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TCP

0189/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de junio de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0189/2021-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2021-S4 Sucre, 2 de junio de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 34323-2020-69-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 59/2020 de 16 de julio, cursante de fs. 405 a 412 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Skarlyn Mariely Palma Verduguez en representación legal de Hilario y Néstor Gabino ambos Bayón Ichazo contra Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, Magistradas del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2019, cursante de fs. 1 y 82 a 95, los accionantes a través de su representante legal, expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Resultado del proceso social agrario de consolidación del predio "Simbolar el Carmen", se emitió el Título Ejecutorial Individual 686640, con una superficie de 396 ha, a favor de Bautista Bayón Romero, quien conjuntamente a su esposa María Alcira Ichazo Betancur, transfirieron por fracciones en calidad de venta real y enajenación perpetua, la totalidad del mismo, bajo el siguiente detalle:

  1. a)198 ha, en favor de Hilario Bayón Ichazo, bajo Testimonio 94/2001 de 11 de mayo;
  2. b)99 ha, en favor de Néstor Gabino Bayón Ichazo, Testimonio 128/2001 de 6 de junio; y,
  3. c)99 ha, en favor de Cesar Bayón Ichazo, mediante Testimonio 126/2001 de 5 de junio. En virtud de las tres transferencias realizadas, sus padres se despojaron definitivamente del 100% de la superficie que les fue titulada, siendo los nuevos propietarios de la totalidad del predio sus personas; parcelas sobre las cuales continuaron y continúan con la posesión real, cumpliendo con la función social exigida por ley, que les da derecho a adquirir y conservar la propiedad agraria.

Emergente del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), respecto de las propiedades actualmente denominadas "Pozo Cercado" y otras, ubicadas en el cantón Villa Montes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, se emitió el Informe de Adecuación DGS-JRV-TJA 0750/2010 de 31 de agosto, en el cual se sugirió, que en la resolución final a emitirse se considere como beneficiarios del predio "Simbolar El Carmen" hoy "Pozo Cercado", a María Alcira Ichazo de Bayón, Bautista Bayón Romero, Hilario y Néstor Gabino ambos Bayón Ichazo. Empero, luego de haberse producido el deceso de su padre, mediante memorial de 22 de octubre de 2010, solicitaron que la propiedad "Pozo Cercado" con una superficie de 403.6826 ha, sea titulada únicamente en favor de María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayón e Hilario y Néstor Gabino ambos Bayón Ichazo. Asimismo, el 20 de octubre de 2010, su hermano Cesar Bayón Ichazo, acompañando documento de compra de una fracción de 99 ha, de la indicada propiedad y testimonio de declaratoria de herederos al fallecimiento de Bautista Bayón Romero, solicitó modificar el citado Informe respecto de la lista de beneficiarios y se complemente el mismo incluyéndosele como beneficiario en su condición de copropietario del referido predio. En atención a dicha petición, se emitió el Informe Legal INF. DGS-JRV- TRJ 393/2014 de 26 de septiembre, el que no les fue notificado, sugiriendo simplemente incluir a Cesar Bayón Ichazo como copropietario del predio indicado, sin hacer referencia a la exclusión de María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayón, quien ya no era propietaria de un solo metro cuadrado de las 396 ha tituladas, constituyendo dicho Informe en un vicio de nulidad en la ejecución del saneamiento (causal de error esencial que destruyó la voluntad del administrador). De cuyo contenido emergió el Título Ejecutorial PPD-NAL-482442 de 25 de agosto de 2015, en favor de Hilario, Néstor Gabino, Cesar todos Bayón Ichazo y María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayón, ésta última incluida ilegalmente en la titulación, situación que generó conflictos al interior del seno familiar, ya que los demás hijos de su madre intentan efectuar actos de dominio sobre los supuestos derechos sucesorios amparados en aquella ilegal titulación, resultado de una errónea valoración de la prueba, inicialmente realizada por el INRA y ahora por las autoridades demandadas, en la sustanciación de la demanda de nulidad de título ejecutorial, quienes dictaron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 27/2019 de 18 de abril, declarando improbada la referida demanda, manteniendo subsistente el Título Ejecutorial PPD-NAL482442; no obstante que se probó la existencia de vicios que afectan de nulidad el título ejecutorial, así como su proceso que le sirvió de base, conforme a lo establecido en las causales insertas en el art. 50 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, modificada parcialmente por la Ley de Reconducción Comunal -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-.

