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0191/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de abril de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0191/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2023-S1 Sucre, 10 de abril de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 45982-2022-92-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 034/2022 de 30 de marzo, cursante de fs. 294 a 298, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Denis Manuel Arteaga Alemán contra José Manuel Gutiérrez Velásquez de la Sala Penal Segunda e Iván Sandoval Fuentes, -convocado- Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memorial presentado el 4 de marzo de 2022, cursante de fs. 89 a 98 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público a instancia de Cristina Chamoso Gonzales y otra en su contra, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito, y habiendo suscrito un documento transaccional con Margoth Chamoso Gonzales -víctima-, en el cual repara el daño civil de forma integral mediante el pago de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses); además concluida la etapa preparatoria, el Ministerio Público solicitó la aplicación de la salida alternativa al juicio oral consistente en la suspensión condicional del proceso, el cual fue aceptado por el Juez de Instrucción Penal Primero en suplencia legal de su similar Quinto, ambos de la Capital del departamento de Chuquisaca, y mediante Resolución le impuso una serie de reglas de conducta a cumplir por el término de un año; empero, la víctima se opuso a la salida alternativa porque en el documento transaccional acordaron entre partes que el imputado se sometería a un procedimiento abreviado; por lo que, formuló Recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, mediante Auto de Vista 116/2019 de 2 de abril, declarándolo inadmisible, en el entendido de que el procedimiento no concedería a las víctimas la posibilidad de impugnar dicha Resolución.

Sin embargo, la víctima interpuso acción de amparo constitucional, la cual fue denegada por la Sala Constitucional Primera del mencionado departamento mediante Resolución 209/2019 de 4 de diciembre; asimismo habiendo transcurrido el plazo del periodo de prueba y cumplido con todas las reglas de conducta impuestas, solicitó la extinción de la acción penal por cumplimiento de las condiciones establecidas en la salida alternativa, la cual fue declarada procedente con la extinción de la acción penal y archivo de obrados, y habiéndose notificado a la víctima con dicha resolución extintiva, la cual no interpuso reclamo alguno ni activó algún mecanismo impugnaticio.

Asimismo, como efecto de la revisión de la Resolución 209/2019, emitida dentro de la acción de amparo constitucional planteada por Cristina Chamoso Gonzales en contra del Auto de Vista 116/2019, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante , revocó la Resolución 209/2019 de la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, y dispuso conceder la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 116/2019, intimando a los Vocales de la Sala Penal Segunda de Chuquisaca a emitir una nueva resolución, por tal circunstancia, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 279/2021 de 3 de septiembre, el cual dejó sin efecto la resolución que concedió la salida alternativa el Ministerio Público, para que emita el correspondiente requerimiento conclusivo.

Los Vocales demandados, al pronunciar el Auto de Vista 279/2021, incurrieron en arbitrariedades y lesionaron derechos fundamentales y garantías constitucionales al debido proceso por la ilegal fundamentación, el cual vulneró el derecho al debido proceso por una fundamentación basada en una normativa no aplicable, porque la Ley 1173 modificó el art. 23 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además debió abordar las modificaciones que ampliaban el ámbito de aplicación de la salida alternativa y que establecían condiciones más favorables; por lo que, la inadecuada fundamentación jurídica del Auto de Vista cuestionado, que si bien estuvo vigente al momento de la formulación del incidente fue explícitamente derogada por una ley más favorable y la cual no fue analizada; puesto que, su decisión no pudo fundarse en una normativa derogada.

Denunció la lesión del derecho al debido proceso por falta de pronunciamiento válido respecto al único motivo de apelación, la cual no fundamentó la existencia de defectos absolutos que puedan ameritar una corrección de oficio por parte del Tribunal de alzada.

