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TCP

0189/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de abril de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0189/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2023-S2 Sucre, 24 de abril de 2023

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 46424-2022-93-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 35/2022 de 17 de marzo, cursante de fs. 171 a 175, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Ramón, Edith y Erika Ernestina, todos Villarte Antezana contra Dimelsa Melissa Quiroga Poma, Jhoselyn Galarza y Félix Llusco.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y 15 de marzo de 2022, cursantes de fs. 49 a 53 vta.; y, 56 y vta., respectivamente, los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme a documentación expedida por Derechos Reales (DD.RR.), como herederos ab intestato de su progenitor Eduardo Villarte Vargas, son únicos y legítimos propietarios del inmueble ubicado en la zona Nor Este de la ciudad de Oruro, manzano 31, lote 21, con una extensión superficial de 200 m², registrado según matrícula computarizada 4.01.1.01.0004923 de 21 de noviembre de 1983, contando con la fuerza probatoria regulada por el art. 1283 y ss. del Código Civil (CC).

En octubre de 2018, aproximadamente de horas 10:00 a 12:00 -no se precisa la data-, se constituyeron en la propiedad que heredaron; empero, al intentar ingresar se encontraron con personas ocupando en su interior, quienes adujeron ser propietarios y los agredieron de forma verbal cuando quisieron explicarles que ellos eran los dueños exhibiendo su documentación de propiedad, manifestándoles que "...se abrían comprado..." (sic). Igual situación ocurrió en una segunda oportunidad, recibiendo evasivas de los demandados, no habiendo podido arribar a ningún acuerdo amigable sobre la desocupación y entrega de su bien inmueble.

Resaltaron que, el predio de su propiedad fue dado en alquiler por quien se considera supuesta dueña, Dimelsa Melissa Quiroga Poma, a Jhoselyn Galarza y Félix Llusco, recibiendo réditos económicos de un bien que no les pertenece, siendo su derecho propietario interrumpido, no teniendo la quieta y pacífica posesión del inmueble, mereciendo una tutela pronta e inmediata, por cuanto a través de un proceso civil no lograron protección oportuna y la vía penal no es la llamada para resolver conflictos de derecho propietario.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos a un hábitat, a la vivienda y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 19 y 56.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:

  1. a)El cese de todas las medidas de hecho por avasallamiento cometidas por los demandados contra sus derechos a la vivienda, al hábitat y a la propiedad;
  2. b)La interrupción de las intimaciones de desalojo inmediato de su propiedad por parte de la demandada y otros;
  3. c)La abstención de impedir y privar su derecho al uso, goce, disfrute y disposición de su propiedad, siendo su inmueble el único lugar en el que pueden habitar tranquilamente;
  4. d)Que, la demandada y otros vuelvan a edificar su vivienda o los compensen; y,
  5. e)La imposición de costas, costos, así como daños y perjuicios causados por la demandada y otros.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 17 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 162 a 170 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que, habiendo sido declarados herederos del inmueble citado en su acción de defensa, en agosto de 2018, ante el fallecimiento de su progenitor, cuando se apersonaron al mismo: "Resulta que existían otras personas en posesión pasiva de la misma, una vez que se tomó contacto con los mismos, se les ha podido exigir y pedir, que muestren documental si ellos son propietarios o no de este bien inmueble, en ese entendido a la negativa de los mismos, (tuvieron) la obligación de recurrir a lo que es la vía llamada por ley" (sic). Por último, refirieron que son cuatro los propietarios del inmueble por sucesión hereditaria, siendo estos: "...Luis Edgar Villarte Antezana, Edith Villarte Antezana, Guadalupe Villarte Antezana y Ernestina Villarte Antezana..." (sic).

Posterior al informe de las demandadas, adujeron que, si bien existe un documento con reconocimiento de firmas y rúbricas, el mismo hace alusión a un título de compromiso de venta a futuro, no existiendo la compra y venta como tal; siendo más bien, la parte demandada la que debe acudir a la vía llamada por ley si hubiera sido víctima de estafa.

