art. 5 del EFP, establece las clases de servidores públicos, entre ellos los funcionarios de carrera que son aquellos que forman parte de la administración pública cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa; en ese sentido, el art. 7.II de la citada Ley, entre los derechos de los funcionarios de carrera administrativa, menciona a la carrera administrativa y estabilidad laboral, a la impugnación de las decisiones administrativas que afecten las situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro o aquellos que deriven de procesos disciplinarios; considerando que la carrera administrativa se encuentra garantizada por el art. 233 de la CPE. En ese sentido, su persona al momento del retiro discrecional tenía la calidad de funcionaria pública de carrera y su permanencia y retiro estaba sujeto al proceso de evaluación de desempeño de acuerdo a lo establecido en el art. 29 del EFP y a las causales previstos en el art. 41 de la citada Ley, normativa que no fue aplicada, incurriéndose así en la prohibición establecida en el art 44 del mismo cuerpo normativo, que determina la prohibición de retiro discrecional.

Alega que la Superintendencia del Servicio Civil es la única instancia que tiene la atribución de determinar la condición de funcionario de carrera administrativa, potestad que fue transferida actualmente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por efecto del DS 29894 de Organización del Órgano Ejecutivo, entidad que a través de la Dirección General del Servicio Civil, se constituye en la única instancia competente para dirimir conflictos emergentes del vinculo laboral de las personas con el Estado en el marco de la función pública. Asimismo, ese Ministerio tiene la atribución de conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por aspirantes o servidores públicos de carrera administrativa respecto a controversias sobre ingreso, promoción o retiro en el marco del Estatuto del Funcionario Público y Reglamentos aplicables.

Manifiesta que los Parágrafos I y II de la Disposición Final Séptima de la Ley 1356 y la Disposición Adicional Única del DS 4469, prenden ser aplicados de manera retroactiva en la resolución del recurso jerárquico, en razón a que la misma normativa señala: "...a partir de la vigencia de la citada norma; es decir, desde el 28 de diciembre de 2020, la carrera administrativa de los servidores públicos quedaba suprimida en tanto y en cuanto no se tenga la normativa vigente especifica que incorpore criterios adicionales de selección en el proceso de reclutamiento para dicha condición..." (sic) cuya reglamentación se cumple con la promulgación del DS 4469, por lo que equivocadamente se pretende dar aplicación retroactiva de esa normativa al señalar que su persona estaría sujeta a esas regulaciones, desconociendo que fue incorporado a la carrera administrativa el año 2005, bajo la aplicación del Estatuto del Funcionario Público y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, que no fueron derogadas ni abrogadas estando más bien plenamente vigentes, por lo que la única forma de perder su condición de funcionaria de carrera administrativa sería a través de la verificación del art. 41 de la citada Ley. De lo contrario se contradice el mandato del art. 123 de la CPE que indica que: "La Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral cuando lo determine expresamente a favor de los trabajadoras..." y así se encuentra reconocido en las , y otros, de modo que el acto administrativo para su validez y eficacia solo rige para lo venidero y no para el pasado, y por el principio de irretroactividad de la ley se protege los derechos adquiridos, en el entendido de que los derechos subjetivos definidos y determinados por una ley anterior no pueden ser modificados o afectados por una posterior, además de que la actividad administrativa está regida por el principio de legalidad que obliga a las autoridades ajustar sus actos y decisiones a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso, la aplicación objetiva de la ley traducido en la seguridad jurídica.

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