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TCP

0190/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de junio de 2021SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0190/2021-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2021-S2 Sucre, 2 de junio de 2021

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 34626-2020-70-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/2020 de 20 de febrero, cursante de fs. 141 a 143, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Loida Saraí Rojas Terán contra Vicente Flores Terrazas y Sofía Carola Sosa Guzmán, Alcalde y Directora Municipal de Salud, respectivamente, del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 y 27 de enero de 2020, cursantes de fs. 100 a 107 vta.; y, 113 a 114, la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Prestó servicios profesionales por siete años y seis meses como Auxiliar de Enfermería del Hospital Comunitario de Segundo Nivel de Yapacani del departamento de Santa Cruz, adjuntando diecinueve contratos administrativos, de los cuales seis fueron suscritos por el Exalcalde del Gobierno Municipal de la citada localidad y los restantes por la autoridad edil -ahora demandada-; sin embargo, finalizado el término de vigencia del contrato modificatorio GAMY/SJM/CM PSG 305/2019 de 30 de septiembre, continuó prestando servicios laborales en el señalado nosocomio en observancia al rol de turnos de enfermería, elaborado por la Jefa de Enfermeras, cumpliendo responsablemente los turnos el 2, 3 y 7 de enero de 2020, de doce horas que le fueron programados; que tuvo conocimiento la Directora Municipal de Salud y la Jefatura de Recursos Humanos (RR.HH.) de la mencionada comuna; razón por la cual, dio por hecho que operaba la reconducción automática de la relación laboral con su empleador; sin embargo, el 9 del indicado mes y año a horas 18:00, se contactó con la aludida Directora de Salud, le comunicó que su relación laboral se daba por finalizada, sin explicación alguna de las causas, pese a que insistió sobre los motivos; decisión que atentó su derecho al trabajo; más aún, cuando tiene tres hijas menores de edad y una de ellas requiere de cuidados especiales porque fue diagnosticada con problemas de melanoma en los ojos y para obtener una certificación médica necesitaba realizar una biopsia que por el momento no era recomendable. Asimismo, en dicho nosocomio realizó actividades que son propias y permanentes; cumpliendo con todos los supuestos facticos y jurídicos para la reconducción automática laboral y la conversión de la relación de trabajo por tiempo indefinido.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo digno y estable, a la inamovilidad, a la estabilidad y continuidad laboral, a la seguridad social, a la alimentación, a la salud y a la vida; citando al efecto los arts. 13, 46.I y II, 48.I, II y V, y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

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