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TCP

0190/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de octubre de 2022

Auto 0190/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0190/2022-RCA Sucre, 5 de octubre de 2022

Expediente: 49975-2022-100-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Oruro

En revisión la Resolución de 19 de agosto de 2022, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelly Zenteno Buezo de Siles contra Teófilo Dante Campos Mendoza, Gerente General a.i de la Empresa Minera Huanuni.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 18 de agosto de 2022, cursantes de fs. 17 a 19 vta., la accionante señala que su esposo de acuerdo a certificado de trabajo emitido por la oficina de personal de la Empresa Minera Huanuni, trabajó por quince años, cuatro meses y siete días, hasta su fallecimiento en un accidente de trabajo, conforme al certificado único de defunción, emitido por el ente gestor de salud; en consecuencia, de acuerdo a lo previsto por el art. 87 de la Ley General del Trabajo (LGT) señala: "Las consecuencias de los accidentes (...); que dan derecho a indemnización, se clasifican en: Muerte..."; y el art, 88 de la mencionada norma, prevé que: "En casos de muerte, los herederos, conforme a la Ley Civil tendrán derecho a la indemnización igual al salario de dos años, contados por mees de treinta días"; por su parte el art. 94 del Decreto de 23 de agosto de 1943, Reglamento a la Ley General del Trabajo, instituye: "En caso de muerte, la indemnización será equivalente a dos años de salario, meses de 30 días, pagadera de una sola vez"; y conforme a lo dispuesto por el art. 91 de la LGT, el promedio de los últimos tres salarios que le corresponde, asciende a Bs16 212.- (dieciséis mil doscientos doce 00/100 bolivianos), los cuales multiplicados por veinticuatro meses que hacen a dos años de salario promedio en la suma de Bs389 088.- (trescientos ochenta y nueve mil ochenta y ocho 00/100 bolivianos).

Sin embargo, una vez que realizó la solicitud de pago de esa obligación social, la empresa demandada mediante Auto de 10 de junio de 2022 le negó su solicitud por lo que impugnó esa decisión a través del recurso de revocatoria, resuelto por Resolución Administrativa (RA) EMH-AL-RR-01/2022 de 25 de julio, que confirmó el Auto cuestionado, con el argumento que la norma contenida en la Ley General del Trabajo "...resultan anteriores a la Seguridad Social..." (sic) correspondiente a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) y a la Caja Nacional de Salud (CNS); sin tener en cuenta que su esposo contaba con sesenta y siete años de edad al momento de su fallecimiento, motivo por el cual no se encuentra bajo los alcances de la normativa invocada por la parte demandada. Argumenta que cumplió con el requisito de la subsidiariedad para acudir a la jurisdicción constitucional, más aun si se toma en cuenta que es una persona de la tercera edad, ya que cuenta con más de sesenta y dos años de edad, y pertenece a un grupo vulnerable, por lo que el incumplimiento de la obligación invocada le causa "gravamen trascendente y evidente" (sic); pues se le arrebata su medio de subsistencia, porque ya no puede incursionar en el ámbito laboral en ninguna entidad, debido a su avanzada edad.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 24 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se admita la presente acción de tutela y se disponga el pago inmediato de la suma de Bs389 088.- (trescientos ochenta y nueve mil ochenta y ocho 00/100 bolivianos) correspondiente a dos años de salarios mensuales a favor de su persona, en su condición de viuda; y, sea con pago de costas, daños y perjuicios.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante Resolución de 19 de agosto de 2022, cursante de fs. 20 a 21 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con base al siguiente fundamento:

  1. a)El postulado realizado por la accionante va dirigido a que ese Tribunal de garantías a través de una Resolución Constitucional ordene al Gerente de la Empresa Minera Huanuni al pago de Bs389 088.-, por concepto a dos años de salario mensuales en su condición de viuda de Aniceto Hipólito Siles Colquehuanca;
  2. b)Siendo esa la pretensión de la impetrante de tutela, se tiene que la misma se encuentra inmersa dentro las causales de improcedencia por subsidiariedad, por no haber "percutado" (sic) el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, recurriendo a la justicia laboral, que es la instancia llamada por ley a efecto de dilucidar su requerimiento, conforme a lo previsto por el art. 73.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), relacionado con el art. 9 de la LGT; y,
  3. c)Al margen de ello, no interpuso el recurso jerárquico contra la RA EMH-AL-RR-01/2022 de 25 de julio, que fue precisamente la que rechazó el revocatorio que hubo planteado, lo que evidencia que tampoco agotó la instancia administrativa; aspecto que hace que no se pueda ingresar a realizar un análisis de fondo de la problemática planteada.

Con dicha Resolución, la accionante fue notificado el 22 de agosto de 2022 (fs. 33), presentando memorial de impugnación el 25 de igual mes y año (fs. 34 a 35), dentro del término establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Manifiesta que:

  1. 1)El Auto que impugna señala que debe agotarse la vía administrativa con el planteamiento del recurso jerárquico, además de acudir a la judicatura laboral, que resultaría el medio legal para el reclamo del pago del beneficio social solicitado;
  2. 2)La , flexibiliza esos requisitos en los casos en los que exista una grosera transgresión del mandato de una ley y como resultado la vulneración de derechos fundamentales; y, la , referida a la excepción del carácter subsidiario en atención a las personas de la tercera edad;
  3. 3)La vía laboral no es la idónea, puesto que sus necesidades vitales no pueden esperar en su atención o aguardar resultados de un proceso judicial que en la práctica puede demorar varios meses e incluso años; y,
  4. 4)El declarar la improcedencia con base al incumplimiento del principio de subsidiariedad, deviene en contravenir sus derechos como persona de la tercera edad.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la misma Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

II.2. Causales de improcedencia en la acción de amparo constitucional

En cuanto a la acción de amparo se refiere, existes causales para declarar su improcedencia, lo cual está claramente descrito en el art. 53 del CPCo, que señala que: "La Acción de Amparo Constitucional no procederá: 1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.

4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.

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