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TCP

0191/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de marzo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0191/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2022-S3 Sucre, 31 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 38804-2021-78-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/21 de 17 de febrero de 2021, cursante de fs. 228 a 234 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erik Romel Campos Jordán contra Jorge Hugo Lozada Añez y José Joaquín Aponte Zambrana, ex Presidente y Presidente Ejecutivo, respectivamente, de la Aduana Nacional (AN).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 4 y 20, ambos de noviembre de 2020, cursantes de fs. 24 a 42 vta.; y, 55 a 57 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de marzo de 2009, a través de convocatoria pública ingresó a trabajar a la AN en el cargo de Operador en Sistemas en la Administración de Aduana Puerto Suárez -Arroyo Concepción- dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN; luego, el 2 de abril de 2013, debido a su buen desempeño fue promovido al puesto de Técnico Aduanero I de dicha Administración; posteriormente, desde junio de 2019, desempeñó en suplencia legal las funciones de Administrador de Aduana Frontera Puerto Suárez, y en forma interina, a partir del 14 de agosto del mismo año; seguidamente, el 31 de enero de 2020, mediante correo institucional le comunicaron su designación interina y provisional como Técnico Fiscalizador I de la citada Administración, dependiente de la Unidad de Fiscalización de la mencionada Gerencia Regional Santa Cruz, nombramiento que por instrucciones superiores quedó en suspenso.

Durante los once años que prestó sus servicios en la indicada repartición gubernamental, demostró compromiso y dedicación, habiendo obtenido las mejores calificaciones en los procesos de evaluación al personal de la institución; a pesar de ello, el 7 de febrero de 2020, fue notificado con el Memorando 0248/2020 de 6 de igual mes; mediante el cual, Jorge Hugo Lozada Añez, Presidente Ejecutivo a.i. -ahora accionado-, le comunicó su retiro de la entidad, determinación asumida de manera injustificada e ilegalmente; puesto que, su persona no incurrió en alguna de las causales de cesación de funciones, previstas en el Régimen Disciplinario del Reglamento Interno de Personal, ni fue sometido a proceso disciplinario alguno; afectándose en ese sentido, sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral.

Asimismo, se vulneró su derecho a la inamovilidad laboral, debido a su condición de padre progenitor; puesto que, -al momento de su ilegal desvinculación- su esposa se encontraba en estado de gestación; situación que no puso anteriormente en conocimiento de la AN, debido a las arduas funciones que desempeñaba en la institución, que requerían de todo su tiempo y dedicación exclusiva.

Finalmente, interpuso recurso de revocatoria contra el Memorando 0248/2020, mismo que mereció respuesta mediante Nota AN-PREDC-C-N. 649/2020 de 4 de marzo, suscrita por el ex Presidente Ejecutivo a.i. hoy accionado, quien confirmó su ilegal desvinculación laboral; no pudiendo interponer contra esa determinación recurso jerárquico, debido a que no es un servidor público de carrera. Asimismo, refiere que la acción de defensa fue planteada dentro del plazo de seis meses; por cuanto, ante la interposición del recurso de revocatoria, la Presidencia de la AN el 7 de mayo de 2020, le notificó con la referida Nota AN-PREDC-C-N. 649/2020, manteniendo firme su retiro de la institución; considerando que, debido a la suspensión de actividades públicas y privadas para prevenir el contagio y la propagación del Coronavirus (COVID-19), el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el INSTRUCTIVO 01/2020 del 1 de julio, dispuso la "...REANUDACIÓN DE LABORES JUDICIALES...", reestableciendo las actividades laborales a partir del 6 de igual mes y año, sin excepciones, en todos los Tribunales, Juzgados de Capital y Provincias, así como las Salas Ordinarias y las Salas Constitucionales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, luego de casi cuatro meses de suspenderse las labores judiciales, con suspensión de plazos procesales.

I.1.2. Derechos garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento a la defensa; al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 13, 46.I y II, 48.I.III y VI, 60, 109 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto el Memorando 0248/2020 emitido por el ex Presidente Ejecutivo a.i. hoy accionado;
  2. b)Su inmediata reincorporación a su fuente laboral, al cargo que desempeñaba en el momento de su ilegal desvinculación; y,
  3. c)La restitución de todos los beneficios que le corresponden.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 201 a 227 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que:

  1. 1)La AN justifica su decisión en el Estatuto del Funcionario Público y el art. 39 inc. d) de la Ley General de Aduanas (LGA) -Ley 1990 de 28 de julio de 1999-, sin considerar que la , estableció que, si bien los funcionarios provisorios son temporales; empero, no pueden permanecer en esa condición de manera indefinida, como en su caso por once años; consiguientemente, al no informarle sobre la causa de su desvinculación, se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa; y,
  2. 2)Desconocieron su derecho a la inamovilidad laboral en su condición de padre progenitor, reconocido en los arts. 48 de la CPE y 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009; debido a que, no hubiera informado a la unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) sobre la situación de embarazo de su esposa; sin embargo, oportunamente puso a conocimiento de dicha institución; puesto que, al momento de su desvinculación su cónyuge ya se encontraba con un mes de gestación.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la AN a través de sus abogadas, mediante informe, cursante de fs. 127 a 131 vta., manifestó que:

  1. i)El accionante tenía la condición de funcionario interino con carácter provisional; por lo que, no es evidente que su desvinculación laboral este al margen de la ley; puesto que, se encuentra respaldado por los arts. 39 inc. d) de la LGA y 47 del Reglamento Interno del Personal de la AN, aprobado mediante Resolución de Directorio RD-02-020-13 de 29 de noviembre de 2013;
  2. ii)La , estableció una diferenciación entre los servidores públicos de carrera y los provisorios, refiriendo que a diferencia de los segundos, los primeros tienen derecho a la estabilidad laboral e impugnación a cualquier determinación que tenga que ver con su ingreso, promoción o retiro, conforme establece el art. 7.II del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 del 27 de octubre de 1999-; lineamiento jurisprudencial reiterado en la , que resolvió un caso con similares características a la presente causa; debiendo en consecuencia, aplicarse el mismo por determinación del art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); además, según la citada Ley General de Aduanas, sus servidores públicos están sujetos al citado Estatuto;
  3. iii)El Informe AN-GNAGC-DRHAC-1-122/2021 de 12 de febrero, determinó que el accionante, para beneficiarse con la inamovilidad laboral por ser padre progenitor, no cumplió con los arts. 3 inc. c) del DS 0012 y 9 inc. o) del mencionado Reglamento Interno; ya que, en el momento de la emisión del memorando de retiro, la AN no tuvo conocimiento del estado de gestación de su esposa; evidenciándose también, el incumplimiento del principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional;
  4. iv)No es evidente la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento a la defensa; en razón a que, la emisión del Memorando 0248/2020, no es producto de la sustanciación de proceso alguno contra el accionante, sino que, se debe al ejercicio de las facultades legales, propias de la Presidencia de la entidad aduanera; y,
  5. v)El art. 33.5 del CPCo establece como un requisito para activar la acción de amparo constitucional, la identificación de los derechos o garantías presuntamente vulnerados; mismo que no se advierte en el presente caso; puesto que, el accionante no estableció el nexo de causalidad entre los hechos y los derechos invocados por éste; es decir, no precisó de qué manera fueron vulnerados.
I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/21 de 17 de febrero de 2021, cursante de fs. 228 a 234, declaró "IMPROCEDENTE" la acción de amparo constitucional, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)No es evidente la vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que, el accionante, desde su ingreso a la AN -el 6 de marzo de 2009-, independientemente de las funciones que desempeñó, siempre fue de manera interina y provisoria; de modo que, conforme al art. 7 del EFP, no goza de los derechos a la inamovilidad laboral y a la impugnación de determinaciones concernientes al ingreso, promoción o retiro de la función pública; puesto que, éstos corresponden a los servidores públicos de carrera; y,
  2. b)Si bien el DS 0012, establece el derecho a la inamovilidad laboral de las madres y padres progenitores; sin embargo, como se manifestó, el accionante no tiene la condición de servidor público de carrera; por lo que, no goza de dicho beneficio; consiguientemente, no existió vulneración del indicado derecho.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Memorando 0183/09 de 27 de febrero de 2009, mediante el cual Erik Romel Campos Jordán -ahora accionante- fue designado interinamente y con carácter provisional en el cargo de Técnico Aduanero II, dependiente de la Administración de la Aduana Aeropuerto Viru Viru de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, debiendo prestar funciones como Operador en Sistemas en la Administración de Aduana Puerto Suárez dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, de 2 de marzo al 2 de junio, ambos de igual año (fs. 9).

II.2. Constan Memorandos:

  1. 1)872/09 de 18 de septiembre de 2009, de designación del accionante, de manera interina con carácter provisional en el cargo de Operador en Sistemas;
  2. 2)088/10 de 21 de enero de 2010, de designación del nombrado, de forma interina con carácter provisional en el puesto de Operador en Sistemas dependiente de la Administración de Aduana Puerto Suárez ambos emitidos por la Gerencia Regional a.i. de la AN; y,
  3. 3)0575/2013 de 2 de abril, de designación interinamente con carácter provisional en la función de Técnico Aduanero I dependiente de de la Administración de Aduana Puerto Suárez; emitido por el Gerente General a.i. de la AN (fs. 11, 14 y 15).

II.3. Mediante documentación adjunta:

  1. i)Certificado de matrimonio expedido por la Oficialía 20801001, Libro 3, Partida 72, Folio 72 de la localidad de Viacha, provincia Ingavi, departamento de La Paz de 18 de diciembre de 2010, se evidencia el matrimonio celebrado entre Erick Romel Campos Jordán y Mavet Kalia Iturralde Márquez (fs. 19);
  2. ii)Certificado Médico, de 4 de febrero de 2020, emitido por Ingrid Miriam Castro Calderón, Ginecóloga Obstetra, en el que certifica que Mavet Kalia Iturralde Márquez, cursa su primer mes de embarazo de curso normal (fs. 2); y,
  3. iii)Carnet de Salud para el Embarazo y el Parto emitido por la Caja Nacional de Salud (CNS) de Mavet Kalia Iturralde Márquez, con fecha de consulta de 4 de marzo de igual año, con cinco semanas de amenorrea, suscrito por Paul Romero Leytón, Ginecólogo Obstetra (fs. 5).

