Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2022-S4 Sucre, 25 de abril de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 41336-2021-83-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 110/2021 de 26 de mayo, cursante de fs. 754 a 758, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángelo Oswaldo Conti Olivarez, representante de Banco Pyme Ecofuturo Sociedad Anónima S.A. contra Juan Carlos Berríos Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 4 de mayo de 2021, cursante de fs. 676 a 687 vta., la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La entidad que representa, fue demandada por Martha Roxana y José María, ambos Guzmán Buitrón ?hoy terceros interesados? ante el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto del departamento de La Paz, con la pretensión de reparación de daños y perjuicios emergentes de incumplimiento contractual, contestada en forma negativa; y, una vez ingresado el juicio oral, se admitieron todos los medios probatorios propuestos, a excepción de la prueba pericial, misma que a pesar de haber cumplido el tema formal de juramento, con dictamen emitido y entregado al proceso, fue calificada de incompleta e insuficiente; por ello, el Juez de la causa decidió de forma incorrecta la realización de otra pericia de oficio que no se concluyó; empero, dicha autoridad judicial en vez de conminar en audiencia complementaria su necesaria producción, prescindió de la misma, ordenando el ingreso a la etapa de alegatos en forma directa, expidiendo posteriormente Sentencia ?12/2020 de 14 de febrero?, que declaró probada la demanda, generándole "perjuicio".
Conforme al antecedente procesal inicialmente anotado, se impidió la incorporación de prueba pericial de parte, imposibilidad de contradecirla e inviabilidad de "...sustentar una sentencia en prueba 'tachada' de 'insuficiente' e inconclusa..." (sic), situaciones reclamadas en su recurso de apelación, que una vez fue contestada, mereció el dictado del Auto de Vista "39"/2020 ?139/2020 de 19 de noviembre?, que confirmó la indicada Resolución de instancia; empero, sin verificar la veracidad de los argumentos de la referida impugnación; por tal razón, interpuso recurso de casación, donde nuevamente se alegó el tema y su implicancia con la verdad material; sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ?cuyos titulares son ahora los demandados?, lo declararon infundado, argumentando que dicho reclamo debió ser objetado en la audiencia de juicio oral, lo que acusa de vulnerador.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, defensa, valoración de la prueba y legalidad ordinaria, vinculados con la seguridad jurídica y la verdad material, citando al efecto el art. 115.II, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el , disponiendo se emita uno nuevo que no afecte los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
En la audiencia pública celebrada el 26 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 750 a 753, con la presencia de la parte solicitante de tutela y los terceros interesados; y, ausentes las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de sus abogados, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa de la misma.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berríos Albizu, Magistrados de la Sala Civil Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado, el 24 de mayo de 2021, cursante de fs. 747 a 749, señalaron lo siguiente:
- a)La posibilidad de generar prueba de oficio, debe ser considerada por el propio juez en observancia del principio de dirección del proceso, a realizarse conforme a las eventualidades, descrito en el art. 1.4 del Código Procesal Civil (CPC); por ende, es una facultad jurisdiccional y no una potestad de las partes;
- b)Una de las causas de improcedencia de una acción de amparo constitucional, es la de cuestionar actos y/o resoluciones judiciales que pudieran modificarse por recursos ordinarios no utilizados oportunamente;
- c)Cuando se reclama incumplimiento de la decisión adoptada en audiencia preliminar y que indebidamente se prosiguió con la audiencia complementaria, debió ser impugnado o reclamado este tema en la última; por ende, tal derecho precluyó; y,
- d)La supuesta infracción respecto a la "...introducción de la pericia del Arq. Gutiérrez no fue puesto en debate en el recurso de casación en los términos (confusos) que ahora los expone en la acción de amparo constitucional..." (sic); situación, que debió puesto en debate en la instancia inicial del proceso ordinario.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Martha Roxana y José María, ambos Guzmán Buitrón, mediante informe presentado el 24 de mayo de 2021, cursante de fs. 742 a 746 vta., alegaron lo siguiente:
- 1)La presente acción de defensa es improcedente, en razón de haber interpuesto la parte impetrante de tutela un incidente de nulidad de imposibilidad de ejecución de sentencia por indeterminación de montos por existencia de prueba producida que respalde la cifra impuesta a la entidad ?Banco Pyme Ecofuturo S.A.?; por ende, al existir una demanda incidental pendiente de resolución, no puede atenderse el fondo del problema actualmente reclamado en la vía constitucional;