También denunció la vulneración del derecho al debido proceso por defectuosa fundamentación en cuanto a los antecedentes de hecho de la causa y la existencia de actos procesales definitivos, en relación al Auto 318/2019 de 6 de diciembre la cual dispuso la extinción de la acción penal y que la víctima no activó recurso alguno ni medio de impugnación tendiente a evitar que dicha suspensión condicional del proceso surta efectos legales; sin embargo, el mencionado Auto de Vista omite referirse a esa Resolución extintiva, y sobre la cual no existe ninguna fundamentación legal que delimite e incluso module los alcances de dicha decisión; por lo que, vulnera el debido proceso en su vertiente de una debida fundamentación de toda resolución judicial. En relación a la inobservancia del art. 23 del CPP, el Tribunal de alzada demandado no consideró el acuerdo con la víctima y que pese a que se reparaba de forma integral el daño causado, la víctima desistió del proceso penal, y en contraposición promovió una apelación ilegal, porque la víctima entregó el documento para que firme y pague la suma de dinero de $us20 000.- para reparación integral del daño, pero en dicho documento no le prohibía someterse a otra medida que fuera requerida por el Ministerio Público, y según el Auto de Vista motivo de la presente acción de defensa se basa simplemente en que no se hubiese cumplido con el acuerdo de la víctima, sobre la reparación del daño y por el contrario se le exige el cumplimiento del acuerdo, que no le prohíbe acogerse a la salida alternativa más favorable, además no podía obligar al Ministerio Público a emitir un requerimiento conclusivo acorde a la voluntad de la víctima, además se encontraba reglado y era plenamente procedente; por lo que, hubo una incorrecta interpretación por omisión evidenciándose una interpretación arbitraria y con error evidente de la norma, lesionando el principio constitucional informador del ordenamiento legal como el de seguridad jurídica, desconociendo el valor supremo de justicia citando la , la cual versa sobre el daño y no así a la forma de pronunciamiento que pueda adoptar el Ministerio Público, porque el Auto de Vista impugnado prefirió imponerle el cumplimiento de una autoincriminación y que habiendo cumplido todas la medidas dispuestas por el Juez a quo y los Vocales demandados inobservaron el principio de favorabilidad, además citaron la , la cual es relativa a un caso de inexistencia de acuerdo, en el que la reparación estaba cubierta por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), a espaldas de un consentimiento con la presunta víctima; por lo que, ese razonamiento en el indicado Auto de Vista no tiene cabida, porque se honró la reparación al margen del SOAT y que el cual era plenamente satisfactorio para la víctima.

I.1.2.Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes legalidad, debida fundamentación, motivación y congruencia, y la inobservancia del principio de favorabilidad.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo:

  1. a)Que se deje sin efecto el Auto de Vista 279/2021 de 3 de septiembre emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y,
  2. b)Se emita nuevo Auto de Vista restableciendo los derechos y garantías vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública virtual, se realizó el 30 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 278 a 293 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela a través de sus abogados, ratificó inextenso los términos de su demanda de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante de fs. 111 a 114 manifestó:

  1. 1)Que el solicitante de tutela a través de la acción de amparo constitucional pretende la revisión de lo resuelto en la justicia ordinaria; lo cual, está vedado conforme lo expresó entre otras la "";
  2. 2)El derecho penal interviene aun cuando no aplica penas o medidas de seguridad, y en efecto debe resolver en qué casos renunciar a su arsenal punitivo o reducir su aplicación, lo expuesto puede entenderse considerando la naturaleza propia del sistema procesal acusatorio;
  3. 3)Los mecanismos de solución de conflictos materializan principios como es la intervención mínima, pues se puede alcanzar una respuesta a través de un medio menos lesivo, pero con igual eficaz, a través de una manera voluntaria y dialogante, para alcanzar los fines de pacificación social que se espera del derecho penal, pero siendo fundamental revalorizar el papel de la víctima y no considerarlo meramente instrumental con la firma de convenios o acuerdos, como en el caso;
  4. 4)El centro de análisis en el presente caso, si existía o no un acuerdo con la víctima para la suspensión condicional del proceso sin reclamar que no se habría considerado el alcance del art. 23 del CPP, sin percatarse que el Auto de Vista confutado se refirió a dicho artículo antes de la modificación por la Ley 1173, y que el alcance favorable alegado se refiere al quantum de la pena, pero ello no afecta el fondo del caso, si existía o no el acuerdo con la víctima, pues tal requisito aún se mantiene en el texto vigente modificado por la mencionada ley; y,
  5. 5)En tal sentido no resulta tan favorable como alegó, pues si bien establece que la salida alternativa puede plantearse hasta en juicio oral, pero solo procede si de parte de la víctima no existe reclamo pendiente. Por lo referido pide se deniegue la tutela impetrada.

Iván Sandoval Fuentes -convocado-, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no presentó informe escrito ni se hizo presente a la audiencia programada, pese a su legal notificación cursante a fs. 108.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Margoth Chamoso Gonzales, como víctima se hizo presente en audiencia manifestó que:

