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TCP

0190/2020-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de diciembre de 2020
Resumen del caso

Auto 0190/2020-RCA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0190/2020-RCA Sucre, 17 de diciembre de 2020

Expediente: 36376-2020-73-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 29 de septiembre de 2020, cursante de fs. 294 a 295 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Iván Guzmán contra Juan Edgar Balderrama Balderrama y Pío Gualberto Peredo Claros, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Rocío Claudia Coronel Trujillo, Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimosegunda del referido departamento.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2020, cursante de fs. 277 a 293, el accionante refiere que José Luis César Jáuregui Torrico, quien fuera su amigo le prestó dinero, los cuales fueron cancelados en su oportunidad y por la confianza que tenían no era usual que suscriban recibos de pago, lamentablemente falleció de forma repentina, y a consecuencia de su muerte su viuda Janet Aguilar Iglesias, inició una campaña de enriquecimiento ilegítimo a costa suya, convenciendo a la madre del difunto Mary Jenny Torrico Rojas de Jáuregui, de que no se habían cancelado las deudas, por lo que inició el proceso ejecutivo el 9 de enero de 2018, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimosegundo del departamento de Cochabamba, pretendiendo el cobro de las siguientes sumas: Por documento privado de 7 de abril de 2011, Bs68 334,19.- (sesenta y ocho mil trescientos treinta y cuatro 19/100 bolivianos); y, $us2 629,27.- (dos mil seiscientos veintinueve 27/100 dólares estadounidenses); el préstamo consignado en documento privado de 13 de mayo de 2011, por el monto de $us9 000.- (nueve mil dólares estadounidenses).

Habiéndose emitido Sentencia Inicial del 16 de enero de 2018, declarando probada la demanda, ordenando el pago del dinero más intereses convenidos, costos y costas; motivo por el cual valiéndose de la prueba que tenía "a la mano" por memorial de 26 de febrero de igual año, opuso las excepciones de pago documentado parcial y prescripción de los saldos a capital e intereses, también produjo la confesión judicial provocada, y ninguna de las demandantes objetó la prueba ofrecida de su parte, ni la controvirtió. Emitiéndose Sentencia Definitiva el 17 de abril de ese año, declarando probada en parte la excepciones de pago documentado parcial y prescripción, disponiendo la prosecución de la ejecución en la forma determinada en la Sentencia Inicial, sólo en lo referente al capital amortizable de los dos documentos y no así en cuanto a sus intereses. Manifiesta que ante la vulneración de sus derechos interpuso apelación el 30 de abril de 2018, donde de forma detallada, clara e individualizada demostró y denunció la lesión a sus derechos, de igual forma la parte ejecutante también formuló apelación.

Por Auto de Vista de 30 de octubre de 2019, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia Definitiva, el cual considera lesivo a sus derechos; toda vez que, valoró defectuosamente la prueba, considerándolo alejado de las reglas de la sana crítica, obligándolo a realizar dobles pagos, ya que no consideraron que se acompañó en las excepciones originales depósitos bancarios, donde se identifica al titular de la cuenta, el monto y el tipo de fondo, los que se encontraban en su poder y son estrechamente vinculados a las amortizaciones pactadas y que además no fueron desconocidas ni se impugnaron ninguno de los recibos por la parte ejecutante, existiendo incongruencia entre la parte intelectiva y dispositiva de la valoración probatoria, ya que reconocen la documentación que acreditó la cancelación como parte parcial del capital en moneda boliviana y extranjera, pero que intervinieron personas ajenas a la suscripción de los documentos de préstamo, por lo que no se puede acreditar que los mismos fueron debido a las obligaciones contraídas, por lo que no se puede considerar la misma. La exigencia va más allá de lo razonable en el caso concreto, advirtiendo tanto de la Sentencia Definitiva como del Auto de Vista que al momento de justificar por qué toman en cuenta unos recibos y no otros, comparten el mismo argumento, omitiendo considerar lo establecido en los arts. 295 y 296 del Código Civil (CC), ya que al exigir que los depósitos necesariamente estén a su nombre para ser válidos, sin considerar que pueden ser efectuados por terceras personas, máxime cuando dicha obligación no es intutito personae, ya que el medio idóneo para probar el pago documentado, los constituye los comprobantes originales, desconociendo la armonía y unidad de objeto de prueba de los medios probatorios, ya que lo que le interesa al acreedor es que se le pague la deuda, dado que no están frente a una obligación personalísima.

Finalmente refiere que, si se hubiese valorado adecuadamente la prueba y utilizado correctamente las reglas interpretativas, se habría revocado el fallo de la Jueza de primera instancia, ya que no están frente a elementos probatorios irrelevantes, sino sustanciales para la excepción de pago documentado, teniendo incidencia directa en la decisión de fondo, teniendo por ello relevancia constitucional.

I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al patrimonio, a la propiedad privada, a la valoración razonable de la prueba, y motivación de las resoluciones judiciales, así como a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, objetividad y seguridad jurídica, sin citar artículos alguno de la Constitución Política del Estado; refiriendo el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.3. Petitorio

Solicita se otorgue la tutela total de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, dejando sin efecto el Auto de Vista de 30 de octubre de 2019, ordenando a los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitan uno nuevo.

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