Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2022-S1 Sucre, 6 de mayo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 39767-2021-80-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 65/2021 de 31 de mayo, cursante de fs. 165 a 168, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Livia Santa Alarcón Aranda contra Gonzalo Alcón Aliaga, Dolka Vannesa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros de la Magistratura; y, Jacqueline Caballero Zarate, ex Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memoriales presentados el 27 de abril, 3 y 6 de mayo de 2021, cursantes de fs. 87 a 94 vta., 106 a 119 y 126 a 128, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, por la presunta comisión de la falta disciplinaria grave establecida en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010- se le acusó de que supuestamente su persona no remitió actuados al tribunal de alzada, emergente de una apelación de medidas cautelares. Entonces, en dicho proceso disciplinario la autoridad de primera instancia -ahora demandada- incurrió en los siguientes agravios:
El Auto de Admisión carece de congruencia, puesto que en la denuncia que recibió la Jueza ahora demandada, se le atribuía la comisión del ilícito penal de incumplimiento de deberes, pero el referido Auto admitió la denuncia por la falta disciplinaria establecida en el art. 187.14 de la ley 025, cuando la Jueza únicamente podía complementar la denuncia y no modificarla, constituyéndose en Juez y parte; debiendo considerarse además, que dicha determinación en ningún momento señaló por cuál de los cuatro componentes de la falta atribuida se le inició el proceso impidiéndole asumir una adecuada defensa al no tener certeza de por cuál de las cuatro vertientes se le aperturó el proceso disciplinario, demostrando también, una carencia de fundamentación y motivación en la resolución.
El proceso disciplinario concluyó con la emisión del Auto 103/2016 de 3 de junio, sancionándola con un mes sin goce de haberes, pero dicha determinación omitió valorar el Acta de audiencia pública de 3 de junio de 2016, en la cual se expresó el retiro de la apelación y se constituye en objeto de la causa disciplinaria; teniendo que, con su adecuada valoración se habría eximido de la supuesta falta disciplinaria, en razón a que no se generó ni ocasionó el daño denunciado, incurriendo por ende en omisión valorativa y falta de fundamentación y motivación.
Habiendo apelado dicha determinación, se emitió el Auto Disciplinario SP-AP 76/2018 de 13 de junio, por los consejeros ahora accionados, quienes incurrieron en los siguientes agravios:
Recayeron en omisión valorativa, puesto que no le dieron valor a las pruebas presentadas por su persona como descargo; además, que dicha determinación carece de fundamentación y motivación, puesto que no se especificó por cuál de los cuatro verbos que compone la falta disciplinaria se debió defender, esto conforme exige su propia jurisprudencia en la resolución SD-AP 641/2016 de 24 de noviembre. Y Finalmente, a pesar de que la determinación, realiza una descripción de todos los agravios expuestos en su recurso de apelación, no otorgó respuesta a la falta de adecuación típica o subsunción al tipo sancionatorio, incurriendo en incongruencia omisiva y lesionando su derecho al debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso, en su vertiente fundamentación, motivación, congruencia, valoración probatoria y al principio de legalidad citando al respecto al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo:
- a)Se deje sin efecto la Resolución SP-AP 76/2018 de 13 de junio;
- b)Se deje sin efecto la Sentencia de primera instancia 103/2016 de 3 de noviembre hasta el vicio más antiguo, como es la admisión de denuncia;
- c)Se deje sin efecto el Auto de Admisión de 23 de mayo de 2016; y,
- d)Se condene en costas, daños y perjuicios a las autoridades accionadas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 31 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 151 a 164 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, ratificó los términos de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló:
- 1)Como primer elemento, se tiene que su persona fue suspendida dentro de un proceso disciplinario por el término de un mes, con una resolución que no está debidamente fundada; tal aspecto se observa, porque en principio la causa se aperturó por la presentación de una denuncia por incumplimiento de deberes, que fue admitida, cuando tal aspecto no es competencia de la jurisdicción disciplinaria; la admisión se dio por la falta contenida en el art. 187.14 de la ley 025, que contiene cuatro conductas distintas que pueden ser: el omitir, negar o retardar la tramitación de los asuntos a su cargo, más el omitir la prestación del servicio a los que estaban obligados; entonces, se debe considerar que estas figuras son diferentes y por ende, se debía precisar por cuál de ellas se le apertura el proceso para que pueda asumir adecuada defensa; pero al no hacerlo, la resolución carece de fundamentación;
- 2)Otro elemento, es que en la impugnación se manifestó que el concepto "indebido" es un término que hace a los cuatro elementos referidos, por lo que debió desarrollarse donde se encuentra el actuar indebido de su persona, pero que no fue identificado en la resolución;
- 3)La Resolución que la sanciona, sostiene expresamente que ella estuvo al tanto de la situación sin tomar las medidas de reconducción oportunas al tratarse de un asunto que involucraba la libertad de la denunciante, pero no se explica cuál es el error cometido o como debió haber actuado; y,
- 4)Se debe establecer que el personal de apoyo jurisdiccional tienen responsabilidades específicas y en su caso, fue el Secretario, quien omitió cumplir su deber, no pudiendo atribuirse sus faltas a los jueces.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Dolka Vannesa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros de la Magistratura a través de informe escrito, cursante de fs. 141 a 144, expresaron que:
- i)La accionante no señaló de qué manera se hubiera transgredido su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, citando jurisprudencia constitucional, sin establecer la analogía para analizar el caso concreto;
- ii)Por otro lado, respecto a la congruencia, señala que no se dio respuesta a lo impugnado; sin embargo, tal aspecto no es evidente, puesto que los cinco puntos planteados, fueron respondidos de forma correcta;
- iii)La accionante denuncia que no se fundamentó adecuadamente la resolución, puesto que en los procesos disciplinarios la tipicidad es un elemento importante y no puede ser dejado a un lado bajo ningún concepto, aspecto insuficiente para determinar la falta de fundamentación de la resolución, debiendo considerarse que la tipificación de las faltas disciplinarias en una atribución potestativa del Juez Disciplinario y que lo que se investigan son hechos y no faltas disciplinarias; y,
- iv)Se debe considerar que la accionante, no realiza una adecuada explicación de porqué la resolución sería errónea, debiendo considerarse que una adecuada fundamentación no implica que esta sea ampulosa, cumpliéndose con todos los aspectos pertinentes.
