Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2022-S2 Sucre, 26 de abril de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 39234-2021-79-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 178/2020 de 11 de noviembre, cursante de fs. 82 a 85 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Susana Guarachi Tarqui contra Henry David Sánchez Camacho y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Ximena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de septiembre y 16 de octubre de 2020, cursantes de fs. 42 a 50 y 52 a 53 vta., la accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso penal que siguió el Ministerio Público contra Julio Guarachi Tarqui por la comisión del delito de posesión de precursores para la elaboración de sustancias controladas, presentó incidente sobre calidad de bienes; toda vez que, se anotició que el bien inmueble de su propiedad ubicado en la zona Senkata, calle "16 de abril" 2434 de la ciudad de El Alto, fue confiscado sin que previamente se haya dispuesto su incautación; no obstante, dicha solicitud fue rechazada por Auto Interlocutorio 33/2019 de 23 de enero, emitido por Ximena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -codemandada-; razón por la que, formalizó recurso de apelación incidental, resuelto a través del Auto de Vista 417/2019 de 2 de diciembre, pronunciado por Henry David Sánchez Camacho y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -demandados-, fallo que carecería de fundamentos suficientes que confirmó el mencionado Auto Interlocutorio, sin considerar los agravios denunciados consistentes en que se transgredió el principio de publicidad; ya que, dispuesta la referida confiscación, no pudo interponer recurso alguno a falta de su notificación personal o dirigida al vendedor; asimismo, las autoridades demandadas "...notoriamente desconocen los términos incautación y confiscación y más aún desconocen las circunstancias en las que por su naturaleza, estas pueden ser aplicadas" (sic). I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; y a la propiedad privada; y, del principio de seguridad jurídica, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 417/2019 y ordene a los Vocales demandados pronuncien una nueva resolución dentro los alcances del art. 255.I inc.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 75 a 81 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó y amplió los argumentos del memorial de esta acción de defensa presentada, señalando que:
- a)La incautación se definiría como una medida cautelar aplicable al patrimonio del sindicado, mientras que la confiscación sería definitiva, surgiendo entonces la duda de por qué la Jueza codemandada dispuso la confiscación de un bien que no pertenecía al autor del ilícito;
- b)De forma errada, utilizó como argumento para negar su apelación incidental la "Sentencia 1545/2015", asignándole una interpretación arbitraria a ese fallo constitucional; y,
- c)La confiscación de un bien inmueble procedería contra terceros cuando el propietario no hubiese denunciado el hecho; empero, ni ella o su vendedor fueron imputados y menos sentenciados.
I.2.2. Informe de los demandados
Henry David Sánchez Camacho y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 69 a 72, señalaron que:
- 1)Su competencia estaba limitada por el art. 398 del CPP, debiendo ceñirse a los puntos apelados;
- 2)Todo ciudadano que considere tener interés legítimo dentro un proceso, contaría con la posibilidad de apersonarse ante la autoridad jurisdiccional que conocería la causa para hacer prevalecer sus derechos;
- 3)La accionante al momento de la intervención policial realizada no ejercía derecho propietario sobre el bien inmueble en cuestión; no obstante, estaba al tanto del ilícito cometido en la vivienda ubicada en la zona Senkata, calle "16 de abril" 2434;
- 4)Oswaldo Quispe Tarqui ostentaría la titularidad sobre la aludida propiedad; razón por la cual, los reclamos debieron ser promovidos por el prenombrado en su oportunidad;
- 5)La confiscación de bienes inmuebles, no solo está regulada por el art. 71 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988- sino también se aplicarían los presupuestos referidos por la ; con ese razonamiento, determinaron que la vivienda ubicada en la urbanización Dignidad, calle "16 de abril" 2434, era un bien sujeto a confiscación;
- 6)El memorial de amparo constitucional de la solicitante de tutela estaría constituido de simples transcripciones de Sentencias Constitucionales y artículos, sin fundamentar cuál sería la necesidad de su aplicación; y,
- 7)La peticionante de tutela adujo que no fue notificada con la Sentencia 305/2011 de 31 de mayo, anoticiada de ese fallo debió apelarlo; por ese motivo, no se cumplió con el principio de subsidiaridad; asimismo, si consideraba que el Auto de Vista 417/2019 no estaba bien fundamentado, tenía la obligación de incoar explicación, complementación y enmienda del mismo.