II.4. Por Memorando 0248/2020 de 6 de febrero, Jorge Hugo Lozada Añez, ex Presidente Ejecutivo a.i. de la AN -ahora accionado-, comunicó al accionante, su retiró de la indicada institución debido al carácter provisional de su designación (fs. 6).

II.5. Mediante memorial presentado el 12 de febrero de 2020, el accionante interpuso recurso de revocatoria contra el Memorando 0248/2020, solicitando se deje sin efecto su retiro, disponiendo su reincorporación de manera inmediata, en razón a que es padre progenitor, por cuanto goza de inamovilidad laboral (fs. 46 a 54).

II.6. Por Nota AN-PREDC-C-N. 649/2020 de 4 de marzo, la entidad empleadora respondió al recurso de revocatoria, ratificando el retiro dispuesto mediante Memorando 0248/2020, bajo el argumento que, el accionante,"...a la fecha de emisión y notificación del memorando de retiro (...), no presentó ni mucho menos puso en conocimiento de la Aduana Nacional el estado de gestación de su esposa Mavet Kalia Iturralde de Campos, sino lo hizo recién el 12/02/2020" (sic). Asimismo, que, "...el certificado médico expedido por un médico particular, no cumple con la previsión establecida en el inciso a) del artículo 3 del Decreto Supremo N° 0012 de 19/02/2019..." (sic), respuesta que fue notificada al accionante el 7 de mayo de 2020 (fs. 16 a 18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento a la defensa; al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral; puesto que, mediante Memorando 0248/2020 emitido por el ex Presidente Ejecutivo a.i. ahora accionado, fue destituido ilegalmente de su fuente laboral, sin que exista una causa justificada para ello, ni un proceso previo contra su persona, menos se consideró su condición de padre progenitor, por cuanto su esposa se encontraba con un mes de gestación; no obstante, dicha determinación fue confirmada mediante Nota AN-PREDC-C-N. 649/2020 de 4 de marzo.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, verificar si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria nacional debido a la pandemia del COVID-19 en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia

El , haciendo referencia a la flexibilidad y prescindencia del principio de inmediatez que rige la interposición de la acción de amparo constitucional, desarrollada en las , y , señaló que: "De la jurisprudencia constitucional glosada, se comprende que cuando las circunstancias lo ameriten el principio de inmediatez cede en resguardo al acceso a la justicia constitucional, más aun cuando se presente un suceso de fuerza mayor, que debe ser considerado bajo el principio de verdad material, como es la declaratoria de cuarentena total a causa de una pandemia, lo que sin duda evita el normal desenvolvimiento de los habitantes de un determinado lugar; por ello, tomando en cuenta el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, que declaró Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19), a partir de las cero horas del 22 de marzo de 2020, lo que fue ampliado por los DDSS 4200 de 25 de marzo y 4214 de 14 de abril del referido año hasta el 30 de abril del mismo año; y que posteriormente, por DS 4229 de 29 del indicado mes y año, se determinó: Ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo de 2020; y, Establecer la Cuarentena Condicionada y Dinámica, en base a las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, motivó a que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo del municipio, por ende, fueron los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, que emitieron circulares para retornar a las labores jurisdiccionales, según las características de riesgo alto, medio o moderado, precautelando el bienestar de los servidores públicos y de la población en general; en tal sentido, por las circunstancias anotadas se deberá considerar que desde la declaratoria de cuarentena total desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, queda suspendido el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional; es decir, que el plazo de seis meses se encuentra interrumpido por dicho lapso en todo el territorio nacional, y considerando los diferentes tipos de riesgos, también se debe tomar en cuenta las circulares o instructivos de los Tribunales Departamentales de Justicia que dispongan suspensiones de plazos; por lo que, en principio se aplicará la interrupción de plazo para la interposición de nuevas demandas tutelares desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, y según sea el caso podrá considerarse la interrupción de otras fechas, ello de acuerdo las determinaciones establecidas en el lugar donde se interponga la acción de defensa.

Por lo mencionado, la flexibilización del principio de inmediatez, por causa de fuerza mayor debe ser considerada solo a efectos de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular quien no pudo acceder a la justicia constitucional, en el periodo de cuarentena total, por la emergencia sanitaria del coronavirus COVID-19; lo que implica que el plazo de seis meses queda interrumpido para aquellos casos que debieron ser presentados en las fechas donde fue dispuesta la cuarentena total y extensible para aquellas suspensiones de plazo emanadas de los Tribunales Departamentales de Justicia, por la misma causa de la emergencia sanitaria" (las negrillas nos corresponden).

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