Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2022-S1 Sucre, 6 de mayo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 39608-2021-80-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 34/2021 de 22 de febrero, cursante de fs. 91 a 95, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zacarías Luis Alberto Salamanca Mazuelo contra Carla Rafaela Amorim; María Cristina Bustamante; y, Mónica Quiroga.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de enero de 2021, cursante de fs. 26 a 35, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que en su condición de propietario del departamento 21C, del Edificio Torre Metro, ubicado en la avenida Sánchez Lima, calle Rosendo Gutiérrez y Guachalla número 2226, zona Sopocachi de la ciudad de La Paz, puso en venta el indicado departamento, debido a lo cual recibió varias llamadas de interesados tanto de casas comerciales como de particulares; sin embargo, a momento en que los interesados se apersonaban al edificio, afirma que la administración, por medio de los porteros, les prohibían el acceso al ascensor, evitando así ser trasladados de la planta baja hasta el piso 21, y así poder ver las características del departamento, indicándoles que debían subir los veintiún pisos por las gradas; aspecto que le generó un grave perjuicio, en el ejercicio de su legítimo derecho a disponer de su bien inmueble, frente al cual además tiene una deuda hipotecaria en el Banco Nacional de Bolivia (BNB).
Ante la falta de una Asociación de copropietarios legalmente establecida y que fuera aprobada por las instancias competentes, las ahora demandadas en forma arbitraria y abusiva se atribuyeron funciones de la mesa directiva del edificio, quienes de forma clandestina realizaron una instalación en los ascensores para que los mismos requieran para su funcionamiento de una tarjeta magnética, la cual se encuentra en poder de la demandada Carla Rafaela Amorim.
Asimismo, denuncia que las ahora demandadas realizaron cobros irregulares y fijaron montos, en forma totalmente arbitraria y sin ningún sustento legal, aduciendo que quien no pague los montos requeridos no tendría derecho al uso de ascensor, condicionando de esa manera el uso del mismo al referido pago de dinero.
El 7 de diciembre de 2020 a horas 17:45, Sergio Adalid Ramiro Freitas Ocampo, quien es el encargado de la Empresa Constructora del Edificio Torre Metro, donde se encuentra su inmueble, le mencionó que había un interesado en comprar su departamento, quien se apersonó para ver el mismo, sin embargo, a éste no le permitieron el ingreso; motivo por el cual el prenombrado tomó contacto con el Notario de Fe Pública, quien verificó y fue testigo de los actos y las vías de hecho cometidos en su contra, indicándole al interesado que el uso del ascensor era mediante tarjeta, a la cual no tenían acceso debido a una deuda pendiente, decisión que habría sido tomada por la Directiva de la Asociación de Copropietarios.
Por esas razones, es que de su parte procedió a enviar cartas notariadas a la demandada Carla Rafaela Amorim, solicitando el cese de las medidas de hecho; sin embargo, dichas medidas continuaban hasta la interposición de la presente acción de defensa.
