Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2021-S4 Sucre, 2 de junio de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 34330-2020-69-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 24 de 31 de enero de 2020, cursante de fs. 413 a 421, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Mario Saucedo Jiménez contra Elva Terceros Cuellar, María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, actuales y ex Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de noviembre de 2019, cursante de fs. 336 a 343, de subsanación de 5 diciembre del mismo año (fs. 348) y de ampliación de 23 de enero de 2020 (fs. 379) el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como antecedente previo a su derecho propietario, refirió que mediante Resolución Administrativa (RA) 0170/2014 de 29 de abril, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), anuló por vicios insubsanables hasta el vicio más antiguo un anterior proceso de saneamiento y el polígono 106, que abarcaba los predios San Carlos I, II y III, San Joaquín de Remanzo y Cardal Grande, quedando sin efecto, encuestas catastrales, linderos, conflictos, informes planos y croquis, referidos a dicho proceso; y habilitándose un nuevo polígono, el 139 con una superficie de 1 426, 5631 has (mil cuatrocientos veinte seis hectáreas con cinco mil seiscientos treinta y un metros cuadrados), excluyendo del mismo el expediente "32327-A", referido al Predio San Carlos.
En tales antecedentes, mediante Resolución Administrativa RA-SS 178/2014 de 6 mayo, se habilitó Proceso de Saneamiento Simple del polígono 139, denominado polígono 139-SAN-SIM, realizándose un nuevo trabajo de campo, a cuyo efecto se intimó a través de edictos de prensa y comunicados de radio, de manera general a todas las personas, a acreditar mejoras y desarrollo de actividades productivas en el área del señalado polígono, en cumplimiento de lo previsto por el art. 294.III del Reglamento de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007-, llamado al que no se presentó de manera oportuna María Lenny Salas Vaca de Añez -ahora tercera interesada-; habiendo concluido dicho proceso con la emisión de la RA-SS 1322/2017 de 31 de octubre, que le adjudicó el predio "Cardal Grande" a su favor y al de Carlos Hugo Justiniano Eklund, con una superficie de 419,0625 has (cuatrocientos diecinueve hectáreas con seiscientos veinticinco metros cuadrados).
Dicha, determinación de saneamiento, fue cuestionada por la señalada María Lenny Salas Vaca de Añez, tercera interesada mediante demanda contencioso administrativa, con el fin extender su propiedad "San Carlos" -siendo lo correcto San Carlos I-, alegando que su derecho de propiedad incluiría una parte del referido predio Cardal Grande; siendo que, si la nombrada consideraba que su predio se encontraba comprendido parcialmente dentro del predio "Cardal Grande", debió apersonarse al referido proceso de saneamiento simple en el polígono 139-SAN-SIM en la etapa de trabajos de campo que se realizó del 14 de mayo al 14 de junio ambos del 2014; sin embargo, no lo hizo.
A la conclusión del señalado proceso contencioso administrativo, las Magistradas ahora demandadas, dictaron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 39/2018 de 14 de mayo, declarando probada la demanda contenciosa administrativa presentada por María Lenny Salas Vaca de Añez y nula la Resolución Administrativa RA-SS 1322/2017 de 31 de octubre, fallo que lesiona sus derechos, por los siguientes motivos:
- a)En el contenido del "numeral 1" del referido fallo agroambiental; existe vulneración al debido proceso; toda vez que:
- 1)El razonamiento de las Magistradas demandadas, es arbitrario y sin base legal, que contraviene lo previsto por el art. 294.III del Reglamento de la Ley 1715, al considerar que el INRA omitió su deber de incorporar al predio San Carlos en el polígono 139; siendo que, no correspondía que la referida entidad administrativa de oficio califique la existencia de conflicto; puesto que, María Lenny Salas Vaca de Añez no se apersonó en la etapa procesal oportuna del referido proceso de saneamiento a objeto de acreditar su derecho propietario sobre la superficie parcial de 35 has, que a su entender estaría sobrepuesta al predio "Cardal Grande";
- 2)Contra toda lógica jurídica, se asignó valor legal a actos administrativos nulos e inexistentes referidos al proceso de saneamiento anulado;
- 3)Se creó una obligación inexistente del INRA, al afirmar que la autoridad administrativa hubiera incumplido un inexistente deber de citar a la tercera interesada y que por ello existiría indefensión; sin mencionar disposiciones legales que establezcan de forma expresa dicha obligación; desconociendo así los efectos o alcances de la nulidad;
- 4)Las autoridades accionadas citan indebidamente los arts. 272 y 279 del Reglamento de la Ley 1715, que no son aplicables al proceso de saneamiento; toda vez que, la demandante no se apersonó al trabajo de campo; por lo que, contrariamente se apersonó como poseedor del predio San Carlos, José Percy Pérez Vaca -hermano de la demandante-, quien en esa oportunidad firmó las actas de conformidad de linderos, junto a otros interesados; entonces mal podía la autoridad administrativa, de oficio, levantar datos de una sobreposicion anulada e inexistente en campo; y,