Gonzalo Alcón Aliaga, Consejero de la Magistratura, a través de informe escrito, cursante a fs. 145 y vta., indicó que carece de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción tutelar, puesto que el año en el que se emitió la resolución que ahora se observa, el mismo se encontraba como presidente del Consejo de la Magistratura y por ende no suscribió resolución alguna.
Jacqueline Caballero Zarate, ex Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz; no se apersonó a audiencia, ni presentó informe escrito pese a su legal notificación cursante a fs. 133.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 65/2021 de 31 de mayo, cursante de fs. 165 a 168, concedió la tutela impetrada únicamente contra los Consejeros de la Magistratura, disponiendo se deje sin efecto la Resolución SP-AP 76/2018 de 13 de junio, debiendo los demandados emitir una nueva Resolución en observancia al debido proceso y lo expresado en el presente fallo; y denegó la tutela con relación a Jaqueline Caballero, ex Jueza Disciplinaria Segunda del Consejo de la Magistratura del departamento de Santa Cruz, sin lugar a costas. Determinación asumida en consideración a los siguientes fundamentos:
- a)En la presente acción de defensa se denunció lesión al debido proceso por una indebida fundamentación y motivación y por otro lado la incorrecta aplicación del ordenamiento normativo en el rechazo de la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria;
- b)Respecto al reclamo vertido por Gonzalo Alcon Aliaga, quien argumenta no haber suscrito la Resolución 76/2018, debido a que se encontraba ejerciendo la Presidencia del Consejo de la Magistratura y carecía de legitimación pasiva, la responsabilidad personal es diferente de la institucional y en el presente caso se demanda la reparación de las lesiones a los derechos fundamentales y accesoriamente costas procesales, por lo que la inclusión de prenombrado se realiza para los efectos de una eventual tutela constitucional que estaría llamado a cumplir;
- c)En relación a la ex Jueza Disciplinaria Segunda del Consejo de la Magistratura del departamento de Santa Cruz, quien fue codemandada, pidiendo se deje sin efecto la resolución de primera instancia 103/2016; empero, no se tomó en cuenta que por la naturaleza de esta acción, que es eminentemente subsidiaria, en ese entendido se tiene que la resolución de primera instancia fue objeto de apelación y es a partir de ello que se emitió la Resolución 076/2018 de 13 de junio; por lo que, no corresponde dar lugar a la pretendida revisión y por el contrario, corresponde denegar la tutela con relación a la referida Juez, sin ingresar al fondo de las denuncias formuladas en su contra;
- d)En antecedentes, se tiene la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 103/2016 de 3 de noviembre, que declaró probada la denuncia en contra de la ahora accionante, por haberse adecuado su conducta a la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.14 de la Ley 025, sancionándola con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes, sin goce de haberes, por lo que formuló recurso de apelación, exponiendo que la denuncia correspondía al ámbito penal y no al disciplinario, que no le está permitido a la autoridad disciplinaria modificar de oficio los hechos, que se valoró erróneamente, la prueba referida a la demora que se denuncia en la remisión del expediente, labor que le corresponde al Secretario del Juzgado y la evidencia de la desaparición de los motivos para la acción disciplinaria por haberse retirado la apelación;
- e)El Consejo de la Magistratura como Tribunal de apelación, emitió la Resolución SP-AP 76/2018, identificando todos los motivos expuestos en el recurso de apelación, sosteniendo que el ejercicio de la función jurisdiccional conlleva deberes de celeridad, impulso procesal y dirección del proceso, además de eficacia y eficiencia en la gestión del despacho, lo que implica la necesaria labor de supervisión constante para el correcto funcionamiento del juzgado y del cabal desarrollo de las obligaciones del personal de apoyo judicial y de lo alegado en el recurso, referido a la excesiva carga laboral, se colige que existió descuido y negligencia en esa labor, por lo que su conducta se adecua a lo previsto en el art. 187.14 de la Ley 025 y la renuncia al recurso de apelación no la exime de responsabilidad, toda vez que la dilación en la remisión del aludido recurso no se efectivizo hasta el día de la audiencia de cesación a la detención preventiva, de lo cual la disciplinada tenía conocimiento y no tomó las medidas de reconducción oportunas; por lo que, confirmaron la Sentencia Disciplinaria 103/2016 y declararon probada la denuncia por la falta disciplinaria suspendiéndola por un mes sin goce de haberes;
