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TCP

0190/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de abril de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0190/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2023-S1 Sucre, 10 de abril de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 34689-2020-70-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 64/2020 de 29 de mayo, cursante de fs. 39 a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cristian David Lozada Cañon, Jhon Jairo Delgado Vastidas, Daniel Mauricio Martínez Rodríguez y Walter Estic Quintana Zabala contra Hugo Huacani Chambi, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero y Jhonny Chinche Plata, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero en suplencia legal de su similar Decimoprimero, ambos de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de mayo de 2020, cursante de fs. 7 a 8 vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Denuncian que desde el 24 de mayo de 2020 se encuentran injustamente detenidos en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, debido a que la autoridad jurisdiccional y el funcionario de apoyo jurisdiccional -ahora demandados- no cumplieron con la celeridad y premura que rige el procedimiento penal en la emisión de los mandamientos de libertad correspondientes por efecto del beneficio de perdón judicial otorgado que se les impuso mediante procedimiento abreviado conforme a la Resolución 174/2020 de 24 de mayo; no obstante, al contar con los certificados de Registro de Antecedentes Judiciales Penales (REJAP) conforme la nota de descargo de 25 del citado mes y año, lo cual posiblemente incida en que pierdan la oportunidad de retornar a su país -Colombia- en un vuelo solidario programado al efecto.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso; a la libertad; a una justicia pronta y oportuna, además del principio de celeridad; citando al efecto, los arts. 125, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) "Pacto de San José de Costa Rica"; y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Los accionantes solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: La inmediata emisión de los mandamientos de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 29 de mayo de 2020; según consta, en acta cursante de fs. 36 a 38 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Limbert Josué Pinto Veneros, abogado del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, en representación sin mandato de los impetrantes de tutela ausentes en audiencia, ratificó los argumentos de la acción de libertad, y ampliándolos, manifestó que:

  1. a)Según información del Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, el día de ayer 28 de mayo de 2020, los solicitantes de tutela habrían sido conducidos a la Oficina Nacional de Migración, por lo cual estarían gozando de libertad;
  2. b)En la vía innovativa denuncia que el 24 del citado mes y año se celebró en horas de la noche, una audiencia de procedimiento abreviado en contra de los ahora accionantes imponiéndoseles una pena de dos años de presidio con beneficio del perdón judicial con expulsión del territorio boliviano en la cual participaron funcionarios de la embajada de Colombia, dándose a conocer al Juez ahora demandado que uno de los procesados de nacionalidad Colombiana tenía programado un viaje aéreo solidario para el día "lunes a horas once de la mañana" (sic), presentándose la primera dilación cuando funcionarios de apoyo jurisdiccional no recibieron, el REJAP solicitado por la autoridad jurisdiccional exigiendo que, se presente mediante nota a la Oficina Gestora de Procesos;
  3. c)Fueron remitidos sin ningún motivo al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, para que sea el Director de dicha institución penal quien ordene su conducción a la Oficina Nacional de Migración con el peligro de que estos sean contagiados o contagien a la población carcelaria con la enfermedad del coronavirus Covid-19, entonces si bien existían mandamientos de condena en su contra, empero tenían que ser expulsados de forma directa con la remisión a dependencias de Migración; y,
  4. d)El Secretario Abogado demandado hasta el presente no confeccionó los mandamientos de libertad correspondientes, pese a los requerimientos efectuados, cumpliendo recién con dicha petición el 27 del referido mes y año, momento en el cual se pudo efectivizar el trámite en Migración resultando que por este actuar estuvieron detenidos desde el lunes hasta el jueves, donde dos de ellos se han visto perjudicados enormemente por no haber podido participar de ese viaje solidario para retornar a su país dada la emergencia sanitaria.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario de apoyo jurisdiccional demandados

Hugo Huacani Chambi, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe cursante a fs. 32 y vta.; señaló que, dentro el proceso penal seguido contra los impetrantes de tutela por delitos de salud pública se emitió la Resolución 174/2020 de 24 de Mayo de procedimiento abreviado, que determina imponerles la pena de dos años de privación de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz con expulsión del territorio boliviano ordenándose que el Director del referido Centro Penitenciario ejecute la conducción de los mismos ante la Dirección General de Migración en coordinación con la Embajada de Colombia librándose los mandamientos de condena y expulsión de 24 del citado mes y año.