I.2.2. Informe de los demandados

Dimelsa Melissa Quiroga Poma y Jhoselyn Galarza, en audiencia por intermedio de su abogada, solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. 1)Los impetrantes de tutela omitieron "ciertas cosas" en la relación de los hechos expuestos en su acción de defensa, mencionando recién en audiencia que son cuatro herederos; tampoco, indicaron que Elizabeth Guadalupe Villarte Antezana, es quien dio en calidad de venta el inmueble reclamado, "...existe un primer documento en fecha 1 de febrero del 2017 donde entre las partes más resaltantes señala que se dé en calidad de venta el mencionado bien inmueble, a favor de la Sra. Dimelsa Melisa Poma en un precio libremente convenido de la suma de 55.000 Bs., que a la suscripción de este primer documento se entrega la suma de $ 20.000 y con este documento que está debidamente reconocido por la autoridad competente, es que la Sra. Elizabeth Guadalupe Villarte Antezana entrega el bien inmueble, vacío (...), y es en esa ocasión que ellos hacen posesión del bien inmueble" (sic);
  2. 2)En la demanda ordinaria presentada por los accionantes en 2021, ellos mismos manifestaron que el inmueble "...habría sido dado en calidad de VENTA por una de (sus) hermanas a la señora DIMELSA QUIROGA POMA sin consentimiento de los demás hermanos..." (sic), lo que demuestra que tenían conocimiento de la calidad en la que ingresaron al mismo, habiéndolas convocado incluso a tres audiencias de conciliación; y,
  3. 3)Se encuentran en posesión del inmueble con la compra y venta efectuada por la hermana de los demandantes de tutela, respecto a la que plantearon la resolución del contrato efectuado a objeto de no perder los $us49 000.- (cuarenta y nueve mil dólares estadounidenses), que fueron cancelados a la hermana precitada.

Félix Llusco, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 60.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 35/2022 de 17 de marzo, cursante de fs. 171 a 175, concedió la tutela, disponiendo:

  1. i)El cese de todas las medidas de hecho cometidas por los demandados contra los derechos de hábitat y propiedad de los impetrantes de tutela;
  2. ii)Que los demandados desocupen y entreguen el inmueble a favor de los peticionantes de tutela en un plazo improrrogable de treinta días a partir de su legal notificación; y,
  3. iii)Salvar el derecho de los demandados acudir a la vía llamada por ley en caso de no estar de acuerdo con la decisión pronunciada. Sin costas por ser excusable.

Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Respecto al cumplimiento del plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, se verificó que los antecedentes de la declaratoria de herederos de los impetrantes de tutela data de 2017; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su uniforme jurisprudencia determina que los seis meses para la formulación de esta acción de defensa corren a partir del momento en que cesan los efectos de las medidas de hecho impugnadas; por lo que, se tendría por cumplido el mismo;
  2. b)En lo inherente al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional regula la excepción a este por la comisión de vías de hecho; en ese sentido, debe considerarse que los accionantes acreditaron el derecho propietario del bien inmueble, donde los demandados adujeron la existencia de hechos controvertidos y la constancia de dos procesos existentes en los Juzgados Públicos Civiles y Comerciales Séptimo y Octavo de la Capital del departamento de Oruro. El primer proceso con Número de Registro Judicial (NUREJ) 40107077, referente a una demanda de conciliación previa instaurada por Edwin Ramón, Edith y Erika Ernestina, todos Villarte Antezana, en el que consta un acta de 1 de julio de 2021, y se advierte que fue imposible arribar a una conciliación, siendo el último actuado de 7 de ese mes y año, transcurriendo un año de inactividad de dicha causa; y, el segundo, de resolución de contrato planteado por la parte demandada contra Elizabeth Guadalupe Villarte Antezana, alegando que compró de buena fe el inmueble; empero, adjuntó únicamente un documento privado de compromiso de venta futuro del que "...si bien es cierto que habría dado un monto de dinero (...), esto estaba acordado como una compra futura y no se puede establecer que ellos habrían tomado posesión de dicho inmueble" (sic); teniéndose igualmente otro documento de compromiso de venta futura de 23 de marzo de 2017, "...en el cual tampoco se puede establecer alguna cláusula que pueda acreditar que los ahora accionados hayan tenido la posesión desde aquella oportunidad" (sic), causa civil en la que; sin embargo, no se encuentran notificados los demandantes de tutela pese a haber sido declarados herederos;
  3. c)No se pudo acreditar la posesión de buena fe de los demandados en el inmueble, constituyendo la comisión de medidas de hecho la toma de justicia por mano propia, sin el uso de las medidas legales existentes en el ordenamiento jurídico; estando, al contrario comprobado el derecho propietario de los peticionantes de tutela mediante los documentos pertinentes como la declaratoria de herederos, la matrícula computarizada de DD.RR., documento público oponible a terceros conforme al art. 1538 del CC, con prevalencia al documento privado inherente a la parte demandada; y,
  4. d)Se deben salvar los derechos de la parte demandada acudir a la vía llamada por ley con relación a los documentos, resolución de contrato y otros derechos que pudieran creer que deben ser reclamados en la vía legal correspondiente, siendo innegable la comisión de las medidas de hecho denunciadas, "...tomando en cuenta que los accionantes no han podido ingresar a la casa y así se ha podido verificar en la inspección de visu y no habiéndose acreditado por los accionados la posesión de buena fe a través de un documento idóneo para la posesión, pudiendo ser un documento de alquiler o anticrético -entre otros-, no se ha acreditado aquella posesión de buena fe por los ahora accionados..." (sic); por lo que, es viable la protección que otorga la acción tutelar presentada, a fin de reconducir los actos vulneratorios a la legalidad garantizando los derechos y garantías constitucionales de los impetrantes de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto Definitivo 138/2017 de 17 de agosto, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, se declaró probada la pretensión y aceptación de herencia pura y simple formulada por Edith, Erika Ernestina -hoy accionantes- y Edgar Luis todos Villarte Antezana, en condición de herederos forzosos ab intestato de todos los bienes, acciones y derechos dejados del de cujus Eduardo Villarte Vargas y Norah Antezana Zelaya, de los cuales se estableció ingresarían en posesión cancelando los impuestos correspondientes al Estado, salvando los derechos de Edwin Ramón y Elizabeth Guadalupe, también Villarte Antezana, y de terceras personas que pudieran alegar igual o mejores derechos a la vía llamada por ley (fs. 18 a 20 vta.). Por su parte, a través de Auto Definitivo 174/2018 de 18 de octubre, se validó la pretensión de aceptación de herencia formulada por Edwin Ramón Villarte Antezana -ahora impetrante de tutela-, en condición de heredero forzoso ab intestato de los mencionados en la presente Conclusión (fs. 27 a 28).