- 2)Asimismo, el art. 201 del CPC, establece que el informe pericial debe ser notificado a los sujetos procesales para su observación en el plazo de tres días o en audiencia, lo que no ocurrió en el caso concreto por parte del solicitante de tutela, implicando ello acto consentido; y,
- 3)En su momento, el representante de la entidad accionante consintió tácitamente la supuesta falta de valoración de la pericia, cuando realizó y dejó proseguir con los alegatos en audiencia complementaria. En audiencia pública fijada para resolver la acción tutelar, a través de sus abogados-apoderados, reiteraron los fundamentos fácticos y normativos del informe anteriormente analizado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 110/2021 de 26 de mayo, cursante de fs. 754 a 758, mediante el cual, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el ; ordenando que, Magistrados ahora demandados emitan uno nuevo, debidamente fundamentado, motivado y congruente; bajo los siguientes sustentos:
- i)En la audiencia complementaria reprogramada de 27 de enero de 2020, la autoridad judicial de primera instancia ante la ausencia del perito designado de oficio por falta de notificación, entendió que tenía elementos suficientes para dictar sentencia sin dicho actuado probatorio; y,
- ii)Del mismo modo, "...la Autoridad Jurisdiccional conforme establece la norma, tiene la facultad y potestad de poder designar perito de oficio como lo hizo, pero no se dio cumplimiento, esta actitud de la Juez fue observada en el recurso de apelación y casación por la parte ahora accionante, sin embargo no se habría dado curso a un pronunciamiento como correspondía en la instancia final..." (sic); sin embargo, anteriormente dicha autoridad afirmó que el informe pericial de parte era insuficiente e inconcluso, requiriendo en esa eventualidad y para emitir fallo, un nuevo peritaje producido de oficio, cuestión no tomado en cuenta por la Autoridades judiciales demandadas en el .
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia 12/2020 de 14 de febrero, emitida en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto del departamento de La Paz, se declaró probada la demanda ordinaria de reparación por daños y perjuicios emergentes de incumplimiento de contrato, interpuesta por Martha Roxana y José María, ambos Guzmán Buitrón ?ahora terceros interesados? contra el Banco Pyme Ecofuturo S.A., ordenándose como efecto "...la cancelación de Bs.331.156.18 correspondiente a la reposición del inmueble y Bs 6.017.05 que corresponde a facturas impagas de servicio de luz por daños ocasionados ante el incumplimiento de contrato, más el pago de perjuicios en la suma de Bs. 340.000, a cumplirse por la parte demandada Banco Pyme Ecofuturo S.A., sea de manera voluntaria o forzosa, previa ejecución de sentencia..." (sic) [fs. 508 a 512 vta.].
II.2. A través del Auto de Vista 139/2020 de 19 de noviembre, la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, confirmó la Sentencia precitada en el apartado anterior, respondiendo al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, mediante memorial presentado el 3 de marzo de igual año (fs. 522 a 534 vta. y 597 a 600 vta.).
II.3. Por memorial presentado el 8 de diciembre de igual año, la parte impetrante de tutela impugno en casación en el fondo y en la forma la Resolución indicada en la Conclusión que antecede, pidiendo se emita auto de vista casándola o anulando obrados, al tenor de los siguientes fundamentos ?sin diferenciar fondo y forma?:
- a)La autoridad judicial de primera instancia, reconoció en la Sentencia 12/2020, que el contrato de arrendamiento de inmueble de 1 de agosto de 2013 ?del bien ubicado en la calle Manuel Limpias 56 de la ciudad de Trinidad?, tiene pactado condiciones que no son contradictorias ni ambiguas, al contrario son definidas y determinadas, en cuya base se realizó modificaciones en el bien; sin embargo, contradictoriamente y de forma incongruente estimó la pretensión;
- b)La demanda, estuvo limitada sólo al cumplimiento de los contratos de arrendamiento suscritos desde el año 2010; empero, la indicada Resolución de primera instancia incluyó en sus consideraciones y sustentos a los de 2008 y 2009, constituyendo ello ultra petita;
- c)Se alegó en la pericia de parte, insuficiencia y falta de conclusión, por no haberse supuestamente aclarado ni cumplido los puntos fijados para la misma, convocándose por ello a nuevo profesional a dicho efecto; a pesar de ello, en la audiencia complementaria no llegó a presentarse y producirse la misma; por ende, no se cumplió con lo establecido en el art. 201.II del CPC;
- d)Por el contrario, se incorpora en el juicio la pericia ofrecida y producida por la parte demandante ?de los ahora terceros interesados?, sin su incorporación formal al proceso mediante lectura, impidiendo dicho acto la realización de observaciones, impugnaciones y/o complementaciones a la misma; y,
- e)Finalmente, se solicitó de manera clara y expresa en el recurso de apelación, la notificación a la Notaria de Fe Pública 3 de la ciudad de Trinidad y a la Autoridad de Supervisión Financiera (ASFI), con el objeto de que la primera remita copia del acta de verificación de 8 de julio de 2019; y, la segunda certifique sobre los requisitos de seguridad de bóvedas, alarmas y ramplas; y, de atención al cliente y consumidor financiero; pedidos que sin embargo, no fueron dispuestos (fs. 627 a 643).
