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TCP

0191/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de marzo de 2022SALA TERCERA

Voto Disidente 0191/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 31 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrada: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Sentencia Constitucional Plurinacional: Acción de amparo constitucional

Expediente: 38804-2021-78-AAC

Partes: Erik Romel Campos Jordán contra Jorge Hugo Lozada Añez y José Joaquín Aponte Zambrana, ex Presidente y Presidente Ejecutivo, respectivamente de la Aduana Nacional (AN).

Departamento: Santa Cruz

I. DISIDENCIA

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con la , que revocó la Resolución 01/21 de 17 de febrero de 2021, pronunciada por el Juez Público Civil y de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz y concedió la tutela solicitada, ordenando al Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional la reincorporación laboral del accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación laboral o en otro cargo similar y con el mismo nivel salarial, más el pago de sus sueldos devengados y otros derechos sociales que deriven del cumplimiento de la garantía de la inamovilidad laboral para mujeres embarazadas o padres progenitores, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, sea en el plazo de tres días de su notificación con el presente fallo constitucional.

En todo caso, considera que debió confirmarse la citada Resolución 01/21 y denegarse la tutela solicitada, conforme los razonamientos expuestos en el presente Voto Disidente.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

Conforme a los antecedentes de la disidencia el impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, al debido proceso en su componente defensa; toda vez que, mediante Memorándum 0248/2020 de 6 de febrero, emitido por la autoridad ahora accionada, fue destituido ilegalmente de su fuente laboral, sin que exista una causa justificada para ello, ni un proceso previo en su contra, menos se consideró su condición de progenitor, por cuanto su esposa se encontraba con un mes de gestación; no obstante, dicha determinación fue confirmada mediante Nota AN-PREDC-C-649/2020 de 4 de marzo.

En consecuencia, correspondía en revisión determinar si los extremos denunciados eran evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la , debió desarrollar los temas relativos a la inmediatez en las acciones de amparo constitucional y la no suspensión del plazo a través de la interposición de recursos idóneos; y, el principio de inmediatez, su flexibilización y la diferencia existente con la suspensión de plazo

II.1. De la inmediatez en las acciones de amparo constitucional y la no suspensión del plazo a través de la interposición de recursos idóneos

Bajo el principio de inmediatez, entendido como un requisito jurídico-procesal de procedencia de la acción de amparo constitucional, la solicitud de la tutela debe realizarse dentro del plazo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración a los derechos, o de notificada la última decisión administrativa o judicial, de acuerdo a lo establecido por los arts. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así también por la , cuando sostiene: "...El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa".

Dentro de este marco normativo constitucional y la reiterada jurisprudencia, los mecanismos que se hayan activado antes de instaurar la tutela constitucional, deben ser idóneos y legales; en ese sentido, la , sostuvo que: "'...cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional' ().

(...)

En este entendido, el principio de inmediatez, sustentado el mismo en el principio de preclusión de los derechos para demandar, implica que la acción de amparo puede interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial idónea, ya que no se puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a disposición en forma indefinida a efecto de la tutela de derechos y garantías constitucionales.

Consecuentemente, cuando se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial cuando existan medios idóneos y específicos, toda vez que cuando se reclama ante instancias no competentes, por medios inidóneos o de forma extemporánea, éstos no interrumpen el plazo establecido de caducidad en las acciones de amparo constitucional, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica que impida la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional" (las negrillas son añadidas).

II.2. El principio de inmediatez, su flexibilización y la diferencia existente con la suspensión de plazo

Sobre el tópico aludido, la , considerando líneas jurisprudenciales reiteradas respecto al principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional y a la flexibilización excepcional del mismo, estableció el siguiente entendimiento: "...si bien la acción de amparo constitucional enmarca como un presupuesto de su activación la observancia imperativa del plazo de caducidad de seis meses para su interposición sustentado en la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías constitucionales; sin embargo, en ciertos casos es posible flexibilizar la consideración del principio de inmediatez; empero, siempre y cuando se presenten los dos elementos imprescindibles para el efecto, siendo estos, que el plazo no exceda de algunos días y la considerable magnitud de la vulneración del derecho fundamental alegado.

No obstante, además de remarcar los dos presupuestos antes señalados para la aplicación en determinados casos de la flexibilización del principio de inmediatez, es importante discernir que lo aludido no equivale a la consideración de la suspensión del plazo de caducidad, siendo dos aspectos totalmente diferentes.

Al respecto numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, fueron taxativas en establecer que el único factor para considerar la suspensión de plazos dentro de las acciones de amparo constitucional es la interposición de otra acción tutelar que no haya ingresado al análisis de fondo del asunto, así la , entre muchas otras, precisó que: '...el cómputo del plazo de los seis meses se suspende, en aquel caso en que con anterioridad a la acción de amparo constitucional que se conoce, el propio accionante ha interpuesto una acción tutelar de igual naturaleza, sobre los mismos hechos y en la que no se ingresó al análisis del fondo de la causa; en ese caso, el cómputo de plazo queda suspendido durante la sustanciación del proceso anterior, desde la presentación de la acción hasta la notificación con la Sentencia Constitucional Plurinacional que no ingresó al fondo del análisis de la causa'.

Concordante con dicho criterio, y justamente a tiempo de abordar la problemática referida en específico a la consideración de la suspensión de plazo establecido por la jurisdicción ordinaria respecto a los veintiún días de paro cívico que se produjo la gestión 2019 a causa de los conflictos sociales suscitados en el país, la Comisión de Admisión de este Tribunal a través del , estableció que: 'En cuanto al hecho que los plazos procesales fueron suspendidos por determinación de las autoridades judiciales, del 23 de octubre al 12 de diciembre de 2019, para justificar que también se suspendió el plazo de seis meses, no se consideró que el cómputo del plazo de la inmediatez se realiza por meses y de fecha a fecha, es decir aquel plazo fenece la misma fecha o día del sexto mes, debido a que se cuenta los respectivos meses subsecuentes, así exista variación de días entre uno y otro mes; asimismo, la única circunstancia para que el plazo de la inmediatez se suspenda es con la interposición de una acción de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, es decir que el plazo de los seis meses se corta entre tanto se tramite la misma, y sólo se reinicia con la notificación de la resolución constitucional que resolvió no ingresar a analizar el fondo del problema planteado, de donde se tiene que la parte accionante puede interponer una nueva acción de defensa, en el plazo que le queda, tal cual establece la vasta jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la , reiterada por la , entre otras'.

En esa línea de análisis a tiempo de aplicar dicho entendimiento al caso concreto el señalado Auto Constitucional estableció que: 'En tal sentido, corresponde aclarar al impetrante de tutela, cuando menciona que cumplió con el presupuesto de la inmediatez, indicando de manera correcta el inicio del cómputo a partir de la notificación con la Sentencia Agroambiental S2ª 047/2019; empero, asume que los veintiún días de paro cívico suspende el plazo del cómputo de los seis meses; si bien se dispuso la suspensión de plazos procesales por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia para la jurisdicción ordinaria, procediendo de la misma manera este Tribunal; o que no es menos evidente que dichas disposiciones hayan sido para causas iniciadas y no así para aquellos procesos por iniciar, bajo esa comprensión, el cómputo del cual deba comenzar a correr el plazo se reitera es a partir de la diligencia de notificación practicada...'.

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