- f)En la presente acción se denuncia la lesión al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia y lo central de la denuncia está enfocada a cuestionar que no existió denuncia disciplinaria y que existió arbitrariedad al calificar a misma como falta disciplinaria grave, sin precisar el tipo disciplinario especifico, ni la conducta indebida que se le atribuye, ni se explicó cómo se produjo la adecuación de su conducta a la previsión normativa para poder ser sancionada;
- g)En cuanto a la congruencia, esta debe ser entendida en dos dimensiones, externa e interna; y, la fundamentación consiste en exponer los parámetros normativos de análisis que servirán de sustento a la decisión que se asumirá, explicando de manera precisa el sentido y alcance de las normas invocadas, justificando su aplicación al caso, en tanto que la motivación consiste en desarrollar juicios valorativos y argumentativos que en base a los antecedentes y elementos aportados, expliquen las razones del porqué corresponde o no aplicar las consecuencias previstas en la norma;
- h)El derecho a una resolución debidamente fundamentada puede ser lesionado por una ausencia, insuficiencia o indebida fundamentación, en tanto que el derecho a la debida suficiente motivación, puede ser lesionado por falta o insuficiente motivación y por arbitraria motivación;
- i)La Resolución SP-AP 76/2018, no incurre en incongruencia externa; por cuanto, identifica y aborda el análisis y expone una conclusión respecto a los agravios planteados en el recurso de apelación; empero, a la debida coherencia interna, la fundamentación y motivación, que están vinculados con un análisis coherente, razonado y razonable, se puede advertir que trata de explicar las razones por las cuales corresponde sancionar la conducta de la ahora accionante por haber incurrido indebidamente en omisión, negación, retardación o incumplimiento de sus funciones; por lo que, la Resolución aludida incurre en incoherencia interna, porque sostiene que la impetrante de tutela incurrió en la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la Ley 025, pero no describe y establece con precisión los supuestos previstos en dicho tipo disciplinario que van desde omitir indebidamente, retardar indebidamente, negarse indebidamente al prestar servicio, pero en sus motivaciones expresa que la Juez disciplinada estaba obligada a realizar la labor de supervisión constante al correcto funcionamiento del Juzgado y cabal desarrollo de las obligaciones de su personal dependiente, de lo cual queda evidenciado el descuido y la negligencia por parte de la demandada;
- j)La Resolución que confirma la Sentencia disciplinaria, si bien invoca el art. 187.14 de la Ley 025 como parámetro para el juzgamiento de su conducta, no establece los supuestos que contiene y su alcance, no explica con claridad cómo es que la conducta de la disciplinada se adecua a alguno de los supuestos; además, advierte incoherencia entre la conducta inicialmente considerada para la sanción, que es el no haber remitido ante el Tribunal de alzada, el expediente con la apelación de medidas cautelares en el plazo de 24 horas conforme al art. 251 del CPP; y,
- k)En ese entendido, refiere que lo precedentemente anotado, sin duda constituye una lesión al debido proceso por indebida fundamentación emergente de no precisar el parámetro o premisa normativa para el análisis de la conducta y consiguiente sustento normativo de la decisión, pero a su vez la motivación resulta arbitraria porque la misma se desarrolla sin una premisa normativa clara y se constituye en un simple justificación de la necesidad de sancionar respecto a conductas que en este caso el Tribunal disciplinario considera reprochables, desmarcándose de las que inicialmente dieron lugar a la sanción de primera instancia, poniéndose en entre dicho el proceso como tal, en consecuencia amerita la concesión de la tutela a efectos que se repare las lesiones denunciadas.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Denuncia por incumplimiento de deberes, presentada el 18 de mayo de 2016, por Patricia Elizabeth Alba Roa, contra la ahora accionante, a través del cual relata: que el 21 de marzo de 2016 se llevó adelante su audiencia de medidas cautelares y que al no estar de acuerdo con la resolución emitida en dicha audiencia, en el día, planteó recurso de apelación; sin embargo, la ahora accionante no la remitió al tribunal de alzada, habiendo transcurrido más de un mes desde que se impugnó dicha determinación, bajo el alegato de que previamente se debe cumplir con el art. 112 del CPP, cuando el art. 251 del mismo código, establece que debe remitirse en el plazo de veinticuatro horas; por lo que solicita: "...se sirva admitir dicha denuncia presentada en contra de LIVIA ALARCON ARANDIA, juez del Juzgado Treceavo de Instrucción en Lo Penal de la Capital y finalmente dicte resolución declarando probada la denuncia y conforme procedimiento las sanciones correspondientes". (sic [fs. 2 a 3]).