Refiere que un hecho similar aconteció el 12 de enero de 2021, cuando un interesado en el departamento se apersonó al edificio, a quien tampoco le permitieron el acceso al ascensor por órdenes de las demandadas, cuando éstas habrían cesado en el ejercicio de sus funciones y no dieron respuesta a sus últimas cartas notariadas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la propiedad horizontal, y al derecho a la locomoción, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga:
- a)El cese inmediato de las medidas y vías de hecho ejercidas contra su persona, permitiendo el acceso y el correspondiente uso del ascensor y de las áreas comunes, en específico al equipo que controla el uso de ascensor con las tarjetas del Edificio Torre Metro; y,
- b)Que en ejecución de sentencia se proceda a calificar el monto de los daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 22 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 90 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, mediante su abogada, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar, y ampliando los mismos manifestó que:
- 1)Las demandadas a título propio o de terceras personas, no pueden restringir e impedir el acceso a la propiedad privada; más aun tratándose de una copropiedad en la que existe áreas comunes;
- 2)La legitimación activa está plenamente demostrada con la prueba de folios reales y la inscripción oponible ante Derechos Reales (DD.RR.), que hacen ver que su persona tiene su derecho consagrado para poder ejercer sobre el mismo; sin embargo, las ahora accionantes quienes implementaron el uso de tarjetas magnéticas para el uso del ascensor, restringen el uso del mismo a terceras personas que están interesadas en la compra del departamento que es propiedad del impetrante de tutela, medidas que se dan desde el mes de septiembre; es decir, cinco meses que dichos actos persisten y subsisten hasta la interposición de la presente acción de defensa;
- 3)Respecto a la subsidiariedad no existe otro mecanismo intraprocesal al cual se pueda recurrir en casos de vías de hecho que tenga la característica de acceso para la restauración del derecho a la propiedad en forma inmediata; y,
- 4)Si como alegan las demandadas existiría alguna deuda de su persona, se tiene la vía expedita por ley para solicitar los mismos, pero no valerse de medidas de hecho para el pago de lo adeudado.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Carla Rafaela Amorim, mediante informe escrito presentado el 19 de febrero de 2021, cursante a fs. 72, manifestó que:
- i)No cuenta con facultades legales para representar a terceras personas dentro del presente caso, quienes cuentan con derechos subjetivos e intereses legítimos e individuales;
- ii)Desconoce el paradero de María Cristina Bustamante, Mónica Quiroga y Sergio Adalid Ramiro Freitas Ocampo; asimismo, no cuenta con competencia para realizar la notificación a los prenombrados o poder de representación de los mismos; y,
- iii)Por lo antes manifestado, devolvió los cedulones con la finalidad de que se respete el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los demandados. Asimismo, Carla "Pamela" Amorim y María Cristina Bustamante, mediante informe escrito presentado el 22 de febrero de 2021, cursante de fs. 73 a 83 vta., refirieron lo siguiente:
- a)De acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional, en el caso de autos no se dieron los presupuestos para considerar las medidas de hecho, tales como que el accionante interpuso la presente acción de defensa después de dos meses de las supuestas medidas de hecho, lo que hace ver que no se encontraba ante un inminente daño irreversible o irreparable que provoquen la abstracción del principio de subsidiariedad;
- b)El impetrante de tutela nunca demostró con prueba idónea el supuesto daño irreversible o irreparable, pues nunca se allanó o avasalló su propiedad coartando su derecho a la libre locomoción;
- c)El peticionante de tutela vive en la avenida 6 de agosto, Edificio Quinto Centenario, piso 9, departamento 9-A, lugar donde reside, pernocta y habita;
- d)Nunca se le privó de su libertad, pues todos los accesos de todos los departamentos del Edificio están expeditos a través de las gradas;
- e)Si bien el accionante refiere que el pago de expensas y otros pagos que se deben hacer en el Edificio, deben ser obligados por medio de una demanda ejecutiva en la jurisdicción ordinaria, siendo así se estaría frente a actos controvertidos, lo cual es contradictorio en la presente acción de defensa;
- f)El prenombrado tenía pleno conocimiento de los actos denunciados; toda vez que se lo invitó y citó a las reuniones y asambleas del Directorio en el que por modernidad y seguridad se vio por conveniente instalar tarjetas magnéticas para el uso del ascensor, dando su consentimiento todos los copropietarios y contando los mismos con la referida tarjeta; sin embargo, el accionante nunca solicitó la misma pues no vive en el Edificio Torre Metro;
- g)De ninguna manera se puede alegar lesión al derecho a la propiedad privada por no haber permitido ingresar a personas desconocidas al departamento 21C; puesto que por temas de seguridad el acceso de personas desconocidas está restringido; empero, las gradas del Edificio estaban expeditas para que puedan acceder a cualquier departamento;
- h)El accionante no demostró con documentación idónea las medidas de hecho en su contra o en contra de su propiedad, mismas que permitan la excepción al principio de subsidiariedad en la presente acción de defensa;
- i)El uso y obtención de la tarjeta magnética para el uso de ascensor está regulado dentro del estatuto y reglamento del edificio;
- j)Jamás se restringió el acceso al accionante, sino a terceras personas desconocidas que no son copropietarios;
- k)En ningún momento se coartó el uso del ascensor al accionante pese a que él no vive en el antes mencionado Edificio, pudiendo el mismo en cualquier momento adquirir su tarjeta electrónica para el uso del ascensor, para lo cual debe realizar el pago correspondiente; y,
- l)El accionante en ningún momento, de acuerdo al estatuto y reglamento del Edificio, solicitó permiso a la Administración para el ingreso de terceras personas para que las mismas puedan ver su departamento, el cual está en venta; por todo lo manifestado, solicitan denegar la tutela solicitada, toda vez que mediante la presente acción de defensa no se puede pretender tutelar a personas ajenas al edificio las cuales no sean copropietarias del Edificio Torre Metro.