II.4. Consta ; por el cual, los Magistrados demandados, declararon infundado el recurso de casación deducido por el ahora accionante, con la siguiente fundamentación; "En la forma":
- 1)El contrato de 1 de agosto de 2013, ratificó las condiciones establecidas en el contrato de 1 de agosto de 2010, mismas que en su momento no merecieron observación ni reclamo alguno; en tal sentido, no son evidentes los reclamos efectuados en el recurso de casación al respecto y son carentes de veracidad; y,
- 2)Los documentos de 2008 y 2009, fueron ofrecidos por las partes y admitidos en la audiencia preliminar, sin ser observadas; por ende, fueron parte de la valoración de la prueba y no es evidente que hayan sido sustento para disponer ultra petita; pues, no se otorgó más de lo pedido en la demanda;
- 3)La valoración de la prueba, es una operación intelectual realizada por una autoridad judicial para determinar la eficacia de los medios de prueba ofrecidos y producidos en el proceso, mediante los cuales los sujetos procesales acreditan los hechos que sustentan sus pretensiones, debiendo ser apreciadas conjuntamente a las otras;
- 4)Si existió disposición del juez a quo referente a la necesidad de un tercer perito de oficio por insuficiencia o falta de conclusión de un informe pericial de alguna de las partes, debió realizárselo en el transcurso de la audiencia complementaria y antes de los alegatos en conclusiones; o, en su caso interponiendo un recurso impugnatorio; y,
- 5)Lo concerniente a la prueba solicitada por la parte impetrante de tutela y no producida en segunda instancia, es evidente que el tema no fue reclamado u objetado en tiempo oportuno, conforme el art. 264.I del CPC, una vez fue notificado el mismo con la radicación del expediente el 8 de septiembre de 2020, en la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni (fs. 663 a 668 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, defensa, valoración de la prueba y legalidad ordinaria, vinculados con la seguridad jurídica y la verdad material; en razón a que, los Magistrados demandados, declararon infundado su recurso de casación, sin considerar que el Juez a quo una vez ingresado a juicio oral el proceso ordinario de reparación de daños y perjuicios emergentes de incumplimiento contractual, admitió todos los medios probatorios propuestos, a excepción de la prueba pericial de parte calificado de incompleto e insuficiente; por ello, decidió de forma indebida la realización de otra de oficio y en lugar de conminar su producción no cumplida en audiencia complementaria, prescindió de la misma, ordenando el ingreso a la etapa de alegatos en forma directa; sin embargo, basó la Sentencia en la pericia de la parte demandante, defecto que no fue corregido en segunda instancia.
En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso
Al respecto la , argumentó: "'Sobre el debido proceso la , señaló lo siguiente: "...comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (...). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales...".
Asimismo la , precisó: "La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes".
El art. 115.II de la CPE dispone: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: "El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones".
Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho - garantía - principio; y que fue ampliamente desarrollada en la , que al respecto expresó: "Con relación a su naturaleza jurídica, la , señaló lo siguiente: ?La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía...'.
Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ?Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
- 1)Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
- 2)Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad'.
De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ?...enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo' ().
Mostrando 43 de 85 parrafos.