II.2. Consta Auto de Admisión de 23 de mayo de 2016, emitido por Jacqueline Caballero Zarate -ahora demandada- por el cual determinó admitir la denuncia en contra de la ahora peticionante de tutela "al adecuar su conducta a la falta grave establecida en el art. 187 numeral 14) de la Ley N° 025 -Ley del Órgano Judicial-..." (sic [fs. 4 a 7]).
II.3. Se tiene Resolución 103/2016 de 3 de noviembre, a través de la cual, la Jueza ahora accionada, declaró probada la denuncia en contra de la ahora accionante al adecuar su conducta al art. 184.14 de la Ley 025, disponiendo como sanción la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes. Determinación asumida en consideración a los siguientes fundamentos:
"Que, en la relación circunstancial de los hechos denunciados, la denunciante indica que dentro de la audiencia de medida cautelar interpuesto recurso de apelación contra la medida cautelar que ordenó detención preventiva en su contra llevada a cabo el 21 de marzo de 2016 y, que ha pasado un mes sin que se haya remitido el cuaderno procesal al Tribunal de Alzada.
CONSIDERANDO II Que, mediante la Investigación y de la revisión exhaustiva del Expediente se evidencia que la juez mediante decreto de fecha 11 de abril del 2016 cursante a fs. 57 dispuso la remisión de actuados en original al Tribunal de Alzada, ya que no aportó con fotocopias de las principales piezas del proceso
Que, si bien la juez ordenó la remisión de actuados en original, sin embargo no se materializó su remisión ante el Tribunal de alzada, por consiguiente, a la denunciante le coartó el derecho de impugnación que se encuentra garantizado por el Art. 180 Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, que garantiza el principio de impugnación en los procesales judiciales
Que, el no haber emitido el oficio de remisión ante el Tribunal de alzada, vulneró el Art 115 Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, que establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, para lo cual el Parágrafo II dispone que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, más aún si la audiencia de cesación a la detención preventiva de la denunciante se llevó a cabo el 03 de junio de 2016, considerando que la audiencia de medida cautelar para determinar su situación jurídica se llevó a cabo el 21 de marzo de 2016, por lo que ha transcurrido aproximadamente dos meses y doce días sin que se remitan las actuaciones al Tribunal de alzada, y siendo evidente que a la fecha no se remitió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior en grado, el cual fue interpuesto el recurso de apelación en la audiencia por su abogado, apelación que no ha sido retirada ni desistida por la parte denunciante.
Que, la entre fundamentos jurídicos del fallo que tiene el carácter vinculante con la presente causa que se analiza, establece que el procedimiento del recurso de apelación es de naturaleza sumaria, porque impone la remisión de la apelación planteada dentro de las 24 horas de presentada y que el bien jurídico protegido es la libertad, que no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tiendan a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse respetando los plazos breves establecidos por la norma adjetiva penal señalada, no obrar así, importa una dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad que requieren una pronta definición de la situación legal del imputado, cuya variación depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación con relación a los fundamentos de la medida cautelar para disponer su revocatoria o confirmación... textual.
CONSIDERANDO III: Que, conforme a las adecuaciones típicas de las faltas disciplinarias se calificó provisionalmente la conducta de la servidora judicial denunciada Dra. Livia Santa Alarcón Aranda -Juez de Instrucción en lo Penal Cautelar N° 13 de la Capital- en falta grave previsto por el Art. 187 numeral 14) de la Ley N° 025-Ley del Órgano Judicial
Que, por la prueba obtenida en la investigación, se demuestra que la denunciada ha omitido la tramitación de los asuntos a su cargo, cuál era el de verificar que el cuaderno procesal sea remitido al Tribunal de Alzada, a 'si como también ha omitido la prestación del servicio al cual estaba obligada, demostrándose que en ningún momento procesal se emitió el oficio de remisión ante el Tribunal Superior en grado, con el cual se materializa la remisión del cuaderno procesal penal, con lo cual se demuestra que los hechos denunciados han sido demostrados y han concurrido conforme estableció los argumentos de la denuncia." (sic [fs. 60 a 62]).
