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TCP

0190/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de abril de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0190/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2023-S3 Sucre, 5 de abril de 2023

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 44682-2022-90-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 12/2021 de 11 de diciembre, cursante de fs. 38 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Orlando Céspedes Vela contra Liliana Romero Espinoza, Jueza de Partido de Sustancias Controladas, Liquidadora y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba; y, Edson Hermogenes Alborta Via, funcionario policial.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 10 de diciembre de 2021, cursante de fs. 9 a 12, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otros, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, en grado de tentativa conforme el art. 8 del Código Penal (CP), el 1 de octubre de 2003 se emitió mandamiento de condena contra su persona al haberse seguido el juicio oral público y contradictorio en su rebeldía, designándole un Defensor de Oficio, quien no asumió una defensa real en su favor.

Las vulneraciones al debido proceso se cometieron desde que se lo detuvo el 22 de octubre de 1996, cuando estaba en una movilidad, acusándole de transportar cal (material de construcción); y cuando ya estaba detenido el "4 de diciembre" una persona dijo "salgan" y salieron todos, entre ellos su persona.

De esa manera se desarrolló el proceso penal en su rebeldía, extremo declarado mediante decreto de 27 de mayo de 1997, vulnerándose en todo momento su derecho al debido proceso, ya que no se procedió a notificarle con los actuados procesales, entre ellos el Auto de procesamiento de 22 de noviembre de 1996, el Auto de apertura de juicio oral, público y contradictorio y señalamientos de audiencias, entre otros, las cuales además no fueron fijadas para su persona sino solo para los otros coprocesados.

De esa manera Emilio Peláez, se apersonó de forma ilegal como Defensor de Oficio respecto a todos los procesados incluyendo a su persona, sin que haya sido nombrado como su Defensor, acto refrendado por decreto de 21 de abril de 1997.

En forma posterior, se apersonó Bernardino Merubia como su Defensor de Oficio, conminándole a que presente pruebas de descargo de manera tardía, extremo que no lo hizo, renunciando a la misma; señalándose audiencia de apertura de debates, sin que sea convocado para audiencia de declaración confesoria.

Se suspendió la audiencia de apertura de debates, nombrándose a Jorge Rossel Varela, como Defensor de Oficio, señalándose mediante decreto de 11 de octubre para el 22 de ese mes de 1997, la cual nuevamente fue suspendida para el 12 de noviembre de igual año, fijándose audiencia de lectura de prueba para el 6 de enero de 1998.

El Defensor de Oficio Jorge Rossel Varela hizo una relación de los hechos, destacando que el Defensor de Oficio Bernardino Merubia renunció a la prueba, sin realizar una fundamentación adecuada ni cuestiona las pruebas de cargo y lo argumentado por el Fiscal.

Es así que se emitió Sentencia condenatoria contra su persona, asistiendo a la audiencia de su lectura el Defensor de Oficio Jorge Rossel Varela, notificándose de manera errónea con la citada Sentencia a Emilio Peláez, y no así a su abogado Defensor Jorge Rossel Varela; por lo que no pudo plantear recurso de apelación. Dicha Sentencia fue confirmada por Auto de Vista de 4 de septiembre de 1998; posteriormente, la Fiscalía recurrió de casación, el cual fue declarado improcedente; por lo que mediante decreto de 1 de octubre de 2003 se emitió el cúmplase.

En ese sentido, José Castro Parra, Presidente; y, Karem Zulema Vidal Justiniano, Jueza, ambos del Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas de la Capital del departamento de Cochabamba, procedieron a emitir mandamiento de condena contra su persona sin despacho instruido, el cual fue ejecutado el 11 de junio de 2020, por el funcionario policial ahora coaccionado, deteniéndolo en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, sin explicarle el motivo, menos mostrar orden alguna, trasladándole a la ciudad de Cochabamba, apareciendo extrañamente el mandamiento ejecutado en el trayecto.