Jhonny Chinche Plata, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero en suplencia legal de su similar Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz por informe cursante de fs. 21 a 22, señaló que:

  1. 1)Mediante Resolución 174/2020 de 24 de mayo se condenó y ordenó la expulsión del territorio Boliviano de los ahora peticionantes de tutela sin que, ninguna de las partes procesales interponga recurso alguno; consecuentemente, tenían los medios necesarios a efectos de interponer el recurso que la ley les franquea en caso de considerar que fueron vulnerados sus derechos;
  2. 2)"La parte accionante solamente hace mención de la dilación en el presente proceso, sin tomar en cuenta que el Juzgado de Instrucción en lo Penal Cautelar se encontraba de turno semanal, llevando varias audiencias vía virtual y audiencias de consideración de medidas cautelares de trascendencia social" (sic); por otro lado, tal cual ordenó la autoridad jurisdiccional, el 25 de mayo de 2020 se remitieron los respectivos mandamientos al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, cual se advierte de los sellos de recepción, es decir al día siguiente, dentro del plazo establecido por ley, máxime si los abogados de la parte ahora solicitante de tutela, no se apersonaron ante el Secretario en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, a efectos de coordinar y buscar la efectividad o viabilidad de la expulsión de los ahora demandantes de tutela; y,
  3. 3)Conforme al Memorándum 135/2020-P-TDJ, su persona desde el 6 de febrero de 2020, se encuentra en "suplencia legal del Juzgado Onceavo de Instrucción en lo Penal Cautelar" (sic) sin que la presente acción tutelar, precise o señale cuales fueron los actos de obstaculización o perjuicio que ocasiona dentro del normal desarrollo del proceso; toda vez que, los referidos mandamientos fueron evacuados y remitidos dentro del plazo establecido por ley.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, por Resolución 64/2020 de 29 de mayo, cursante de fs. 39 a 44 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)De acuerdo a lo informado por la autoridad demandada, la determinación judicial signada como 174/2020, al no haber sido impugnada por las partes debe ser cumplida en lo ordenado, así identifica al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, como la autoridad que debió remitir a los condenados a la Dirección Nacional de Migración para ser expulsados del territorio nacional, con el antecedente que la audiencia de procedimiento abreviado a la que se sujetaron los prenombrados se celebró el 24 de mayo de 2020 siendo enviados al día siguiente, los mandamientos de condena emitidos al citado Centro Penitenciario, para luego el 27 del mismo mes y año remitirse los mandamientos de libertad y expulsión de estas personas, realizándose todas las actuaciones administrativas en el lapso de tres días que no puede ser considerada como perjudicial o atentatoria del derecho a la libertad máxime si se trata de un despacho judicial de turno que se encuentra en conocimiento de los procesos de otros juzgados; y,
  2. ii)La presente acción de libertad inicialmente fue presentada con determinados hechos fácticos para luego en audiencia ser trastocada como innovativa, lo cual impide en respecto al derecho a la defensa de la parte demandada resolver lo impetrado principalmente si se configuró la pérdida del objeto procesal cuando se informa que los solicitantes de tutela se encuentran en libertad y en las oficinas de Migración para su expulsión del territorio nacional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 2 de junio de 2021, cursante a fs. 51, se dispuso la suspensión de plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo, a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 3 de abril de 2023, a fs. 55; por lo que, esta Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursan certificados de antecedentes penales emitidos por el REJAP, el 23 de mayo de 2020; por el cual; se informa que, los impetrantes de tutela no registran antecedentes penales referidos a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso expedido a las Oficinas Gestoras los REJAP de Procesos mediante Nota de Remisión de 25 de mayo de 2020 (fs. 2 a 6).