II.4. Cursa recurso de apelación presentado el 12 de septiembre de 2017 por la ahora accionante, mediante el cual solicitó se anule el proceso o en su caso se revoque la Resolución 103/2016 de 3 de noviembre, al concurrir los siguientes agravios:
- 1)La denuncia corresponde al ámbito penal y no al disciplinario, puesto que la denunciante solicitó se inicie proceso por incumplimiento de deberes, amparando su pedido en el art. 24 de la CPE; y en ningún momento, solicitó el inicio de proceso disciplinario, teniendo entonces, que la denunciante en ningún momento calificó o tipificó qué falta disciplinaria habría cometido, omitiendo la autoridad de primera instancia examinar de manera oportuna a donde corresponde la denuncia penal que carece de claridad y precisión;
- 2)La autoridad de primera instancia, no se encuentra permitida de calificar de oficio los hechos y solo tiene permitido complementar a la calificada por el denunciante. Al respecto, el Acuerdo 109/2015 de procesos disciplinarios establece en su art. 44 que entre los requisitos de admisibilidad de la denuncia, se exige la "relación de los actos o hechos que se le atribuye al o a la disciplinada como faltas disciplinarias" artículo que tiene relación con el art. 47 de la misma norma, que establece que "la calificación de los hechos presumiblemente cometidos dentro del catálogo de faltas disciplinarias establecidas en la normativa vigente" entonces, la denunciante necesariamente debe calificar o tipificar si la conducta del sujeto pasivo corresponde que falta, no pudiendo la Jueza calificar de oficio, pudiendo únicamente complementar la calificación contenida en la denuncia como establece el art. 47.II del mencionado acuerdo;
- 3)Existe una errónea valoración de la prueba, puesto que en el acta de medidas cautelares, se observa que el abogado de la parte imputada, planteó la apelación y se dispuso que este deberá cumplir lo que establece el art. 112 del CPP, pero dicha determinación no fue cumplida, por lo que "a través del documento de fs. 57" (sic) se ordenó que la apelación se remita en original, no siendo obligación del servidor judicial suplir las omisiones de los sujetos procesales y es deber del secretario hacer seguimiento de las determinaciones del Juez, no teniendo la responsabilidad de salir de despacho, sacar fotocopias, pedir que el secretario los legalice y remitir de forma personal el legajo a apelación, "no obstante que el juzgador debe supervisar el trabajo, sin embargo, al hablar del distrito judicial de Santa Cruz, la misión de estar pendiente de cada uno de los procesos que se tramitan en los juzgados cautelares, es imposible cumplir dicha tarea por la excesiva carga procesal..." (sic). Además, conforme al acta de cesación a la detención preventiva solicitada por la denunciante, se observa que el abogado retiró la apelación incidental y que fue aceptada por su persona, aspecto que también se adjuntó como prueba, por lo que desaparecieron los fundamentos que activaron la acción disciplinaria. Se agrega, que respecto al tipo disciplinario sancionado, se debe analizar el elemento "indebido" para configurar su comisión, pero no se desarrolló de forma fundada y motivada como surgió este aspecto; y,
- 4)La Resolución carece también de fundamentación y motivación manifestando criterios insuficientes y lesivos a sus derechos. (fs. 68 a 69).
II.5. Consta Resolución SP-AP 76/2018 de 13 de junio emitido por Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros de la Magistratura, a través del cual determinaron confirmar la Resolución Disciplinaria 103/2016 de 3 de noviembre, declarando probada la denuncia disciplinaria interpuesta por la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la Ley 025; y, en consecuencia, se dispuso la sanción de un mes sin goce de haberes a computarse desde su legal notificación. Determinación asumida en consideración a los siguientes fundamentos:
"CONSIDERANDO V (ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO). (...) 1. Sobre lo afirmado como primer agravio por la recurrente, en sentido que la denuncia correspondería al ámbito penal y no así disciplinario ya que se encontraría dirigida a la investigación de los hechos enunciando el tipo penal de "incumplimiento de deberes", cabe señalar que la denuncia de fs. 1 y vta. se encuentra claramente dirigida ante la autoridad disciplinaria, coligiéndose de ello que es en ese ámbito en el que la misma fue planteada y en el que se busca sea resuelta y la referencia a un supuesto incumplimiento de deberes debe ser interpretada dentro del contexto general de lo denunciado, no encontrándose mayores elementos que lleven a este Tribunal a arribar a una conclusión diferente esta. Por otra parte, si bien es evidente que la denunciante hace referencia a un supuesto "incumplimiento de deberes", queda claro que lo hace en un contexto más general y no en relación directa con el tipo penal que con el mismo denominativo se encuentra previsto en el art. 154 del Código Penal, como bien se colige de una lectura integral del memorial de denuncia, extremos que desvirtúan lo afirmado por la recurrente sobre este aspecto en particular.
2. Como segundo agravio, la apelante señala que la autoridad disciplinaria hubiere calificado de oficio los hechos denunciados sin tener atribución para ello, toda vez que de acuerdo al inc. 5) del art. 44 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental (Acuerdo 109/2015), es la denuncia la que debe contemplar como un requisito de admisibilidad la relación de los hechos y la "calificación legal", esto velando por el Principio de Imparcialidad, debiendo limitarse la autoridad disciplinaria a complementar la calificación contenida en la denuncia, conforme dispone el art. 47.11 de la citada norma.