Ahora bien, de la valoración probatoria con relación a los documentos de transferencia de las tres fracciones de la propiedad anteriormente denominada "Simbolar El Carmen", los memoriales presentados por los beneficiarios, así como de los Informes Legales DGS-JRV-TJA 0750/2010 e INF. DGS-JRV- TRJ 393/2014, y demás datos cursantes en el expediente de saneamiento, se tiene que las autoridades demandadas en el último párrafo del numeral 1, del último considerando de su Resolución, señalaron que la emisión del Informe Legal INF. DGS-JRV-TRJ 393/2014, devino como consecuencia del memorial de 21 de octubre de 2010, presentado por Cesar Bayón Ichazo, sobre el pedido de modificación de la lista de beneficiarios del predio "Pozo Cercado", y del escrito de 22 de igual mes y año, presentado por María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayón, Hilario y Néstor Gabino ambos Bayón Ichazo, solicitando la exclusión del proceso de saneamiento de Bautista Bayón Romero, debido a su fallecimiento. En ese entendido, las demandadas eludieron su responsabilidad de efectuar una correcta y minuciosa valoración de la prueba, argumentando una respuesta supuestamente positiva del memorial presentado por César Bayón Ichazo, cuando en los hechos no fue solo su inclusión en la titulación, sino también la modificación de la lista de beneficiarios, lo que implicaba que en razón a la transferencia que hicieron sus padres de la última fracción de la propiedad, correspondía excluir a su madre de la titulación, que aunque este hecho no devenga de una solicitud expresa, debieron aquellas realizar de igual forma una valoración integral de la prueba.

En el proceso de saneamiento del que emergió el Título Ejecutorial, hubo simulación absoluta en cuanto al supuesto derecho copropietario que tendría María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayón para ser incluida en la titulación del predio "Pozo Cercado" por parte del que elaboró el referido Informe Legal INF. DGS-JRV- TRJ 393/2014, que dio lugar a la emisión de la errónea Resolución Final de Saneamiento que sustentó el Título Ejecutorial, haciéndose aparecer como verdadero algo que es falso y contradice con la realidad, cayendo los actos del administrador en la causal de nulidad absoluta.

Por otra parte, corresponde tomar en cuenta que a momento de la presentación del memorial de 22 de octubre de 2010, por Hilario y Néstor Bayón Gabino Ichazo, conjuntamente su madre María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayón, solicitaron la exclusión de su difunto padre y esposo, fecha en la que no constaba en antecedentes del proceso de saneamiento la transferencia de la última fracción que restaba a favor de su hijo César Bayón Ichazo; sin embargo, las demandadas con el objeto de fundamentar su sentencia incurren en una confusión deliberada de las fechas y los datos para justificar y avalar el viciado título y su saneamiento, manifestando que el objeto del aludido Informe Legal 393/2014, habría sido únicamente pronunciarse y considerar los memoriales presentados, no siendo el fundamento del mismo, el reconocimiento o no del derecho copropietario que tendría su madre; advirtiendo además que en dicha Resolución no se explicó cuál debió haber sido el momento o actuado procesal para establecer el reconocimiento o no del derecho propietario de su progenitora respecto del predio "Pozo Cercado", dejando un vacío en la Sentencia sobre este punto, implicando también una ausencia de causa, por cuanto, su madre no contaba con los requisitos necesarios para ser beneficiada con la titulación de la referida propiedad, ya que había transferido la totalidad de la misma y tampoco se encontraba en posesión, razones por las que no ameritaba una titulación a su favor.

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