Ximena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 73 a 74 vta., manifestó que, la impetrante de tutela no podía alegar desconocimiento del ilícito investigado; toda vez que, fue quien permitió el ingreso a los funcionarios policiales a su domicilio y además sería la hermana de Julio Guarachi Tarqui -sentenciado-.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Horacio Velasco Cuadros, Director General de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) a través de su representante -Zulema Karina Salas Flores-, en audiencia de garantías sostuvo que:
- i)La accionante al momento de la intervención policial refirió que su hermano, ahora sentenciado, le pagaría la suma de bs100.- (cien bolivianos) por almacenar utensilios y enceres en el domicilio en cuestión; es decir, que desde el 8 de junio de 2010, la prenombrada tenía conocimiento de la actividad ilícita realizada por su familiar; y,
- ii)La incautación no se constituiría en un requisito para la confiscación, más aun considerándose el art. 71 de la Ley 1008, que establece la perdida de todo instrumento para la comisión de un delito.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 178/2020 de 11 de noviembre, cursante de fs. 82 a 85 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 417/2019, otorgando el plazo de setenta y dos horas a los Vocales demandados para emitir una nueva resolución; y, denegó la tutela, respecto a la Jueza codemandada; sustentando su decisión con base en los siguientes fundamentos:
- a)La problemática de fondo consistía en que los aludidos Vocales no se hubieran pronunciado con relación al art. 255.I del CPP; y,
- b)Compartieron la postulación de la accionante, quien señaló que las prenombradas autoridades no pudieron establecer con claridad cómo se justificaba la aplicación directa de una "vía constrictiva" omitiendo dar cumplimiento al referido artículo, y no logrando explicar con términos claros y positivos su decisión de confirmar lo resuelto por la mencionada Jueza, emitiendo un fallo en ausencia de fundamento congruente. II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 21 de marzo de 2019, dirigido a la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -dentro el fenecido proceso penal que siguió el Ministerio Público a Julio Guarachi Tarqui-, Susana Garachi Tarqui -hoy accionante- formuló apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 33/2019 de 23 de enero, pidiendo se revoque el mismo y se disponga la devolución de su bien inmueble ubicado en la zona Senkata, calle "16 de abril" 2434 de la ciudad de El Alto (fs. 25 a 31).
II.2. Por Auto de Vista 417/2019 de 2 de diciembre, Henry David Sánchez Camacho y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -demandados-, admitieron el supra mencionado recurso, declarando la improcedencia de las cuestiones expuestas, y confirmaron el Auto Interlocutorio 33/2019, disponiendo la prosecución de la causa (fs. 32 a 34 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, y a la propiedad privada; y, del principio de seguridad jurídica; toda vez que, cuando tomó conocimiento de que su bien inmueble fue confiscado dentro del proceso que siguió el Ministerio Público contra Julio Guarachi Tarqui -su hermano-, formuló incidente sobre calidad de bienes, que le fue negado por Auto Interlocutorio 33/2019 de 23 de enero, contra el cual interpuso apelación incidental, resuelto por los Vocales demandados a través del Auto de Vista 417/2019 de 2 de diciembre, confirmando la aludida decisión con argumentos insuficientes, que no le permitieron comprender las razones que llevaron a las mencionadas autoridades a asumir esa determinación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a la suspensión del plazo de inmediatez en la acción de amparo constitucional por emergencia sanitaria nacional (COVID-19)
El art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial". A su vez, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) refiere: "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho".
En ese entendido, la , sostuvo que: "...Inicialmente corresponde anotar que la jurisprudencia constitucional ha sido firme al señalar que la acción de amparo constitucional (antes recurso de amparo constitucional), debe plantearse dentro de un plazo oportuno, justo y razonable, debiendo el juez constitucional, valorar los elementos particulares de cada caso....
(...)
'Fuera del agotamiento de los otros medios de defensa judiciales, el segundo requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, es el de inmediatez. Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela. Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional, puede afectar significativamente además la seguridad jurídica, por lo que la inmediatez es claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales"'.
Ahora bien, como consecuencia de la situación sui generis que se suscitó a raíz de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, producida por la pandemia del COVID-19, se tiene que la Comisión de Admisión de este Tribunal, por , arribo al siguiente entendimiento: "...para el cómputo del tiempo de suspensión del plazo de inmediatez, de manera general para todo el territorio nacional deben tomarse en cuenta la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo, hasta el 30 de abril del citado año, instante en que se declaró la cuarentena dinámica, además las circulares e instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia en atención a las características particulares de cada municipio y departamento, que reglaron el funcionamiento de las entidades judiciales y las presentaciones electrónicas de demandas, acciones, recursos, etc. Por otra parte, también debe considerarse que el Tribunal Supremo de Justicia por Circular 05/2020 de 26 de marzo, dispuso en su numeral Segundo, que: 'Los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas, de conformidad a lo establecido en el art. 125 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 y conforme lo ya determinado en Circular expresa emitida por ésta Autoridad, tienen la facultad de disponer y determinar los turnos de los diferentes juzgados y Salas que atenderán durante el tiempo que transcurra la Cuarentena dispuesta por el D.S. 4200; por lo que la determinación de estos o la rotación de los mismos es facultad privativa de indicadas autoridades'.
A su vez, la Circular 07/2020 de 7 de abril, emitida por el citado Tribunal, refirió que: '...los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de cuarentena total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de personas, transporte, así como suspendidas las labores judiciales"' (el énfasis es añadido).
El citado Auto Constitucional, en alusión específica a la situación del departamento de La Paz determinó que: "...la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la siguiente Disposición en relación a la reanudación de plazos procesales:
- a)La Circular 17/2020-SP-TDJ-LP de 15 de junio, ordena que a partir de la fecha -15 de junio- se reanudan los plazos procesales, señalando en su apartado Séptimo: ?...Así también se deja expresa constancia que las cuatro SALAS CONSTITUCIONALES de este Distrito Judicial, atenderán las acciones de defensa'.
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