Sobre este punto cabe aclarar que el inc. 5) del art. 44 del Acuerdo 109/2015 determina que la denuncia deberá contener la "Relación de los actos o hechos que se le atribuyen al o a la disciplinada como faltas disciplinarias", es decir, todos los elementos fácticos que en su criterio se constituirían en algún tipo de falta o contravención, no exigiéndosele al denunciante de una "calificación legal" exhaustiva como erróneamente afirma la recurrente, más si se considera que esa atribución corresponde, por mandato del art. 47.5 del mismo cuerpo legal, al juez disciplinario, quien en su auto de admisión de denuncia e inicio de la investigación deberá efectuar "La calificación de los hechos presumiblemente cometidos dentro del catálogo de faltas disciplinarias establecidas en la normativa vigente". En sentido análogo, debe entenderse que la aplicación del art. 47.11 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental faculta al juez disciplinario a complementar la calificación solo si es que ésta hubiere sido efectuada en la denuncia, calificación que bajo ningún concepto puede ser asumida como obligatoria para el denunciante.
3. Como tercer agravio denuncia la valoración errónea de la prueba existente en el expediente disciplinario, toda vez que:
- a)De acuerdo a fs. 57 se dispone a solicitud de parte la remisión del expediente en original y que es el Secretario el encargado de hacer seguimiento a las determinaciones del juez, conforme se desprende de los incs, 4), 5) Y 7) del art. 94 de la Ley Nº 025,
- b)No obstante que el juzgador debe supervisar el trabajo de sus dependientes, la labor de hacer seguimiento a cada uno de los procesos se hace imposible debido a la excesiva carga laboral en el departamento de Santa Cruz,
- c)A fs. 69, en audiencia de cesación de la detención preventiva, la imputada retiro la apelación incidental sobre cuyo retardo reclama, desapareciendo con ello los motivos y fundamentos de la acción disciplinaria; y
- d)Señala que la juez de primera instancia omitió explicar de qué forma en su caso habría incurrido "indebidamente" en omisión, negación o retardación en el cumplimiento de sus funciones.
Sobre el particular, es necesario observar que, en primer término, que el ejercicio de la autoridad jurisdiccional conlleva los deberes de celeridad Impulso procesal y dirección del proceso, además de la eficacia y eficiencia en la gestión del despacho, lo que implica las necesarias labores de supervisión constante al correcto funcionamiento del juzgado y del cabal desarrollo de las obligaciones del personal dependiente, como bien admite la propia apelante y señala como de imposible cumplimiento debido a la excesiva carga laboral, confirmando que existió de su parte un descuido negligente adecuando su conducta a lo previsto en el art. 187.14 de la Ley N° 025.
Por otra parte, si bien se evidencia que la imputada renuncia en la misma audiencia de cesación de detención preventiva, de manera libre a la apelación incidental cuyo retraso suscitó la denuncia (fs 69), ello no la exime desde ningún punto de vista de la responsabilidad emergente por el retraso provocado y el perjuicio ya ocasionado a las partes procesales y a la administración de justicia, siendo necesario diferenciar el efecto específicamente procesal de dicha renuncia de las consecuencias disciplinarias por la dilación identificada, ambas relacionadas pero pertenecientes a ámbitos jurídicos distintos. Sobre la no concurrencia del elemento "indebidamente" en los hechos que se le imputan, aspecto que se vincula a la justificante que la disciplinada pretende emplear para eximirse de la responsabilidad de supervisión que refiere de imposible cumplimiento en razón al elevado giro de trabajo en su despacho, cabe indicar aspectos como la sobrecarga procesal, las acefalías, las suplencias, etc. no desvirtúan la concurrencia del elemento que subyace en el concepto de lo "indebido" ni se constituyen en eximentes de la responsabilidad, como bien se colige de la amplia línea de precedentes disciplinarios que de manera uniforme señalan que "(...) la carga procesal existente de ninguna manera se constituye en un argumento valedero como para pretender deslindar responsabilidad disciplinaria de la recurrente, más si este aspecto se constituye en atenuante y en-virtud a este extremos es que se ha impuesto la sanción mínima que corresponde a este tipo de faltas disciplinarias (...)", conclusión que deviene del hecho de que las cuestiones descritas (sobrecarga laboral, suplencias, etc.) que en definitiva provocan la retardación procesal, no pueden enervan el elemento de los indebido en los actos de dilación o demora, ya que en sentido contrario no es razonable concebir la idea de una dilación "debida", constituyéndose los descritos en factores que operan más como atenuantes de la responsabilidad, pero de ningún modo eximentes. Sobre el particular, la jueza de primera instancias fundamenta su decisión en base a la en la que se establece que la remisión de las apelaciones en las que se encuentre en juego la libertad de las personas debe efectuarse en las 24 horas "(...) debiendo en consecuencia, tramitarse respetando los plazos breves establecidos por la norma adjetiva penal señalada, no obrar así, importa dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad" (las negritas son añadidas). En el caso de autos, la dilación indebida se evidencia toda vez que la no remisión de antecedentes se extiende desde la fecha de la apelación Incidental efectuada en la audiencia de 24 de marzo de 2016 hasta el 3 de junio del mismo año cuando se verifica la renuncia a la apelación incidental en la misma audiencia de cesación de detención preventiva, constando además el proveído de 11 de abril de 2016 que ante la no provisión de fotocopias ordena la remisión del expediente original, cosa que tampoco ocurrió hasta la mencionada audiencia de cesación de la detención preventiva, lo que demuestra que la juez disciplinada estuvo al tanto de la situación sin haber tomado las medidas de reconducción oportunas y necesarias al tratarse de un asunto que involucraba la libertad de la ahora denunciante, adecuando su conducta a lo previsto en el art. 187.14 de la Ley N° 025.