II.2. Cursa querella -de 5 de julio de 2021- efectuada por los solicitantes de tutela contra Jhoselyn Galarza, Félix Llusco y autores cómplices y encubridores, por la supuesta comisión del delito de avasallamiento, previsto y sancionado en el art. 351 bis del Código Penal (CP), incorporado en la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013- (fs. 34 a 36). Constando que, por "Requerimiento de desestimación" de 6 de julio de 2021, la Fiscal de Materia, Ximena Gladis Larama Rojas, desestimó la misma en su componente "ATÍPICO" (fs. 37 a 39 vta.); decisión confirmada ante su impugnación mediante Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 406 de 7 de febrero de 2022, por el Fiscal Departamental de Oruro (fs. 43 a 48 vta.).

II.3. Consta memorial presentado el 1 de abril de 2021, los ahora peticionantes de tutela solicitaron al Juez Conciliador de turno de la Capital del departamento de Oruro, conciliación con Dimelsa Melissa Quiroga Poma -hoy demandada- aduciendo que, "...del lamentable fallecimiento de (sus) señores padres, (...) inicia (ron) una demanda en la vía voluntaria de Aceptación de herencia de un inmueble registrado bajo la Matrícula 4011010004923 la cual se encuentra vigente bajo la siguiente descripción: Superficie de 200.00 metros cuadrados Superficie Restante 200.00 metros cuadrados, zona Nor Este de la ciudad de Oruro, Lote N°21 Manzano N° 31, (...) dicho bien inmueble habría sido dado en calidad de VENTA por una de (sus) hermanas a la señora DIMELSA QUIROGA POMA sin consentimiento de los demás hermanos, de dicha venta no se refiere ninguna documentación y bajo qué términos se habría dado la misma" (sic -las negrillas y subrayado son nuestros- [fs. 142 y vta.]). Constando acta de conciliación fallida 022/2021 de 1 de julio, en el que se indica no haberse podido arribar a solución alguna "...sobre el derecho propietario del bien inmueble registrado bajo la matrícula 4011010004923" (sic), dándose por finalizada la etapa de conciliación referida (fs. 148 y vta.).

