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TCP

0190/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de abril de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0190/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

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Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2022-S4 Sucre, 25 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 39397-2021-79-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 031/2021 de 5 de febrero, cursante de fs. 225 a 227 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ariel Franz Uruchi Hinojosa contra César Moisés Vallejos Rocha, Comandante en Jefe Accidental de las Fuerzas Armadas (FF. AA.) del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente del Tribunal Superior del Personal de la misma dependencia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de enero de 2021, cursante a fs. 196 a 202 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2014, fue sometido a un proceso sumario informativo militar, que dio lugar a su sanción con retiro obligatorio; cuyas copias legalizadas del expediente respectivo, obtuvo a raíz de una anterior acción de amparo constitucional, planteada en enero de 2020, pudiendo a partir de ello efectuar una revisión exhaustiva de obrados, corroborando de este modo que dicho proceso fue clandestino y con clara transgresión al debido proceso y de su derecho a la defensa, tal como lo advirtió cuando formuló los recursos de reconsideración, apelación; y, complementación y enmienda en el mismo, evidenciándose la inexistencia de prueba que obre en su contra, sobre la que se pudiese fundar la sanción referida; por lo que, el 23 de noviembre de 2020, presentó memorial ante el Comandante de las FF. AA., en su calidad de Presidente del Tribunal Superior del Personal de dicha dependencia, interponiendo recurso de revisión, en el marco de las previsiones legales establecidas en el Título VII Capítulo III art. 236 inc 3) del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM); obteniendo en respuesta, el oficio DIR. JUR. CJ. FF. AA. 1015/20 de 17 de diciembre del citado año, que le fue notificado el 18 del igual mes y año; a través del cual, se consideró inviable el indicado recurso, pese a que el mismo se encuentra estipulado por la norma aludida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y, de su derecho a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 119.II, 120.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que el Tribunal Superior del Personal de las FF. AA., admita y sustancie el recurso de revisión formulado, sea con la imposición de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 5 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 219 a 224, presente el solicitante de tutela acompañado de su defensa técnica y la autoridad demandada mediante sus apoderados legales; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, se ratificó in extenso en los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional; y, ampliándolos a solicitud de aclaración de la Sala Constitucional; indicó que, si bien es cierto que el recurso de revisión es un recurso extraordinario que ha criterio de la parte demandada solo puede ser interpuesto ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar o Tribunal Supremo, el art. 236 del CPPM, "de manera clara, precisa y concreta se refiere a sentencia condenatoria en materia militar y en su caso se trata de una resolución que tiene valor de sentencia que impone una sanción disciplinaria" (sic), existiendo jurisprudencia constitucional relativa a la aplicabilidad del procedimiento ordinario a los procesos militares, como la SCP "0784/2016".

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

César Moisés Vallejos Rocha, Comandante en Jefe Accidental de las FF. AA. del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente del Tribunal Superior del Personal de la misma dependencia; a través de sus apoderados legales; en audiencia, señaló que:

  1. a)El proceso aludido se apertura mediante Resolución del Tribunal de Personal de la FAB 47/2014 de 28 de abril, el cual después de haber hecho uso de todos los recursos previstos por norma, entre ellos, el de reconsideración, apelación; y, complementación y enmienda que fueron debidamente atendidos, fue ejecutoriado mediante Auto de 9 de diciembre de 2019;
  2. b)El accionante pretende confundir al Tribunal; toda vez que, de acuerdo al art. 104 del CPPM, un sumario informativo puede concluir de distintos modos; y, en el caso de análisis culminó con sanción disciplinaria; por tanto, no se trata de un procesamiento por delito militar, sino de un proceso administrativo disciplinario vía militar el cual fue sancionado con retiro obligatorio;
  3. c)El impetrante de tutela solicita se le reconozca un recurso inexistente dentro del proceso administrativo disciplinario, no pudiendo alegarse vulneración de derechos, cuando se le dio una respuesta por la cual se le hace conocer que no existe esta competencia y que el merituado proceso ya concluyó; y, por ello, conforme a norma no corresponder dar curso a su pretensión;
  4. d)El recurso de revisión, se encuentra previsto para las sentencias absolutorias o condenatorias emitidas por el Tribunal Permanente de Justicia Militar y el Tribunal Superior; es decir, no forma parte del procedimiento administrativo; y, en el caso de autos no se trata de una pena o condena penal militar sino que se trata de un proceso administrativo disciplinario; y,
  5. e)Habiendo culminado el proceso de referencia mediante Auto de Ejecutoria de 9 de diciembre de 2019; se advierte que, ya transcurrieron más de seis meses no cumpliéndose por ello el elemento configurativo relativo al principio de "subsidiariedad", no correspondiendo presentar ningún recurso.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 031/2021 de 5 de febrero, cursante de fs. 225 a 227 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)La naturaleza del recurso de revisión prevista por el art. 236 del CPPM, está vinculada al inicio de un proceso penal militar por la presunta comisión de un delito penal de carácter militar, donde conforme al Código referido, se da la apertura y "vista" de la causa, la fase de los debates, la emisión de la sentencia y los correspondientes recursos de impugnación ante los Tribunales Permanentes de Justicia Penal Militar y una vez concluido dicho procedimiento se apertura la última vía a través del recurso de revisión;
  2. 2)La Resolución del Tribunal de Personal de la FAB 47/2014, que determinó la sanción de retiro obligatorio del accionante, no es una sentencia condenatoria ni mucho menos versa sobre la probable comisión de un delito de orden penal militar; en consecuencia, la facultad estipulada por el art. 236 inc. 3) del citado cuerpo legal, no aplica a los procesos disciplinarios administrativos, siendo otra la naturaleza vinculada a los procedimientos penales militares; y,
  3. 3)Por todo ello, se entiende que el oficio DIR. JUR. CJ. FF. AA. 1015/20, que expuso las razones para no dar curso al recurso de revisión solicitada, se limitó a dar cumplimiento a la normativa vinculada a los procedimientos administrativos sustanciados por los tribunales de personal de las distintas fuerzas y de manera posterior por el Tribunal Superior de Personal de la FF. AA.; por lo que, la autoridad demandada no generó la supresión o restricción de derecho alguno del impetrante de tutela.

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