4. Finalmente, como respuesta al cuarto agravio, en base a todo lo previamente expuesto este Tribunal no encuentra razones suficientes para considerar como verdaderas las afirmaciones de la recurrente en relación a que la sentencia apelada incumpliría el requisito de fundamentación y motivación, omitiendo expresar los motivos de hecho y derecho en los que basó su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba, máxime si es la jurisprudencia constitucional la que ha determinado que "(...) la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo.
En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" [, citada y reiterada por las , , y , , , - $3, entre otras)
Por lo abundantemente expuesto, habiendo analizado los puntos de agravio planteados en la apelación, respecto tanto a la motivación y fundamentación efectuada en primera instancia, como a la valoración probatoria efectuada en la misma, examinados puntual y objetivamente cada uno de los elementos presentados, ofrecidos y producidos en calidad de prueba, arrimados al expediente disciplinario, corresponde a este Tribunal fallar en segunda instancia, conforme dispone el núm. 1 del art. 113 del Reglamento de Procesos de Disciplinarios aprobado mediante Acuerdo N°109/2015." (sic [fs. 72 a 82]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación, congruencia, valoración probatoria y el principio de legalidad; toda vez, que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por la supuesta comisión de la falta contenida en el art. 187.14 de la Ley 025:
- i)Jacqueline Caballero Zarate, ex Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz: i.1) Emitió un Auto de Admisión carente de congruencia, puesto que en la denuncia presentada se le atribuía la comisión de un ilícito penal, pero se admitió como una denuncia disciplinaria, atribuyéndole la falta dispuesta en el art. 187.14 de la Ley 025; sin especificar además, por cuál de los cuatro componentes de dicha falta se le inició el proceso, aspecto que, le impidió asumir una adecuada defensa demostrando además, carencia de fundamentación y motivación; i.2) El proceso disciplinario concluyó con la emisión de la Resolución 103/2016, sancionándola con un mes sin goce de haberes, sin haber realizado una adecuada valoración del acta de audiencia pública de 3 de junio de 2016, en la cual se expresa, el retiro de la apelación y que demuestra la inexistencia de la falta disciplinaria, en razón de que no se generó ni ocasionó daño alguno, aspecto que demuestra omisión valorativa y falta de fundamentación y motivación;
- ii)Los Consejeros de la Magistratura, emitieron Auto Disciplinario SP-AP 76/2018 incurriendo en los siguientes agravios: ii.1) Recayeron en omisión valorativa, puesto que no dieron valor a las pruebas presentadas por su persona como descargo; ii.2) La resolución carece de fundamentación y motivación ya que no se especificó por cuál de los cuatro verbos que compone la falta disciplinaria se debió defender; ii.3) A pesar de que la determinación realiza una descripción de todos los agravios expuestos en su recurso de apelación, no otorgó respuesta a la falta de adecuación típica o subsunción al tipo disciplinario, incurriendo en incongruencia omisiva y lesionando su derecho al debido proceso.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos:
- a)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- b)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- c)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
- d)De la interpretación de la legalidad ordinaria; y,
- e)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic. [el resaltado nos corresponde]).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:
"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (sic.[las negrillas son adicionadas]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (sic).
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2 El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando3. En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto4; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión5.
III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional.
Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las y , bajo ese entendido la iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , y , en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo6, por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la que señala:
"....qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas..."
....en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final..." (las negrillas nos pertenecen)
Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada -S17 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
En tal sentido, citó a la 8, fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la que exigía al accionante i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades;
- a)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- b)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- c)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la , que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:
Posteriormente, la 9 moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:
"...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional..."
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
"...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente."
Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:
- 1)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
- 2)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
2.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
2.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
2.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.
- 3)La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
- 4)Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada -S110, al considerar que la se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la , que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.
Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la que se describe, concluyó que, esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:
- a)Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
- b)Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad;
En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando:
- 1)las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- 2)De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- 3)Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.
III.4. De la interpretación de la legalidad ordinaria
Al respecto, la , en el marco de la progresividad para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la invocación de tutela respecto a la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, fundamentó la aplicación de la línea jurisprudencial más favorable al justiciable, partiendo de la base prevista por el art. 196.I de la CPE11, en la parte en la que se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como uno de sus fines precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, indicando que existe un mandato constitucional para maximizar el acceso a la justicia constitucional y para ello se debe aplicar la interpretación que favorezca la procedencia de las acciones de tutela, cumpliendo así la disposición de los arts. 13 y 256 de la CPE, los cuales a la vez exigen que ante varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir la más favorable al derecho o garantía constitucional. En ese orden, explicó que -entre otros- se cuenta con los métodos de interpretación histórico, gramatical y teleológico.