II.4. El 13 de agosto de 2021, Dimelsa Melissa Quiroga Poma, interpuso demanda de resolución de contrato por incumplimiento contra Elizabeth Guadalupe Villarte Antezana y Juan Marcelo Santos Siles, respecto al documento privado de compromiso de venta futura de bien inmueble emergente del que la misma demandante de dicha causa entregó la suma de $us49 000.-, en favor de los citados demandados, indicando que quedaba un saldo de $us6000.- (seis mil dólares estadounidenses), que debía entregar cuando la vendedora Elizabeth Guadalupe Villarte Antezana, firme la minuta encontrándose el inmueble en la actualidad en "(su) posesión", sin contar hasta esa fecha con la documentación requerida para el registro en DD.RR., no existiendo voluntad alguna de la parte demandada en esa causa de cumplir lo acordado (fs. 70 a 71 vta.). Demanda formalizada el 17 de enero de 2022 (fs. 97 a 99), subsanada el 24 de ese mes y año (fs. 101 a 102 vta.).

II.5. Cursa matrícula computarizada de DD.RR., 4.01.1.01.0004923, respecto al terreno ubicado en la Zona Nor Este de la ciudad de Oruro, lote 21, manzana 31, con una superficie de 200 m²; reflejado en el Asiento "A)", respecto a la titularidad sobre el dominio, en el asiento 2, a Elizabeth Guadalupe Villarte Antezana, conforme declaratoria de herederos de 6 de septiembre de 2017; en el asiento 3, a los hoy accionantes según declaratoria de herederos de 17 de agosto de igual año; y, en el asiento 4, a Edwin Ramón Villarte Antezana, por declaratoria de herederos de 18 de octubre de 2018 (fs. 6 a 7).

II.6. Conforme formulario de DD.RR. de 8 de marzo de 2021, del servicio de información rápida - Oruro; se tiene que, el inmueble descrito en la Conclusión precedente, consigna como propietarios vigentes a: Edwin Ramón, Edgar Luis, Edith, Elizabeth Guadalupe y Erika Ernestina, todos Villarte Antezana, teniendo como restricciones vigentes, la anotación preventiva por medidas precautorias por Bs347 500.- (trescientos cuarenta y siete mil quinientos bolivianos), trámite 635001, ingresado el 16 de agosto de 2019, "VILLARTE ANTEZANA ELIZABETH GUADALUPE" (sic [fs. 10 y vta.]).

II.7. La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 8 de marzo de 2022 (fs. 53 vta.); invocando los solicitantes de tutela que, "...por el mes de octubre de 2018..." (sic [las negrillas y el subrayado fueron añadidos]), se constituyeron al inmueble consignado en la Conclusión II.5, no habiendo podido ingresar al encontrarse "...con personas ocupando en su interior, alegando ser propietarios..." (sic), quienes no les permitieron exhibir la documentación que acreditaría su derecho (fs. 49 vta.). En la audiencia de acción de amparo constitucional de 17 de marzo de 2022, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, determinó constituirse en el inmueble en el que se hubieran producido las medidas de hecho a efectos de realizar la inspección de visu (fs. 162 vta. a 164).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a un hábitat, a la vivienda y a la propiedad privada, alegando que pese a contar con derecho propietario de un bien inmueble situado en la zona Nor Este de la ciudad de Oruro, manzano 31, lote 21, con una extensión superficial de 200 m², registrado bajo la matrícula computarizada 4.01.1.01.0004923 de 21 de noviembre de 1983, por sucesión hereditaria; en octubre de 2018, al constituirse a la propiedad que heredaron fueron impedidos de ingresar por quienes se encontraban ocupando el mismo, recibiendo agresión verbal y cuando quisieron explicar que ellos eran quienes contaban con derecho propietario, recibiendo evasivas en una segunda oportunidad; destacando que, Dimelsa Melissa Quiroga Poma, dio el inmueble en alquiler a Jhoselyn Galarza y Félix Llusco, logrando réditos económicos de un bien que no le pertenece.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. De la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia

Sobre el particular, la , en una síntesis jurisprudencial referente a las medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, refiere que: "La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la 1, la y en especial en la 2, refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.

(...)

De igual forma, la referida , en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:

...i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad3, la perturbación o pérdida de la posesión4 o tenencia del bien inmueble;

  1. ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)5; y,
  2. iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas6; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (...).

En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia; con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE" (las negrillas y el subrayado son nuestros).

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