De esa manera considera encontrarse indebidamente procesado, por cuanto como se señaló que se cometieron una serie de errores en la sustanciación del proceso, así como también estaría ilegalmente privado de libertad, al haberse ejecutado un mandamiento de condena sin despacho instruido producto de un proceso ilegal, donde se vulneraron sus derechos, cuando la Jueza hoy accionada debió velar por el debido proceso, tal como lo establece el art. 15 de la Ley de "organización judicial"; empero, no lo hizo, debiéndose considerar que según la , la vulneración al debido proceso y a la defensa son causales de nulidad.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a impugnar; citando al efecto los arts. 115, 117, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, concretamente "hasta fs. 89" y restablezcan las formalidades legales y su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juzgado de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 37 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:

  1. a)Fue detenido el 11 de junio de 2021 en la ciudad Nuestra Señora de La Paz, para luego ser trasladado a la ciudad de Cochabamba, apareciendo el mandamiento de condena como si hubiese sido ejecutado en esta última ciudad, el cual además no contaba con orden instruida; por lo que no debió ser ejecutado en el departamento de La Paz; y,
  2. b)En cuanto al principio de subsidiariedad mencionado por la Jueza ahora accionada corresponde señalar que ya no tiene ninguna oportunidad de plantear ningún recurso; por lo que la misma no procede.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario policial accionados

Liliana Romero Espinoza, Jueza de Partido de Sustancias Controladas, Liquidadora y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 11 de diciembre de 2021, cursante de fs. 20 a 22 vta., manifestó que:

  1. 1)De conformidad con los datos del proceso, su autoridad no realizó ninguna de las actuaciones de las cuales reclama el accionante, ello tomando en cuenta que el cuaderno procesal se encontraba archivado en dependencias del Archivo de ese Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento hasta el 5 de agosto de igual año;
  2. 2)El nombrado acudió directamente ante la jurisdicción constitucional sin haber efectuado reclamo alguno en el ámbito ordinario, pues no se tiene ningún memorial en antecedentes respecto de los derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados; por lo que corresponde declarar improcedente la acción tutelar planteada, al no haberse agotado la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; puesto que debió acudir al Juez de la causa para que ejerza el control jurisdiccional, tal como lo estableció la , y en el caso de que persista la vulneración recién acuda a la jurisdicción constitucional para su restablecimiento;
  3. 3)De antecedentes se tiene que el accionante se fugó de las celdas de la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR) de Chimoré del referido departamento el 4 de diciembre de 1996, como se tiene de los informes del Ministerio Público y del "oficial de diligencias", al no haberse podido notificar al nombrado por haberse dado a la fuga, por cuanto el mismo tenía conocimiento de la sustanciación del proceso penal iniciado contra su persona, teniéndose también cuatro notificaciones personales que se le efectuó para que designe un abogado de confianza, lo cual no pudo ser efectivizado por encontrarse en la clandestinidad, en busca de la impunidad, habiendo demostrado desde el primer momento la voluntad de no someterse al proceso e inclusive al momento de su detención mintió sobre su identidad, proporcionando el nombre de Rolando Peña Vela, faltando a la verdad, con el objetivo de obstaculizar la investigación. De esa manera el Juez de la causa dispuso su procesamiento en rebeldía de acuerdo al antiguo Código Penal, lo cual responde a los datos del proceso, ordenando su notificación por edictos y en tablero del "juzgado", lo cual fue efectivizado conforme se puede observar de la tramitación de la causa; es decir, que el accionante no puede alegar vulneración al derecho a la defensa cuando el mismo la provocó, pues la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se vio colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia, no encontrándose en esa situación la persona a quien se dio a conocer la existencia del proceso que bien pudo intervenir en su desarrollo, ni aquella otra que conociéndolo dejo de participar en el mismo por acto de su voluntad; teniéndose en el caso de autos que el accionante conocía la existencia del proceso; empero, asumió una actitud negligente de forma voluntaria, en ese orden no puede alegar indefensión, la cual provocó;
  4. 4)De igual modo el nombrado asumió conocimiento de la causa el 27 de marzo de 2014; puesto que solicitó el desarchivo de la misma, y mediante memorial de 28 de septiembre de 2015, solicitó cancelación de antecedentes penales, así como también presentó los memoriales de 17 de diciembre de igual año, 25 de noviembre de 2016, 25 de febrero de 2017 y 23 de junio de 2021, sin que en algún momento realizara algún reclamo, no obstante de haber solicitado el desarraigo y cancelación de antecedentes penales, estando consiente que fue declarado prófugo rebelde y contumaz en la causa penal iniciada contra su persona, ello con la finalidad de seguir en la clandestinidad e impunidad, por lo explicado opera la convalidación de los supuestos derechos vulnerados por parte del accionante, de manera expresa al haber presentado innumerables memoriales y en ninguno hizo referencia a la existencia de la vulneración de derechos y garantías que hoy reclama; y,
  5. 5)Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela solicitada.

