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TCP

0191/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de octubre de 2022

Auto 0191/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0191/2022-RCA Sucre, 12 de octubre de 2022

Expediente: 50140-2022-101-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Pando

En revisión la Resolución 14/2022 de 22 de septiembre, cursante de fs. 44 a 45, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elizabeth Laura Vásquez Peñaranda contra Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2022, cursante de fs. 38 a 43, la accionante refiere que dentro del proceso disciplinario que se siguió en su contra a instancia de Juan Ángel Aro Mamani, fue notificada con el Auto de ejecución de sentencia, el 7 de septiembre de igual año, en el cual se dispuso su suspensión como Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda del departamento de Pando, por un mes sin goce de haberes, debido a que en la Resolución de segunda instancia se rechazó su recurso de apelación por extemporáneo, computandose los plazos procesales de momento a momento.

Indica que el 6 de marzo de 2020 a horas: 17:30, se le notificó con la Resolución de primera instancia; ante ello, conforme a procedimiento dentro de los cinco días hábiles presentó recurso de apelación, es decir "...el viernes 13 de marzo de 2020 a horas 18:23..." (sic); no obstante, el Tribunal de segunda instancia del Consejo de la Magistratura, rechazó su recurso por extemporáneo, mediante Resolución RSP-AP 128/2020 de 18 de septiembre; por lo que, formuló acción de amparo constitucional, en la que se le concedió la tutela, ordenando a los Consejeros demandados emitan una nueva resolución de forma clara y pertinente indicando el porqué es aplicable la jurisprudencia citada en el fallo anulado.

Ante ello, se pronunció la Resolución TSI 59/2022 de 25 de febrero, de segunda instancia en la que las autoridades demandadas manifestaron expresamente que correspondía aplicar la normativa contenida en el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobada mediante Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, citando a su vez a la jurisprudencia establecida en la y dentro de ella a la , respecto al cómputo de plazos procesales, además de la y la , entre otras, para rechazar su recurso de apelación por extemporáneo, reiterando que el mismo debió presentarse hasta la misma hora de la notificación con la Resolución de primera instancia, argumentos con los que vulneraron sus derechos a la defensa y segunda instancia. Alega que, respecto al cómputo de plazos procesales el art. 13.II y III del Acuerdo 020/2018, que es la norma legal aplicable al caso concreto, especifica que se realizan por días y horas, de lo que se puede percibir que los plazos procesales computados por días vencen al último momento del día hábil señalado, como aconteció en su caso, pues fue notificada con el fallo de primera instancia a las 17:30 del 6 de marzo de 2020 y conforme procedimiento establecido en el citado Acuerdo 020/2018, presentó recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes, es decir el 13 del mismo mes y año a horas: 18:23; en tal razón, enfatiza que ni la Ley del Órgano Judicial así como el Acuerdo señalado, indican que el plazo se computa de momento a momento, como tampoco el art. 14.I del Acuerdo nombrado; sin embargo, las autoridades demandadas recogieron el espíritu de anteriores acuerdos, sobre los que aún se tramitan causas en el Consejo de la Magistratura, como ser el Acuerdo 109/2015 de 27 de octubre, que en su art. 14.I establecía taxativamente que el plazo para presentar el recurso de apelación fenecía a la misma hora y minuto en la que fue notificado el fallo apelado; es decir, de momento a momento; no obstante, esta determinación fue modificada por el Acuerdo 020/2018, al aclarar que el cómputo de plazos se lo realiza por minutos y días, conforme refleja el art. 13.II y III del mismo; por ello se observa que la jurisprudencia citada en la Resolución de segunda instancia TSI 59/2022, no interpreta al Acuerdo 020/2018, por lo que no resulta aplicable a su caso.

I.2. Derecho supuestamente vulnerado

Considera lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes a la defensa y doble instancia; y, a la impugnación, citando al efecto a los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela restituyendo sus derechos suprimidos y omitidos, se disponga la nulidad de la Resolución Disciplinaria TSI 59/2022 de 25 de febrero; consiguientemente, se determine que en el marco del debido proceso se emita otra Resolución que resuelva el fondo de los agravios reclamados en su apelación efectuada el 13 de marzo de 2020.

