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TCP

0189/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de octubre de 2022

Auto 0189/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0189/2022-RCA Sucre, 5 de octubre de 2022

Expediente: 49918-2022-100-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 11 de agosto de 2022, cursante de fs. 1132 a 1135., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Gustavo Camacho en representación legal de Roger Arturo Arnez Osinaga contra Nora Herminia Mamani Cabrera, Contralora General del Estado Plurinacional de Bolivia.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 29 de julio y 10 de agosto, ambos de 2022, cursantes de fs. 1070 a 1085 vta.; y, 1121 a 1130 vta., el accionante a través de su representante legal manifiesta que, fue notificado con el Informe Preliminar de Auditoria EC/EP15/N18-R2, sobre el pago de sueldos y aguinaldos devengados por despidos injustificados en las gestiones 2015 y 2016, para lo que presentó descargos el 19 de octubre de 2020, con la finalidad que sean valorados conforme a procedimiento de determinación de responsabilidad civil, solicitándose además el 5 de noviembre del indicado año, audiencia de fundamentación para las aclaraciones a los descargos aparejados, la misma que fue desarrollada oportunamente.

Agrega que, el 29 de junio de 2022, fue notificado con el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC- 028/2021 de 30 de diciembre, que resulta lesivo a sus derechos constitucionales, debido a que no se le permitió conocer el Informe Complementario EC/EP15/N18 C2 de 26 de junio de 2020, el cual fue notificado después de dos años; es decir, la Contraloría General del Estado "...a sabiendas que contaba con el informe complementario realizado, no valoró las pruebas adjuntadas por escrito de fecha 19 de octubre de 2020, que son literales que habían sido presentadas cuando la CONTRALORIA YA TENÍA RESUELTA EL DICTAMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL A JUNIO DE 2020 EL INFORME COMPLEMENTARIO, así como la oportunidad de defenderse sobre esas pruebas en su contra..." (sic), pues debe tenerse en cuenta que si el Informe señalado ya existía, la autoridad demandada descartó arbitrariamente las literales presentadas en los diferentes anexos.

Añade que, el referido Informe incurrió en una errónea valoración probatoria, descartando la misma con el argumento que no sería suficiente para dejar sin efecto los indicios de responsabilidad civil, lo que no resulta evidente, pues fundamentó la relación de esa prueba; asimismo, incurrió en una errónea interpretación de la norma legal prevista en el art. 48 de la Ley 2341, respecto a que los informes emitidos por un funcionario público son facultativos pero no imperativos. "Es decir, que la misma Contraloría incurre en error evidente, al señalar que sí valora y sí considera que los hechos analizados por el Juez Laboral Primero, que dictaminó la reincorporación de Jamil Marcelo Mendoza Araoz, es válido; empero, contradictoriamente para valorar esta prueba y las otras, señala que la decisión que asumió el Seguro Social Universitario para reincorporar al trabajador no tiene incidencia al proceso ordinario laboral de reincorporación, sino que fue sobre la base de la Conminatoria de Reincorporación..." (sic).

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, defensa, impugnación, legalidad ordinaria y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 115.II, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)Se anule y deje sin efecto el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC- 028/2021 de 30 de diciembre;
  2. b)Se ordene a la autoridad demandada emitir una nueva determinación administrativa de responsabilidad civil, conforme a los fundamentos expuestos por medio de esta acción de amparo constitucional; y,
  3. c)Determine costas y costos procesales.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, por Auto de 1 de agosto de 2022, en aplicación del art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó a la parte impetrante de tutela que, previo a la admisión de la demanda, bajo alternativa de tener por no presentada la acción tutelar en análisis, subsane los siguientes puntos:

  1. 1)Indique de forma clara y específica la legitimación pasiva del demandado, considerando que la resolución que alega que vulnera sus derechos está firmada por Henry Lucas Ara Pérez;
  2. 2)Especifique de forma más sucinta, clara y precisa los hechos que eventualmente ocurrieron y que lesionarían sus derechos fundamentales, además de la relación de causalidad entre estos y el derecho o los derechos que alega como vulnerados y que eventualmente sería objeto de tutela, relacionado con la autoridad demandada; y,
  3. 3)Señale si contra el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC- 028/2021, presentó alguna impugnación.

La indicada Sala Constitucional por Resolución de 11 de agosto de 2022, cursante de fs. 1132 a 1135, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, indicando que:

  1. i)El Dictamen cuestionado, que identifique indicios de responsabilidad civil, corresponde ser dilucidado en un proceso coactivo fiscal, pues se constituye en una prueba que puede ser desvirtuada;
  2. ii)Conforme a la , el proceso coactivo fiscal es el medio idóneo y expedito para cuestionar un dictamen de responsabilidad civil, lo cual evidencia que existe un medio de reclamación pendiente que el accionante no interpuso, correspondiendo aplicar el principio de subsidiariedad; y,
  3. iii)Si bien es posible atender un reclamo directamente vía acción de amparo constitucional, este debe estar fundado en un daño irreparable, por no haberse prestado tutela constitucional pronta y oportuna, aspecto que no ocurre en este caso concreto, ya que la problemática planteada puede ser reparada por las vías ordinarias.

Con dicha Resolución el impetrante de tutela fue notificado el 16 de agosto de 2022 (fs. 1136); formulando impugnación el 19 de ese mes y año (fs. 1137 a 1145); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Menciona que:

  1. a)El Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC- 028/2021, constituye un acto administrativo propio de la Contraloría General del Estado, tal cual manda el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 23215, el mismo que no admite impugnación ante la autoridad que lo emitió; por lo que, resulta tener firmeza administrativa suficiente para el inicio de una demanda coactiva fiscal conforme prevé el art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal;
  2. b)La Resolución impugnada refiere que contra el indicado Dictamen se abre la jurisdicción coactiva fiscal, sin considerar que este acto administrativo recomienda el inicio de un proceso en caso de no pagar en diez días el monto señalado, reuniendo supletoriamente los presupuestos del acto administrativo reglados por la Ley de Procedimiento Administrativo;
  3. c)El estándar jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional definió que los actos propios emitidos por la Contraloría General del Estado en el ámbito de sus competencias, no dejan de ser administrativos, por consiguiente son obligatorios y susceptibles de ser modificados por la vía ordinaria y/o constitucional;
  4. d)En la vía coactiva existe la posibilidad de reclamo, "...empero NÓTESE QUE EL INVOLUCRADO NO TIENE FACULTAD DE INICAR COACTIVO FISCAL, AL NO TENER UN TÍTULO CON FUERZA COACTIVA CONTRA EL ESTADO..." (sic), por lo que se encuentra en total indefensión; y,
  5. e)La jurisdicción coactiva fiscal no constituye un mecanismo obligatorio de defensa; además, al pretender obligarle a que la Contraloría General del Estado inicie un proceso coactivo fiscal se permitiría que aguarde y tolere la lesión de sus derechos.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

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