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TCP

0190/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de julio de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0190/2020-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2020-S4 Sucre, 23 de julio de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 31197-2019-63-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 014/2019 de 26 de septiembre, que consta a fs. 212 a 213 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rolando Flores Huaynoca, Ernesto y Julio César ambos Mollo Sarzuri contra Gery Velásquez Rojas, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Colquiri del departamento de La Paz en suplencia legal del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Quime del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes, por memorial presentado el 24 de septiembre de 2019, cursante de fs. 138 a 143, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de parte en su contra y de otros, por la presunta comisión del delito de avasallamiento de área minera; y, lesiones graves y leves, el querellante solicitó audiencia de medidas cautelares, la misma que fue providenciada el 10 de mayo de 2018, dándoles por notificados con la imputación formal, decisión contra la que -el 16 de mayo de 2019- formularon incidente de actividad procesal defectuosa, solicitando la nulidad de dicha imputación y estableciendo su domicilio procesal; en virtud de lo cual, a través de decreto de 17 del mes y año precitados, se dispuso su traslado; por lo que, tanto la parte querellante como el Ministerio Público respondieron al mismo, señalándose día y hora para considerar el referido incidente para el 18 de junio de igual año; no obstante, tal verificativo no fue celebrado en la fecha indicada ni en las que se fijó posteriormente. Finalmente, en la audiencia de 18 de julio del año referido, conforme al acta suscrita, hubiese asistido el Fiscal de Materia de la causa, los abogados de la parte denunciante y denunciada; y, ausentes sus personas y la víctima, pese a ello, se instaló la misma, acto en el cual el abogado de la parte civil, sin tener poder especial para actuar a nombre de su patrocinado, solicitó al Juez a cargo del control jurisdiccional, declare su rebeldía.

Como efecto de dicha solicitud, se emitió el Auto Interlocutorio 100/2019 de 18 de julio, declarando su rebeldía y disponiéndose como medidas emergentes de este, el arraigo, la emisión de mandamiento de aprehensión en su contra, la remisión de fotocopias legalizadas del citado fallo al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y su publicación en medio de prensa escrita de circulación nacional por dos veces consecutivas con un intervalo de cinco días y que por Secretaría se expida el edicto de ley; asimismo, se pronunció el Auto 102/2019 de "18" de julio, resolviendo rechazar el incidente de nulidad de imputación formal.

No obstante la ilegal declaratoria de rebeldía en su contra, dictada en un acto de consideración de su propio incidente, se apersonaron y purgaron rebeldía a través de memorial de 24 de julio de 2019, solicitando se deje sin efecto las medidas dispuestas, el cual fue respondido mediante Auto de 26 de igual mes y año, declarando que se tenía presente su comparecencia y la purga de la rebeldía, ordenando "proseguirse con el proceso acorde a las previsiones del Art. 91 del Código de Procedimiento Penal" (sic); así como, que se señale domicilio procesal en el plazo de veinticuatro horas a fines de futuras diligencias bajo alternativa de tenerse como domicilio la Secretaría del Juzgado de la causa, sin pronunciarse respecto a las medidas dispuestas como la aprehensión, arraigo y la remisión de antecedentes al REJAP.

La primera conculcación en la que incurrió la autoridad demandada, se origina en los presupuestos jurídicos que dan lugar a la declaratoria de rebeldía, conforme al art. 87 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, se trataba de una audiencia convocada para considerar el incidente que formularon de acuerdo a lo estipulado por el art. 314.II del referido Código, el cual prevé que la inasistencia de las partes no será causal de suspensión; entonces, vencido el plazo, el Juez podía resolver el incidente planteado, porque su tramitación así lo establece, sin que concurra situación concreta para que se les aplique el precitado art. 87, siendo, incluso, una determinación oficiosa porque solamente fue solicitada por un abogado sin representación legal; motivo por el que, no podía ser considerada.

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