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TCP

0191/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de junio de 2021SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0191/2021-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2021-S2 Sucre, 2 de junio de 2021

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 34629-2020-70-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 47 de 27 de julio de 2020, cursante de fs. 568 a 571 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ever Segundo Menacho contra Edil Robles Lijerón, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de julio de 2020, cursante de fs. 423 a 431, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de indígena originario guaraní -miembro de la comunidad "Samaria", ubicada en la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz-, se le instauró proceso penal por la presunta comisión de los ilícitos de avasallamiento y robo agravado, a denuncia de Carlos Alberto Dabdoub De Udaeta -ahora tercero interesado-; dentro del cual, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo (PLAN 3000) de la Capital de ese departamento, ordenó su detención preventiva a cumplir en el Centro Penitenciario Palmasola del referido departamento, sin considerar que existe en trámite un conflicto de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria e indígena originaria campesina, activado por las autoridades de su comunidad, emitiéndose por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional el Auto Constitucional (AC) 197/2019-CA de 23 de agosto, que dispuso se suspenda la tramitación del proceso ordinario, siendo posteriormente complementado por -ECA de 15 de noviembre, que confirmó respecto a su persona la atención de las medidas cautelares sobre reclamos necesarios que requiera.

Con base a dichas determinaciones, solicitó al Juez a quo resuelva el pedido de su libertad, quien acatando los precitados Autos Constitucionales y al amparo de los arts. 7, 221, 239 y 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a través del Auto Interlocutorio 01 de 10 de enero de 2020, ordenó su libertad y el cumplimiento de algunas medidas personales del art. 231 bis. del mismo cuerpo normativo. Contra esa decisión, el mencionado tercero interesado formuló recurso de apelación incidental, siendo resuelto por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandado- declarándolo admisible y procedente por medio del Auto de Vista 72 de 11 de marzo de igual año, arguyendo una supuesta vulneración de la igualdad de las partes; ordenando ilegalmente un nuevo señalamiento de audiencia a objeto de dictarse otro fallo por el Juez inferior.

Dicho Auto de Vista cometió las siguientes ilegalidades:

  1. a)Pese a conocer la autoridad demandada que su competencia se encontraba suspendida por hallarse en trámite el conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en flagrante vulneración del derecho al debido proceso llevó a cabo la audiencia de apelación incidental, cuando correspondía diferir la misma y devolver el expediente al inferior en grado, desobedeciendo el mandato del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), que determina que los fallos del aludido Tribunal son de cumplimiento obligatorio, y su inobservancia se encuentra tipificada en el Código Penal;
  2. b)Declaró admisible y procedente el referido recurso con extremos falsos, como el hecho de no haberse notificado al recurrente con el memorial de 13 de noviembre de 2019, y no fijarse audiencia pública de cesación de la detención preventiva; pese a que, el prenombrado teniendo conocimiento de esa solicitud contestó a la misma y se opuso a su libertad; y, respecto de la omisión de señalar audiencia, el Juez de la causa no estaba obligado a hacerlo; puesto que, el art. 250 del CPP prevé que las medidas cautelares pueden sustanciarse de oficio y en cualquier momento, aún sin ese acto procesal, al ser accesorias al proceso;
  3. c)Dejó sin efecto el Auto Interlocutorio 01, y ordenó a la citada autoridad fijar audiencia pública para posteriormente dictar nueva resolución en cuarenta y ocho horas, cuando la competencia de este fue suspendida; y,
  4. d)No valoró correctamente la prueba concerniente a los y -ECA.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la diversidad cultural, a ser procesado en la jurisdicción indígena originaria campesina y al debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 115 de la CPE; y, 10 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

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