II.2. Constan mandamientos de condena y expulsión de 24 de mayo de 2020 presentados el 25 del mismo mes y año, en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, ordenados por el Juez ahora codemandado, contra los ahora solicitantes de tutela por la comisión de "...DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA..." (sic), en razón de haberse dictado sentencia condenatoria en audiencia de consideración de aplicación de procedimiento abreviado por la cual se les condenó a dos años de reclusión a cumplirse en el citado Centro Penitencia; a su vez, se dispuso su expulsión del territorio nacional sin derecho a retorno, ordenándose que el Director del referido Centro Penitenciario, conduzca a los prenombrados condenados a instalaciones de la Dirección Nacional de Migración en coordinación con la embajada de Colombia a efecto del cumplimiento de lo ordenado por Resolución 174/2020, bajo las responsabilidades civiles, penales y administrativas (fs. 13, 15, 17 y 19).

II.3. Cursan mandamientos de libertad y expulsión emitidos el 24 de mayo de 2020 por la referida autoridad jurisdiccional presentados el 27 del mismo mes y año en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, ordenados por el Juez ahora codemandado, contra los ahora solicitantes de tutela por la comisión de "...DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA..." (sic), en razón de haberse dictado sentencia condenatoria en audiencia de consideración de aplicación de procedimiento abreviado por la cual se les condenó a dos años de reclusión a cumplirse en el citado Centro Penitenciario; a su vez, se dispuso su expulsión del territorio nacional sin derecho a retorno; ordenándose que, el titular del referido Centro Penitenciario conduzca a los prenombrados condenados a instalaciones de la Dirección Nacional de Migración en coordinación con la embajada de Colombia a efecto del cumplimiento de lo ordenado por Resolución 174/2020 del mismo mes, bajo las responsabilidades civiles, penales y administrativas a las autoridades que incumplan con lo determinado (fs. 14, 16, 18 y 20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a una justicia pronta y oportuna, y además del principio de celeridad; toda vez que, se encuentran ilegalmente detenidos en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, no obstante que fueron beneficiados con perdón judicial, sin que la autoridad jurisdiccional y funcionario de apoyo jurisdiccional, hayan emitido los mandamientos de libertad correspondientes. Por ello, solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la inmediata emisión de los mandamientos de libertad.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes ejes temáticos:

  1. a)Sobre el beneficio del perdón judicial y sus efectos;
  2. b)La acción de libertad innovativa;
  3. c)La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el beneficio del perdón judicial y sus efectos

Al respecto, la Constitución Política del Estado en su art. 23.l consagra a la libertad como derecho fundamental estableciendo que: "Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales". A su vez, el art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP) sobre la sentencia condenatoria, dispone que:

Se dictara? Sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado.

La sentencia fijara? con precisión las sanciones que correspondan, la forma y lugar de su cumplimiento y, en su caso, determinara? el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado.

Se fijara? con precisión la fecha en que la condena finaliza. Se computara? como parte cumplida de la sanción que se aplique, el tiempo que haya estado detenido por ese delito, inclusive en sede policial.

Se establecerá la forma y el plazo para pagar la multa, y se unificaran las condenas o las penas.

La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de objetos secuestrados a quien el tribunal entienda con mejor derecho a poseerlos. Decidirá sobre el decomiso, la confiscación y la destrucción previstos en la ley.

La sentencia condenatoria o la que imponga una medida de seguridad ejecutoriada habilitara? el procedimiento especial para la reclamación de los daños y perjuicios que correspondan.

Emitida la sentencia condenatoria y declarada la confiscación de los bienes, una vez ejecutoriada la misma, se apertura la competencia administrativa del CONALTID para determinar el destino de los bienes.