Sobre esa base, y retomando el art. 196.I de la CPE, explicó que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas12, es decir, resguarda la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, en esa lógica es congruente afirmar que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción ordinaria, interpretar el resto del ordenamiento jurídico o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, sin perder de vista que la interpretación ejercida por la jurisdicción ordinaria debe darse en el marco de la Constitución Política del Estado, ya que dicha interpretación es susceptible de una revisión constitucional, a través de las diferentes acciones de tutela, según los derechos denunciados de vulnerados.
No obstante teniendo ello claro, la aludida, recogió el devenir de la jurisprudencia constitucional en torno a ese tema y a las condiciones previstas para ingresar a su revisión; en ese marco, identificó el entendimiento contenido en la 13, cuyo razonamiento fue ratificado por la 14, concluyendo que la interpretación de la legislación infra constitucional corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete revisar dicha interpretación, a efectos de verificar si se vulneró algún derecho fundamental, entendiendo de ello que se aplicó un entendimiento amplio para realizar dicha verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria, es decir, sin la exigencia del cumplimiento de requisito alguno por parte de los justiciables al fin buscado por ellos; sin embargo, luego se identificó que a partir de la 15, cambió la línea jurisprudencial a una restrictiva, ya que exigió una carga argumentativa imponiendo el deber de exponer de manera clara y precisa los principios o criterios interpretativos no cumplidos o desconocidos por los jueces o tribunales ordinarios en la interpretación realizada y consiguiente aplicación de la norma interpretada, concluyendo que no era suficiente la simple relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la labor de verificación requerida por el afectado; así, en esa misma línea y estableciendo mayores requisitos aun la 16 -identificando dos requisitos al efecto- remarcó que la posibilidad del análisis de la interpretación que los jueces y tribunales ordinarios realizaron solo se circunscribe a aquellos casos en los que se impugna dicha labor en el recurso constitucional, siempre y cuando expliquen la razón por la que se considera insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, así como también exigió que se explique sobre la identificación de las reglas omitidas al momento de arribar a dicha interpretación, precisando los derechos constitucionales afectados en ese marco de interpretación considerado deficiente por el afectado, ya que debía establecerse el nexo de causalidad entre la cuestionada interpretación y dichos derechos, concluyendo dicho razonamiento constitucional que solo así la denuncia planteada tendría relevancia constitucional.
Asimismo, la mencionada continuó analizando el citado entendimiento restrictivo y advirtió que el mismo se convirtió en línea jurisprudencial, ya que fue ratificada por la jurisprudencia constitucional posterior, de lo que se entiende que hubo una consolidación restrictiva del alcance y la posibilidad de la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria.
A partir de allí, las , , entre otras, mismas que fueron confirmadas por la , reiterada en la , , asumieron que quien pretenda que este Tribunal realice la interpretación de la legalidad ordinaria debía cumplir los siguientes tres requisitos:
- a)Explicar por qué consideraba que la interpretación realizada era insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, para lo cual debía identificarse las reglas interpretativas omitidas por el órgano judicial o administrativo
- b)Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, explicando el nexo causal entre éstos y la interpretación cuestionada; y,
- c)Establezca el nexo de causalidad entre el primer requisito y el segundo, explicando la relevancia constitucional.
En contraste a dicho razonamiento restrictivo, este Tribunal pasó a dictar la 17, que retomó la primera línea considerada en este análisis, consistente en la asumida en la , con la inquietud de no dejar de lado el deber primordial de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, entendiendo de ello que lo que motivó esa reconducción de línea fue que los requisitos promovidos por la jurisprudencia constitucional restrictiva interrumpía dicha garantía, enfocándose en lo formal por sobre lo sustancial. A ese efecto, la , explicó que, si bien esa carga argumentativa exigida a través del cumplimiento de los requisitos identificados supra guiaban el análisis de la interpretación cuestionada, empero arribó al razonamiento de que los citados requisitos no podían ser considerados insoslayables, provocando así un quiebre en dicha línea restrictiva, ya que pudo advertir la esencia de la finalidad de la jurisdicción constitucional a la hora de recibir el mandato de garantizar los derechos fundamentales, entendiendo que ese mandato solo era posible si no se condicionaba la revisión de la labor interpretativa denunciada de vulneradora de derechos al cumplimiento de dichos requisitos, pues de ese modo se estarían convirtiendo en una forma de dejar pasar un acto inconstitucional solo por aspectos formales, cuando el relato de los hechos realizado por el impetrante de tutela puede ser suficiente para poder evaluar la labor interpretativa cuestionada por éste; al respecto, la indicada , advirtió que dicho razonamiento fue asumido uniformemente por posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales18.
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