En audiencia, las demandadas a través de su abogado manifestaron lo siguiente:
- 1)Dentro de la presente acción de defensa y cuando se alegue estar frente a medidas de hecho no puede invocarse derechos controvertidos, debiendo ser claro el derecho que se está pretendiendo restituir;
- 2)En ningún momento se impidió el acceso al ascensor al accionante, sino a terceras personas ajenas al edificio, las cuales no son copropietarias ni contaban con la autorización de la administración o del directorio del Edificio para poder ingresar al mismo; y,
- 3)El accionante nunca solicitó la tarjeta magnética de uso del ascensor, para la cual no se requiere pagar ni un solo centavo.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Sergio Adalid Ramiro Freitas Ocampo, en audiencia, señaló que, en su calidad de Gerente de la Empresa que construyó el Edificio Torre Metro, constantemente recibe reclamos de la mayoría de los vecinos, quienes están en desacuerdo con la arbitrariedad de haber colocado tarjetas magnéticas para el uso del ascensor, existiendo otros procesos contra el Directorio por el mismo hecho.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 34/2021 de 22 de febrero, cursante de fs. 91 a 95, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- i)Se advirtió que el accionante no vive en el Edificio Torre Metro; por tal motivo, es probable que no exista ninguna afectación directa a sus derechos, tales como que no le permitan ingresar a su inmueble; porque, como se dijo, él no vive en el lugar;
- ii)Uno al adquirir un departamento lo hace por voluntad propia, nadie lo obliga, y al hacerlo se ve obligado a someterse a las reglas que establece la asociación, la cual en el caso de autos está legalmente reconocida, tiene un estatuto y un reglamento que regula el uso del ascensor;
- iii)En el caso presente a quienes se les habría afectado el derecho es a terceras personas y no así al ahora accionante;
- iv)Pese a que el impetrante de tutela hubiese autorizado el ingreso de terceras personas a su propiedad para mostrarles el mismo; sin embargo, no hay ninguna solicitud para el uso de los ascensores;
- v)En el Edificio Torre Metro existen reglamentos a cumplirse, que el peticionante de tutela debe cumplir por el solo hecho de pertenecer a la asociación debido a contar con una unidad habitacional yuxtapuesta, propiedad horizontal, tiene derechos y obligaciones;
- vi)Los reglamentos establecen que cada copropietario tiene tanto derechos como obligaciones, y que el uso del ascensor no le fue vetado al accionante, ya que el mismo nunca habría solicitado que se le extienda dicha tarjeta magnética; y,
- vii)Debido a que no se pudo advertir que el accionante haya solicitado de manera formal la entrega de la tarjeta para el uso del ascensor, el que tenga o no deudas en el Edificio, es algo que no se dilucidará en la jurisdicción constitucional, lo que se pudo verificar es que el mencionado Edificio cuenta con una reglamentación propia, y el que el accionante no haya participado de la misma no le libera de la obligación de cumplir el mismo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Matricula Computarizada 2.01.0.99.0240804 de 12 de enero de 2020, a través de la cual se puede evidenciar que Zacarias Luis Alberto Salamanca Mazuelo es propietario del departamento 21C planta 21 del edificio ubicado en la avenida Sánchez Lima 2266 zona Sopocachi; asimismo, se evidencia plano individual de fraccionamiento de propiedad horizontal (fs. 2 a 8)
II.2. Mediante Acta Notarial 220/2020 de 7 de diciembre, el Notario de Fe Pública 30 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, informó que a solicitud de Alex Jason Corini García, quien se encontraba interesado en la compra del departamento 21C del Edificio Torre Metro, se apersonó junto al solicitante al indicado edificio; sin embargo, tanto el portero como la administradora del edificio, les indicaron que el ingreso al mismo debía hacerlo por las gradas y no así por el ascensor, ya que el propietario no tenía acceso a la tarjeta mediante la cual se accedía al ascensor, debido a deudas pendientes (fs. 9).
