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TCP

0191/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de julio de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0191/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2020-S1 Sucre, 29 de julio de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: Msc. Georgina Amusquivar y Moller Acción de libertad

Expediente: 31291-2019-63-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 10/2019 de 5 de octubre, cursante de fs. 17 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Ayala Rocabado en representación sin mandato de Irineo Yucra Mamani contra Arnold John Campos Atanacio, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 4 de octubre de 2019, cursante de fs. 3 a 7 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de "ESTAFA, TRÁFICO DE TIERRAS CON AGRAVANTE EN CASO DE VÍCTIMAS MÚLTIPLES" (sic), el 1 de octubre de 2019, se desarrolló audiencia de consideración de aplicación medidas cautelares, en la cual, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital de departamento de Oruro dispuso su detención preventiva; razón por la que, el 2 del mismo mes y año, planteó recurso de apelación incidental contra dicha determinación, solicitando que en virtud a los establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se remitan obrados ante el tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas; no obstante, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad -4 de octubre de 2019- no se remitieron los actuados pertinentes ante el ad quem, omisión que pretendería justificar la inasistencia del Ministerio Público que no asistió a la indicada audiencia, condicionando el cumplimiento de la ley adjetiva, que no establece ningún criterio previo a la remisión de antecedentes, incumpliendo de esa manera los plazos procesales de forma deliberada.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 14.III, 23.I, 115.II y "410" de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 7.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela restableciendo las formalidades del debido proceso y disponga que la autoridad demandada aplique la ley y cumpla el mandato inserto en la segunda parte del art. 251 del CPP

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 16 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó inextenso los términos expuestos en su acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Arnold John Campos Atanacio, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe "escrito" -conforme se tuvo de la lectura en audiencia y el Considerando I de la Resolución 10/2019 ambos de la acción de libertad- indicó lo siguiente:

  1. a)El 1 de octubre de 2019, desarrollada la audiencia pública de consideración de aplicación de medidas cautelares se emitió el Auto Interlocutorio 648/2019, disponiendo la detención preventiva de Irineo Yucra Mamani -accionante-, determinación que fue impugnado el 2 de igual mes y año, que paso a su despacho formalmente a horas 16:00 de la misma fecha, conforme se tiene del cargo de presentación; por lo que, en el marco del art. 132 inc. 1) del CPP, profirió la providencia de 3 de dicho mes y año, computándose el plazo desde esa fecha, cumpliéndose el mismo a horas 16:00 del día 4 de idéntico mes y año;
  2. b)El art. 160 de la ley adjetiva penal, dispone que las resoluciones serán notificadas al día siguiente de dictadas, obligación que se encuentra en proceso de cumplimiento, no siendo posible remitir el testimonio sin las diligencias correspondientes, pues serian rechazadas por el ad quem, lo que eventualmente generaría mayor perjuicio en la tramitación de los recursos; más cuando el recurso, fue planteado por escrito al día siguiente del verificativo de la audiencia, lo que habilita una secuencia procesal que ciertamente genera algún retraso, mismo que no es atribuible a su despacho sino a las "oficinas de plataforma y central de notificaciones", mismas que inviabilizaron la remisión del testimonio; y,
  3. c)Las partes intervinientes en el proceso tienen derecho a conocer la existencia de un recurso, debido a que puede tener incidencia en sus intereses; por lo que, es imprescindible su notificación, y al no cumplirse con dicha diligencia, la falta de remisión del testimonio extrañado, no es responsabilidad de su despacho.
I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2019 de 5 de octubre, cursante de fs. 17 a 20, concedió la tutela solicitada, en base los siguientes fundamentos:

  1. 1)Conforme lo prevé el art. 251 del CPP, interpuesto el recurso de apelación incidental contra resoluciones que disponen medidas cautelares, las actuaciones pertinentes debe ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas ante el tribunal de alzada;
  2. 2)De conformidad al art. 132 de la ley adjetiva penal, cuando el recurso de apelación incidental es formulado de manera escrita, debe ser providenciada por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, providencia a partir de la cual se computa el término para la remisión de las actuaciones pertinentes;
  3. 3)No se debe condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental ante el tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recursos y menos que el plazo señalado en el citado art. 251 del CPP se compute desde dicha provisión;
  4. 4)No corresponde que el decreto de remisión de la apelación sea notificado personalmente a las partes, debiendo notificarse en una de las formas establecidas en el art. 160 del citado Código, únicamente para efecto de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo previsto por ley; y,
  5. 5)De la revisión de antecedentes se concluye que el recurso de apelación incidental fue interpuesto el 2 de octubre de 2019, y dentro de las veinticuatro horas la autoridad judicial dispuso la remisión de antecedentes; sin embargo, condicionó la misma a la realización de la notificación y a la provisión de recaudos por la parte apelante; incurriendo de esta manera en actos dilatorios dentro del trámite de la apelación contrariando lo determinado en el art. 251 del mencionado Código.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

En mérito a la emergencia sanitaria dispuesta a nivel nacional, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, se dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; siendo reanudadas por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007-2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de dicha gestión.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través del memorial presentado el 2 de octubre de 2019, Irineo Yucra Mamani -accionante- plantea recurso de apelación incidental, acusando la provisión de recaudos e impetrando el cumplimiento de la segunda parte del art. 251 del CPP referido a los plazos establecidos por ley a efecto de su remisión (fs. 2).

II.2. En el memorial de acción de libertad presentado por Oscar Ayala Rocabado en representación sin mandato de Irineo Yucra Mamani -impetrante de tutela-, cuyo cargo de recepción data del 4 de octubre de 2019 a horas 17:50; en el que, entre otros aspectos se señala que la apelación no fue remitida hasta la fecha de la presentación de la presente acción (fs. 3 a 7 vta.)

II.3. De la Resolución 10/2019 de 5 de octubre, emitida dentro de la acción de libertad; se tiene que, la autoridad judicial demandadas en su informe señaló que: "...2). La referida resolución fue recurrida por escrito de fecha 02 de octubre de 2019, escrito que fue de conocimiento formal de esta oficina a hrs 16 00 de la referida fecha conforme al cargo de presentación de fs 682 vlta. de obrados; 3). En el marco del art. 132 inc 1) del código de procedimiento Penal la referida postulación fue resuelta mediante providencia de fs. 494 en fecha 03 de octubre de 2019, de manera que, si se computa el plazo establecido a partir del cargo de presentación de la solicitud, el plazo para resolver y el plazo para remisión de la apelación previsto en la segunda parte del art. 251, este despacho tenía la obligación de generar la remisión del testimonio de apelación hasta hrs. 16:00 del día de ayer; 4). Sin embargo de ello, por disposición de la segunda parte del art. 160 del procedimiento de la materia, las resoluciones serán notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor. Esta obligación procesal se encuentra en proceso de cumplimiento, y no es posible generar la remisión de un testimonio con resoluciones que no cuentan con las diligencias correspondientes (...) lo que habilita una secuencia procesal que, ciertamente, genera algún retraso, pero en ningún caso atribuible a este despacho sino a las funciones que generan la oficina de plataforma y central de notificaciones, corresponde precisar que las diligencias generadas sobre el recurso de apelación no se han todavía producido lo que inviabilizó la remisión del testimonio de apelación. 5). (...) las partes del proceso no tienen derecho a conocer de la existencia tiene como presupuesto previo el conocimiento de dicha postulación, a través de un recurso que ciertamente pudiese tener incidencia en sus intereses, (...) por lo que su notificación formal, aspecto que en el presente caso no se ha cumplido y que la justificación de la falta de remisión del testimonio que extraña" (sic. [fs. 17 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de celeridad, debido a que, la autoridad ahora demandada no remitió en el plazo previsto por ley, el testimonio del recurso de apelación incidental planteado de manera escrita el 2 de octubre de 2019 contra el Auto Interlocutorio 648/2019 de 1 de octubre, que resolvió la aplicación de medidas cautelares; estableciendo condicionamientos previos para la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada que no están previstos en la norma adjetiva penal.

Corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para tal efecto, se desarrollará los siguientes razonamientos:

  1. i)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
  2. ii)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  3. iii)Protección de dignidad y los derechos de los privados de libertad; y,
  4. iv)Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución

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