I.4. Resolución de la Sala constitucional

La Sala Constitucional del departamento de Pando, por Resolución 14/2022 de 22 de septiembre, cursante de fs. 44 a 45, declaró la improcedencia de la presente acción de defensa, fundamentando que:

  1. a)Conforme a los arts. 128 de la CPE; y, 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y la de 20 febrero, mediante Resolución de 10 de diciembre de 2021, pronunciada por esa Sala, resolvió la acción de amparo constitucional interpuesta por la hoy accionante con identidad de sujeto y causa dentro del proceso disciplinario interpuesto por Juan Ángel Aro Mamani, habiéndole concedido la tutela, a raíz de esa determinación por Resolución TSI 58/2022 de 22 de febrero, emitida por las autoridades ahora denunciadas, en su Considerando II, indica que es en cumplimiento a la determinación de 10 de diciembre de 2021; y,
  2. b)Siendo que los argumentos expuestos por la peticionante de tutela ya fueron discutidos y resueltos en una primera acción tutelar, misma que se encuentra en el Tribunal Constitucional Plurinacional pendiente de resolución, pretendiendo que se analice lo ya examinado y que a través de esta acción de amparo constitucional se dé cumplimiento a la primera, incumpliendo el presupuesto establecido en la jurisprudencia citada, no pudiendo nuevamente impugnarse o cuestionarse total o parcialmente los hechos ya dilucidados, esto con el fin de evitar duplicidad de fallos, constituyendo una causal de improcedencia.

Con la mencionada Resolución, la parte accionante fue notificada el 22 de septiembre de 2022 (fs. 46); formulando impugnación a la Resolución de improcedencia el 27 de igual mes y año (fs. 47 a 49 vta.); dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que:

  1. 1)Al considerar que ya se resolvió los hechos vulneratorios denunciados en la nueva acción respecto a la nulidad de la Resolución TSI 59/2022, toda vez que existe el mismo problema con identidad de sujeto, objeto y causa resuelta en la acción de amparo constitucional de 20 de diciembre de 2021, la cual concedió la tutela respecto a la Resolución RSP-AP 128/2021 de 18 de septiembre; observando con meridiana claridad que los Vocales a tiempo de declarar la improcedencia, no consideraron la modulación respecto al deber de precisión de la acción tutelar, descrita en la , lo que significa que toda Sentencia Constitucional debe ser fundamentada y motivada, guardando relación lógica con la decisión que se adopta, exigiendo no solo claridad para las partes involucradas en el proceso sino a la comunidad a quienes les alcanza la vinculatoriedad, de ahí que las órdenes deben ser claras, específicas y contundentes sobre el plazo, el modo y la forma de cómo el juez constitucional entiende los derechos vulnerados, lo que no ocurre en la Resolución de 10 de diciembre de 2021, ya que no ingresaron al fondo del problema y se concede la tutela distorsionando lo solicitado, de tal manera que el Tribunal Disciplinario de segunda instancia, no analiza el fondo del problema; planteado, permitiendo a las autoridades accionadas repetir su resolución sin ingresar al fondo;
  2. 2)La acción tutelar de 10 de diciembre de 2021, en la ratio dicidendi no menciona que se ingrese al fondo del problema tal como establece la Sentencia Constitucional Plurinacional moduladora, de tal manera observa que el derecho omitido no fue tutelado efectivamente, sino que la primera acción de defensa, no fue entendida en su magnitud y la resolución de los vocales que concedieron la tutela distorsionada e incoherente con lo solicitado en la acción; y,
  3. 3)En el presente caso la acción de defensa va dirigida a otra acción totalmente distinta donde el objeto y resolución no son la misma, correspondiendo su admisión entrando al análisis de fondo, como establece la modulación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

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