II.3. Cursan Cartas Notariadas de 10 de diciembre de 2020 dirigidas a Carla Rafaela Amorim y Luciano Gutiérrez Pérez, copropietarios del departamento 18C del Edificio Torre Metro mediante las cuales Sergio Adalid Ramiro Freitas Ocampo, solicitó cesen las medidas de mecho hacia su persona y otros copropietarios del citado edificio, tales como el impedir el ingreso de las personas interesadas en la compra del departamento 21C, a quienes además se les prohíbe el uso del ascensor (fs. 10 a 15).
II.4. A través de Cartas Notariadas de 15 de enero de 2021, dirigidas a Cristina Bustamante, Copropietaria del departamento 16C; y, Carla Rafaela Amorim, copropietaria del departamento 13D, ambas del Edificio Torre Metro, el ahora accionante solicitó a las prenombradas cesen las medidas de mecho hacia su persona, tales como que eviten que los interesados en su departamento accedan al mismo a través del ascensor o de las áreas comunes (fs. 16 a 21).
II.5. Consta muestrario fotográfico en las que se ve a Mónica Quispe junto al portero del Edificio Torre Metro (fs. 22 a 23).
II.6. Acta Notarial 009/2021 de 12 de enero de 2021, mediante el cual el Notario de Fe Pública 30 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, manifiesta que en la fecha indicada se apersonaron al Edificio Torre Metro Marco Alberto Josué Canaviri y Jose Clarli Mancilla Zapata, quienes estaban interesados en el departamento 21C; sin embargo, el portero les habría señalado que podían ingresar a él únicamente mediante las gradas, ya que el propietario del mismo no tenía acceso a la tarjeta para uso de ascensor (fs. 24).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la propiedad horizontal y al derecho a la locomoción; toda vez que, siendo dueño del departamento 21C en el Edificio Torre Metro, puso el mismo a la venta; sin embargo, cuando los interesados iban al lugar a ver el mismo, por órdenes de la administración del referido edificio, de manera arbitraria no les permitía hacer uso del ascensor, alegando que tenía deudas pendientes, lo cual le ocasionó perjuicio, siendo esta una medida arbitraria; aparte de ello, refiere que de manera clandestina realizaron la instalación en los ascensores para que los mismos requieran para su funcionamiento de una tarjeta magnética, misma que se encuentra en poder de "Carla Amorin", realizando cobros irregulares, aduciendo que quien no los pague no tendría acceso a los referidos ascensores.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas:
- a)Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia;
- b)El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio, es el derecho fundamental común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho;
- c)La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia;
- d)Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; y,
- e)Análisis del caso concreto.
III.1. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la 1, la 2 y en especial en la , refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
...sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de "Estado de derecho" o "Estado bajo el régimen de derecho" cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", nace sepultando el modelo de "Estado bajo el régimen de la fuerza", el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.
En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como "Estado de derecho legislativo" o "Estado legal de Derecho", empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.
Actualmente, el Estado de derecho, se configura como "Estado constitucional de Derecho", que es "...un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación", o en palabras de Prieto Sanchís "...no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización".
Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de "Estado de derecho", debido a que en esta última fórmula "Estado Constitucional de Derecho":
- a)El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y,
- b)La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.
De igual forma, la referida , en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:
...i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad3, la perturbación o pérdida de la posesión4 o tenencia del bien inmueble;
- ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)5; y,
- iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas6; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (las negrillas son agregadas).
En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.
III.2. El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio, es el derecho fundamental común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho
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