Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0191/2023-CA Sucre, 3 de mayo de 2023
Expediente: 54669-2023-110-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: La Paz
El conflicto de competencia jurisdiccional suscitado entre Antonio Luis López Huallpa, Sonia Rosmery Cutipa Achata y Sabino López Condori todos del Consejo Amawtico de Justicia de la Comunidad Yaurichambi Provincia los Andes, y el Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia, e Instrucción Penal Primero de Pucarani ambos del departamento de La Paz.
SÍNTESIS DEL CONFLICTO
I.1. Contenido de la solicitud
Por escrito presentado el 19 de abril de 2023, cursante de fs. 31 a 37, las Autoridades de la Justicia Indígena Originaría Campesina (JIOC), del Consejo de Justicia de la Comunidad Yaurichambi Provincia los Andes del departamento de La Paz, señalan que suscitaron un conflicto de competencia jurisdiccional con el Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia, e Instrucción Penal Primero de Pucarani de igual departamento, el 18 de octubre de 2022, donde no hubo pronunciamiento en el plazo de los siete días establecido en el Código Procesal Constitucional (CPCo), y recién el 16 de febrero de 2023 emitió Resolución rechazando dicho conflicto de competencias; ante ese hecho y amparados en los arts. 100, 101 y 102 del CPCo, remiten el indicado conflicto ante este Tribunal.
Por lo referido, se tiene que la problemática del caso en análisis es por el supuesto delito de avasallamiento que fue interpuesto a denuncia de Oscar Oligario Pari Mamani contra Candelaria Blanca Pari de Callisaya, Julia Pari Mamani, Teodoro Callisaya Quispe y Gabriel Valencia Cusi, siendo que tanto el denunciante como los denunciados son una familia donde el hijo varón procedió a sanear ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), parcelas heredadas al fallecimiento de su señor padre -Donato Pari Poma- sin el consentimiento de las hermanas, mediante un supuesto testimonio de compra y venta otorgado por su madre -Celestina Mamani Vda. de Pari-, a pesar de la existencia de un acuerdo mutuo de 6 de septiembre de 2010, ante el secretario general de la mencionada comunidad de que toda la documentación de saneamiento estaría a nombre de Celestina Mamani Vda. de Pari; y, de forma irregular aparece a nombre de Oscar Oligario Pari Mamani; a partir de indicado hecho se fue generando problemas constantes entre familiares.
Además, el caso en análisis ya tendría una sentencia ejecutoriada por indicado supuesto delito de avasallamiento en favor del denunciante, por el que se procedió al lanzamiento de mujeres y niños de dicha propiedad, sin tomar en cuenta las resoluciones de las autoridades de la JIOC de citado sindicato; toda vez que, la jurisprudencia constitucional en la "" determinó que una vez resuelto el hecho en su integralidad por la justicia originaria, no correspondía el inicio de nuevos procesos ante autoridades judiciales o el Ministerio Público; así como también, se prohíbe el doble juzgamiento por los mismos hechos y causas conforme establece el principio non bis in ídem, señalado por la .
En ese entendido, la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, al amparo del art. 191 de la Constitución Política del Estado (CPE), estableció la concurrencia de los tres ámbitos de vigencia: el primero territorial, donde los hechos ocurrieron al interior de la comunidad Yaurichambi Batallas, provincia los Andes; el segundo personal, las y los involucrados en el presente caso son miembros de indicada colectividad; y, el tercero material, que de acuerdo a la Ley de Deslinde Jurisdiccional -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010- el tipo penal denunciado como es el avasallamiento no se halla proscritos con relación a las materias que no pueden ser conocidas por la justicia originaria; en ese entendido, exhorta a la autoridad ordinaria se aparte del conocimiento de precitado caso porque se estaría ejerciendo atribuciones que son propias de la JIOC, tal como afirma el art. 10.III. de la Ley 073.
Finalmente, expusieron sobre el derecho de los pueblos indígena originarios campesinos, que se fundamenta en la tierra y territorio como derecho ancestral, además de ejercer justicia conforme refrenda la Ley 073, Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificado por la ley del Estado de 1257, Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y las Resoluciones Constitucionales, que otorgan a las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos de administrar justicia de acuerdo a sus procedimientos propios que se ejerce por medio de sus autoridades legítimamente constituidos.
I.2. Petitorio
Solicitan se declare competente a la justicia indígena originaria campesina y se ordene la remisión de todos lo actuado en la jurisdicción ordinaria al con Consejo Amawtico de Justicia de la Comunidad Yaurichambi Batallas Provincia los Andes del departamento de La Paz.
I.3. Resolución de la autoridad jurisdiccional
Por Resolución de 16 de febrero de 2023, cursante de fs. 1 a 4 vta., el Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia, e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz "rechazó" el conflicto de competencias, planteada por el Consejo Amawtico de Justicia de la Comunidad Yaurichambi Provincia los Andes de igual departamento fundamentando que:
- a)Las nombradas autoridades originarias si bien cuentan con el derecho de administrar justicia a través de sus principios, ritos, saberes y costumbres, los cuales deberán estar enmarcados al respeto de los derechos y garantías fundamentales de toda persona que se encuentra consagrado en la Norma Fundamental; lo cual, no sucedió en el presente caso de autos, si bien se cumplió con los ámbitos de vigencia, empero no se precisó cuál sería el mecanismo efectivo para solucionar el conflicto entre ambos hermanos, siendo que por disposiciones emitidas por dichas autoridades originarias consideran que Oscar Olegario Parí Mamani -demandante-, no sería una persona grata, por el que se dispuso su expulsión por el incumplimiento de acuerdos entre sus familiares, extremó que va contra la misma constitución, puesto que el confinamiento y la expulsión no tiene reconocimiento alguno como mecanismo de ejercer justicia;
- b)No se mostró solución alguna, sino medidas de hecho por determinar dicha expulsión;
- c)Menos se garantizó que pueda ser juzgado por una autoridad imparcial, puesto que todas las autoridades originarias campesinas lo ven como un mal ejemplo entorno a la comunidad, por el hecho de haber registrado a su nombre una propiedad que fue otorgado por su madre, aspectos que no demuestran competencia alguna para poder resolver el problema -avasallamiento-; y,
- d)La JIOC no mencionó cual el asunto que hubieran conocido con anterioridad a la presente causa penal y que la misma sea bajo sus normas y costumbres, pretendiendo utilizar este tipo de mecanismo como una acción de defensa de los imputados.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias
De acuerdo al art. 85 del CPCo, el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:
"1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.
2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.
3. Competencias entre la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas son agregadas).
Por su parte, el art. 101 del mismo Código, respecto a la procedencia, señala que:
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