A su vez, el art. 368 del mismo Código señala que, la autoridad jurisdiccional al dictar la sentencia condenatoria concederá el perdón judicial al autor o partícipe que por primer delito haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos años; asimismo señala que, no procederá el perdón judicial, bajo ninguna circunstancia en delitos de corrupción.

Con relación a los efectos del perdón judicial, previsto en la normativa legal referida, la , expreso lo siguiente:

...no es constitucionalmente justificable, que el condenado favorecido con el perdón judicial deba continuar privado de su libertad, por haber desaparecido el factor utilidad procesal en el que se justificó desde el juicio de proporcionalidad, el sacrificio del derecho a la libertad por la eficacia en la protección de los bienes jurídicos penalmente tutelables que se realiza a través de la defensa social, que la Constitución le encomienda al Ministerio Público.

Siguiendo dicho razonamiento, la , refirió que:

...A fin de analizar la problemática planteada, resulta necesario remitirnos a la , la cual realizó el juicio de proporcionalidad para determinar si resultaba justificable que el favorecido por el perdón judicial siga privado de su libertad hasta en tanto se ejecutoria la condena que le fue impuesta, a cuyo efecto estableció: '(...) Tal labor exige, en un modelo de Estado como el nuestro - que sustenta el derecho a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico de la Nación (art. 1.II de la CPE) -, efectuar un juicio de proporcionalidad entre el sacrificio que implica la restricción de tal derecho esencial y la eficacia que exige la función de defensa social que la misma Constitución encomienda al Ministerio Público (Título IV de la Parte Segunda); eficacia que exige en determinados casos la aplicación de medidas cautelares de naturaleza personal (detención preventiva), a través de la cual se expresa de manera nítida una de las principales limitaciones al derecho a la libertad, cual es la privación de la libertad física o de locomoción'. Bajo el indicado razonamiento, concluyó que de ninguna manera se justifica que el favorecido por el perdón judicial siga privado de su libertad hasta que se ejecutorie la condena que le fue impuesta '(...) porque el sacrificio del valor libertad sería injustificado al haber desaparecido la utilidad procesal en la que se sustenta la medida cautelar personal, y es más, no guardaría congruencia con el principio de intervención penal mínima que caracteriza al derecho sancionador en todo Estado democrático de derecho, en el que la imposición de toda medida restrictiva de la libertad se justifica solamente en casos de estricta necesidad, por la utilidad que la misma representa para la consecución de otros fines, que como se dijo, que también sean constitucionalmente legítimos'.

Este entendimiento debe extenderse también a los casos en que el beneficio del perdón judicial se otorgue en forma posterior, en ejecución de sentencia a través de un auto expreso, correspondiendo en este caso que el mandamiento de libertad sea emitido y ejecutado en forma inmediata, sin esperar la ejecutoria de dicho auto, ante una eventual objeción o impugnación al mismo...

Comprensión asumida y reiterada en la y las de febrero y 0424/2015-S1 de 4 de mayo, entre otras.

En cuanto a la celeridad con la que el juez debe tramitar este beneficio, la , señaló lo siguiente:

...en principio el Juez debe tramitar de manera rápida una solicitud de perdón judicial por depender de ella un resultado que involucra a la libertad, la cual es un derecho fundamental primario protegido en forma amplía no sólo por la Constitución sino por las Leyes que tratan su limitación.

En ese marzo, es necesario hacer referencia que, respecto al perdón judicial, la , estableció que:

... el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto (Fundamento Jurídico III.2).

III.2. La acción de libertad innovativa

La línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:

El Tribunal Constitucional, en la de 20021, sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el actor ya había sido liberado, pues dicha liberación; "...no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos...", de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.

Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la 2 estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado; puesto que, dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.

A través de la 3, se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que, fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.

Con la 4, se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la , estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual, fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , entre otras.

La 5, complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.

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