Edson Hermogenes Alborta Via, funcionario policial, mediante informe presentado el 11 de diciembre de 2021, cursante de fs. 29 a 35 vta., así como en audiencia, manifestó que:

  1. i)El 10 de junio de igual año a las 22:45 horas aproximadamente por órdenes superiores avanzó el vehículo vagoneta Nissan Patrol color blanco con placa de control 4687-IPU conducido por Gustavo Cabrera, funcionario policial Sargento Segundo, a cargo de su persona, a la zona de la tranca de Confital, donde tomó contacto a las 01:00 horas con personal de la Dirección Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Nartrafico (FELCN) Oruro a cargo de Edwin Choque Contreras, "Sgto. My" quien le hizo la entrega del accionante, procediéndose a su traslado al Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, de acuerdo al mandamiento de condena de 15 de igual mes de 2007, firmado por Néstor Julio Enríquez Quiroga y José Eddy Mejía Montaño, pertenecientes al "...TRIBUNAL DEL JUZGADO DE PARTIDO PENAL Y DE SUSTANCIAS CONTROLADAS LIQUIDADOR DE LA CAPITAL..."(sic), a las 03:10 horas, haciéndose cargo Juan José Rocha Maldonado, "Tte." Jefe de Seguridad de turno del indicado Centro Penitenciario;
  2. ii)A fin de realizar la cooperación con personal de la Dirección Departamental de la FELCN La Paz se trasladó a la persona -se entiende al accionante- al referido Centro Penitenciario, más el mandamiento de condena, y se realizó la entrega de informes del asignado al caso y de descargo de recepción de detenido a Sandra Nina Mercado, Fiscal Coordinadora de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba;
  3. iii)El 11 de junio de 2021, dio parte de todos los actuados realizados a sus superiores y que su persona solo cooperó con el traslado del detenido -accionante-, desconociendo los fundamentos sobre el fondo del proceso, cumpliendo su deber de conducir al nombrado como establece el mandamiento de condena;
  4. iv)Solicitó que se ponga a conocimiento todo lo obrado al personal de la FELCN La Paz, ya que fueron ellos los que ejecutaron el mandamiento de condena del accionante, pues no hacerlo le hubiera generado responsabilidad por la función pública, por omisión o inobservancia de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-;
  5. v)De esa manera cumplió con la previsión de los arts. 251 de la CPE y 7 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPB), habiendo dado lectura de las garantías constitucionales a momento de aprehenderlo, sin que en ningún momento se lo haya agredido, al contrario se respetaron sus derechos a momento de ejecutar el mencionado mandamiento;
  6. vi)El mandamiento de condena emitido por el "...Juzgado de Partido Penal y SSCC Liquidador de Cbba..." (sic) el 15 de junio de 2007, ordenó su cumplimiento a cualquier funcionario hábil no impedido de todo el país, con habilitación de días y horas hábiles, más facultad de allanamiento a objeto de que aprehendan y conduzcan al Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba al accionante;
  7. vii)El mandamiento de condena fue ejecutado conforme a la normativa legal vigente; y,
  8. viii)Por lo expuesto solicitó se declare "improcedente" la acción de libertad.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Sandra Mabel Nina, representante del Ministerio Público, en audiencia señaló que:

  1. a)Se tiene que en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, después de las alertas migratorias, los funcionarios policiales al advertir que el accionante estaba saliendo del país, lo condujeron hasta la carretera Confital, a objeto de que se ejecute el mandamiento de condena expedido por autoridad competente;
  2. b)El funcionario policial hoy coaccionado, lo único que hizo fue ejecutar dicho mandamiento dentro de la jurisdicción del departamento de Cochabamba, para ser conducido al Centro Penitenciario El Abra del citado departamento;
  3. c)Se procesó al accionante conforme a la Ley "antigua" en su rebeldía; puesto que además cuando el nombrado se encontraba en celdas de UMOPAR de Chimore del citado departamento, se dio a la fuga aprovechando alguna visita, lo cual fue informado en su momento;
  4. d)El año 2015 el accionante se apersonó ante el "Juzgado" a objeto de solicitar la cancelación de su arraigo y antecedentes; es decir, que el nombrado tenía conocimiento del estado del proceso, sabía de la existencia de la sentencia emitida contra su persona y de los recursos de apelación y de casación planteados contra la citada Sentencia; y,
  5. e)Se designaron Defensores de Oficio para que efectúen su defensa, no habiéndose vulnerado su derecho a la vida, ni a la libertad, así como tampoco está procesado indebidamente, no pudiéndose dejar en impunidad los hechos delictivos; por lo que solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución

La Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 12/2021 de 11 de diciembre, cursante de fs. 38 a 43 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Conforme a los antecedentes del proceso y de los informes efectuados por las autoridades ahora accionadas, se tiene que el accionante no presentó ante el "Juzgado" ningún memorial denunciando vulneración de derechos y garantías constitucionales reclamados en la presente acción de libertad;
  2. 2)Se evidenció que el nombrado se fugó de las celdas de UMOPAR el 4 de diciembre de 1996, en ese sentido tenía conocimiento de la sustanciación del proceso penal contra su persona, así como también se tienen cuatro notificaciones personales al accionante, para que designe abogado de confianza, lo cual no se efectivizó por su voluntad, ya que de la revisión del proceso éste asumió conocimiento de la causa el 27 de marzo de 2014; puesto que solicitó el desarchivo de la causa y mediante memorial de 28 de septiembre de 2015 solicitó el levantamiento del arraigo y cancelación de sus antecedentes, evidenciándose la presentación de posteriores memoriales de distintas fechas, sin que en algún momento realizara alguna denuncia de la vulneración de derechos y garantías a los jueces titulares que conocieron y que conocen el proceso penal, consecuentemente tuvo conocimiento que fue declarado rebelde y contumaz en el mismo, habiendo transcurrido siete años sin efectuar denuncia alguna en cuanto a la vulneración del debido proceso;
  3. 3)La activación directa de la protección que brinda la acción de libertad para reparar de manera inmediata y eficaz los derechos que resguarda se enmarcan en los límites fijados por la Constitución Política del Estado, evidenciándose en el caso de autos que no hubo vulneración del debido proceso porque el nombrado tenia pleno conocimiento del proceso penal seguido contra su persona desde el inicio, habiéndose fugado y posteriormente apersonado el año 2014, conforme ya se mencionó, es así que no es posible acudir vía acción de libertad cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pues una vez agotado el medio de defensa y ante la persistencia de la vulneración se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, tal como establece la ;
  4. 4)La acción de libertad cuando se refiere al debido proceso no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino que queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad y de locomoción, caso contrario deberá ser tutelado mediante acción de amparo constitucional; y,
  5. 5)Una vez efectuado el análisis, se concluye que la Jueza y el funcionario policial hoy accionados no vulneraron derechos ni garantías constitucionales del accionante.

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