- 5)Las Magistradas al concluir que el INRA, al habilitar el polígono 139, hubiera lesionado el debido proceso de la ahora tercera interesada, al no haber expresado la sobreposicion de los predios San Carlos ni la identificada el 2004 en el polígono 106; y con ese razonamiento anular la Resolución Administrativa RA-SS 1322/2017, vulnerando su derecho al debido proceso, ya que se motivó con base en hechos que jurídicamente no existen, desmereciendo la relevancia de los nuevos actos de saneamiento, además de carecer de congruencia interna con los hechos y ser impertinentes las disposiciones citadas; y,
- b)En el contenido del "numeral 2" de la señalada Sentencia, vulnero el debido proceso, dado que:
- i)No realizó una descripción integral de los vértices 71390018 y 71390025, omitiendo referirse al carácter multilateral de los mismos, que establecen colindancias entre varios predios y no solo entre los predios Cardal Grande y San Carlos, conforme se evidencia del plano de ubicación, habiéndose hecho presente al trabajo de campo y a la inspección, José Percy Pérez Vaca como titular del predio San Carlos y no asistió María Lenny Salas Vaca de Añez;
- ii)Asimismo, el procedimiento no establece que se deba buscar y citar personalmente a un colindante para la suscripción de actas de conformidad de linderos; sino que, las personas que trabajan los predios colindantes, anoticiados por prensa del proceso de saneamiento, se apersonan y participan del trabajo de campo, ocasión en la que el INRA procede a notificarlos para que estén presentes en la identificación de linderos; por lo que, la ausencia de María Lenny Salas Vaca de Añez se contrapone con la participación su hermano José Percy Pérez Vaca, quien se apersonó con documentación suscrita por autoridades locales y fue reconocido como colindante por otros copropietarios, y, ante dicha realidad la autoridad administrativa no podía dejar de ejecutar la suscripción de las actas de conformidad de linderos, en cumplimiento de lo previsto por el art. 294.III del Reglamento de la Ley 1715;
- iii)Las autoridades demandadas vulneraron el debido proceso al citar indebidamente los arts. 164 y 165 del prenombrado Reglamento, relativos a la función social y verificación de la misma; sin establecer la relación con los hechos analizados, es decir con la habilitación del polígono 139, de tal manera que estas normas no son parte de los motivos que generen pertinencia;
- iv)De Oficio ordenaron la realización de un Informe Técnico, a objeto de establecer la ubicación del expediente 32327-A, siendo emitido por el Departamento Técnico del señalado Tribunal el Informe Técnico TA-DTE- 016/2019 de 25 de marzo, mismo que concluyó que el citado expediente se encuentra de forma parcial al interior del polígono 139-SAN SIM y en consecuencia sobrepuesto al predio Cardal Grande, al cual las autoridades demandadas consideran como válido; valoración que desconoce el Informe DDS.COII-INF 1129/2017 de 15 de agosto, expedido por el INRA, que descarta la señalada sobreposición y contradiciendo los arts. "292 inc. a), 298 inc. a) y 304 inc. a)" (sic) en el marco del art. 64 de la Ley 1715;
- v)Las autoridades demandadas no contrastaron la colindancia establecida en el plano generado por el señalado Informe del Tribunal Agroambiental con el plano y las piezas procesales del expediente 32327-A, que señala de manera inequívoca el cauce del Río Grande como colindancia Este del Predio San Carlos y no la carretera a Santa Cruz km 69, como arbitrariamente cita el referido Informe Técnico, lo cual hace que se extienda la colindancia Oeste hasta generar en actividad de gabinete una inexistente sobreposición; y,
- vi)Las autoridades incurren en vulneración al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, dado que sustentan su fallo en los arts. 164 y "164" del señalado Reglamento, sin explicar sus efectos, encargando un informe técnico que está lejos de aclarar las dudas y que es incongruente con la documentación contenida en el expediente que establece la inexistencia de desplazamiento.
Asimismo, llama la atención que las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ahora demandadas, omitieron referirse al saneamiento ejecutado en el polígono 173, que fue resultado del relevamiento de datos del expediente 32327-A, correspondiente al predio "San Carlos" en el cual si existe un conflicto de derecho propietario y/o posesión entre María Lenny Salas Vaca de Añez y José Percy Pérez Vaca, siendo este último reconocido como quien trabaja dicho predio, conforme señala el memorial de respuesta del INRA, que no fue compulsado por las Magistradas demandadas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncio la lesión al debido proceso como derecho en su elemento fundamentación, motivación y congruencia, valoración de prueba y cita indebida de normas legales; así como garantía, y al derecho a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
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