  1. i)Conforme consta en el acta de 20 de octubre de 2021 de audiencia de consideración de medidas cautelares y el Auto de 27 del citado mes y año, a solicitud del accionante, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, dispuso la detención domiciliaria con condiciones más atenuadas para el procesado, quien mediante esta solicitud y posteriores actuados voluntariamente se sometió a lo resuelto en el Auto de Vista ahora cuestionado, ello importa un consentimiento a los presuntos actos ilegales que ahora denuncia, debiendo tomarse en cuenta lo razonado en la "";
  2. ii)En caso de ingresar en el fondo de lo denunciado, lo referente a la falta de fundamentación en el Auto de Vista 279/2021, no es evidente por cuanto el mismo, expone el sustento normativo y las razones jurídicas porque las que existía un acuerdo para procedimiento abreviado y no para la suspensión condicional del proceso;
  3. iii)El cuestionamiento respecto a la falta de análisis en el tiempo respecto al art. 23 del CPP, se debe tener en cuenta que las modificaciones introducidas en la Ley 1173, no liberan de la existencia de acuerdo con la víctima;
  4. iv)Los Vocales ahora demandados para resolver la apelación no tenían que averiguar nada de lo que ocurrió en el ínterin de la otorgación de la suspensión condicional y la emisión del mencionado Auto de Vista, solo debían resolver los agravios del recurso; y,
  5. v)En relación a la denuncia de lesión del principio de legalidad, no existe ningún elemento para demostrar la misma, porque no dice qué norma fue incumplida por las autoridades ahora demandadas, y la jurisdicción constitucional no puede constituirse en una instancia de revisión.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Jorge Daniel Cruz Montiel, Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público, refiere que:

  1. a)El Ministerio Público actuó de acuerdo al principio de legalidad establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley 260 y dentro de la causa penal se solicitó la suspensión condicional del proceso en el entendido que se cumplía con los requisitos previstos en los arts. 23 y 24 del CPP, siendo su actuación clara al momento de emitir la citada salida alternativa;
  2. b)Le extraña que se haya anulado el Auto de concesión de la salida alternativa, aduciendo que la víctima no dio su consentimiento para la aplicación de la suspensión condicional del proceso sino más bien para el procedimiento abreviado; por lo que, el impetrante de tutela busca que se anule el Auto de Vista 279/2021 y se posibilite la emisión de una nueva Resolución de alzada que posibilite la emisión de un nuevo auto interlocutorio y que le otorgue la suspensión condicional del proceso; y,
  3. c)Va a estar de acuerdo a los fundamentos señalados por el peticionante de tutela siempre en la correspondencia de la actuación del Ministerio Público y que además sus actos fueron aplicados de acuerdo al Código de Procedimiento Penal, en tal sentido, expresa su adhesión a los fundamentos del solicitante de tutela, sin que ello implique lesionar los derechos de la víctima y solicitó que se anule el Auto de Vista cuestionado, obviando que no se inviabilice esa salida alternativa.
I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, por Resolución 034/2022 de 30 de marzo, cursante de fs. 294 a 298, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)En cumplimiento de la , dentro de sus razones señaló que al rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la víctima, impidieron que ésta acceda a una instancia superior que revise la determinación judicial; por lo que, los Vocales demandados al emitir el Auto Vista 279/2021, en el cual admitieron el recurso de apelación incidental formulado por la víctima la cual declaró procedente parcialmente el mismo, dejando sin efecto la resolución cuestionada, rechazando en el fondo la aplicación de la suspensión condicional del proceso a favor del accionante, debiendo el Ministerio Público emitir el correspondiente Requerimiento Conclusivo, y el cual fue devuelto el expediente al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del mencionado departamento, emitió el Auto de 17 de septiembre del 2021 dejando sin efecto todos los actuados posteriores a la concesión de la suspensión condicional del proceso, disponiendo la reanudación de la medida cautelar personal dispuesta por Auto el 31 de julio de 2018, y a su vez, a través del Fiscal Departamental, se conminó al fiscal asignado al caso, para que se pronuncie respecto al ahora impetrante de tutela de conformidad al art. 134 del CPP;
  2. 2)El Ministerio Público presentó acusación con salida alternativa de procedimiento abreviado el 1 de octubre de 2021; el cual, fue puesto a conocimiento de las partes y en audiencia de 20 de octubre del mismo año, el peticionante de tutela hasta la audiencia de consideración de medidas cautelares se pronunció respecto a la acusación con procedimiento abreviado, refiriendo que no se le ha explicado el verdadero alcance de procedimiento abreviado; por lo que, va a retirar o no va dar su conformidad; por lo cual, la Jueza de la causa, ante la evidente manifestación de inconformidad con la salida alternativa, da por retirada dicha solicitud y conmina al Ministerio Público a presentar otra forma de requerimiento conclusivo, en tanto que la víctima manifestó que no suscribiría una adenda o un acuerdo ampliatorio al ya suscrito para procedimiento abreviado y que en base al cual se había dado lugar a que el Ministerio Público haya requerido la suspensión condicional del proceso, a partir de ello se sometió a juicio oral;
  3. 3)Ante la presentación de la acusación el accionante solicitó que se modifique las medidas cautelares restituidas el 27 de septiembre de 2021, pidiendo cambios bajo el principio de favorabilidad como ser el arraigo departamental por el arraigo nacional, y en esa actitud de dejar transcurrir los actos del proceso en su contra y no considerar de gravedad las lesiones a sus derechos que denuncia en la presente acción y habiendo sido notificado con la acusación del Ministerio Público y el acusador particular, presentó ofrecimiento de pruebas de descargo el 16 de febrero de 2022, dando lugar que el 17 del indicado mes y año se emita Auto de apertura de juicio oral;
  4. 4)El impetrante de tutela planteó la presente acción de defensa dentro del plazo máximo previsto por el art. 129.II de la CPE; empero, no asumió una conducta coherente y diligente, acorde a la gravedad de las lesiones que denuncia como efecto de la emisión del Auto de Vista 279/2021; puesto que, si aquello era evidente, debió denunciar y activar de manera inmediata la acción de amparo constitucional para hacer cesar y se reparen las arbitrariedades, ilegalidades omisiones indebidas, e incluso pudo solicitar medidas cautelares para evitar que sus efectos puedan consumarse y tonarse irreversibles; empero, en conocimiento de aquellas, dejó transcurrir y sometiéndose a los efectos del Auto de Vista aludido, hasta tres días antes del vencimiento del plazo de los seis meses, ocasión en la que, recién presentó la acción de amparo constitucional;
  5. 5)Se debe tener en cuenta que, las resoluciones judiciales surten efectos inmediatos y no pueden estar supeditadas a la desidia de las partes, y en el que origina la acción tutelar, el Auto de Vista 279/2021, mediante diferentes actuaciones de la Jueza de control jurisdiccional, del Ministerio Público y del Juez de Sentencia con la participación activa del peticionante de tutela, ha venido materializándose el restablecimiento de las medidas cautelares, el dejar sin efecto todos los actos de extinción de la acción penal, la reposición de antecedentes en el Organismo Operativo de Tránsito, la modificación de la detención domiciliaria, el arraigo entre otros, a solicitud del ahora accionante, el rechazo de procedimiento abreviado por el procesado y la consiguiente presentación de la acusación Fiscal y particular, el ofrecimiento de su prueba de descargo y la dictación del Auto de apertura de juicio para prosecución del proceso y en todo ese tiempo y la realización de las actuaciones jurisdiccionales, el ahora impetrante de tutela, en conocimiento pleno de lo dispuesto en el Auto de Vista 279/2021, no actuó con la debida diligencia para activar la acción tutelar en procura de hacer cesar las vulneraciones a sus derechos que ahora denuncia, por el contrario, dejó correr, transcurrir y someterse a las resultas del juicio, probablemente con la expectativa de obtener la suscripción de una adenda con la víctima o acuerdo aclaratorio para retomar la suspensión condicional del proceso u otra forma de salida alternativa que no implique someterse a proceso abreviado;
  6. 6)Del contraste de estas actitudes asumidas por el peticionante de tutela y de lo alegado por el tercero interesado, se establece que aunque no existan manifestaciones expresas en sentido de aceptar lo resuelto en el Auto de Vista 279/2021, están frente a actuaciones manifiestas de conformidad y aceptación del solicitante de tutela, en el ejercicio de su libertad en virtud a la cual, es su derecho el actuar o no oportunamente, asumir o no las acciones pertinentes o de someterse a los efectos posteriores de la Resolución que ahora denuncia como lesiva a sus derechos fundamentales, en ese sentido, queda evidenciado, la actitud pasiva del accionante, no las consideró relevantes las arbitrariedades ahora denunciadas, en tal circunstancia, la jurisdicción constitucional no puede estar a las indecisiones, ambivalencias o la desidia del impetrante de tutela, por existir actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional previstos en el art. 53. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), los cuales operan como un obstáculo para ingresar en el fondo de la problemática planteada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa documento privado de acuerdo de procedimiento abreviado y reparación de daños y perjuicios de 8 de octubre de 2018, con la respectiva certificación de firmas y rúbricas ante la Notaria de Fe Pública 3 de Sucre, suscrito entre Denis Manuel Arteaga Alemán como imputado -ahora peticionante de tutela- y Margoth Chamoso Gonzales como víctima, y de la misma en la Cláusula 3.1 el imputado acuerda que se someterá al procedimiento abreviado; por lo que, las partes no observaran dicho requerimiento, asimismo en el punto 3.2., la víctima desiste toda acción penal y civil, en el punto 3.3 sobre la reparación integral de los daños y perjuicios, el imputado le entregó $us20 000.- a la víctima (fs. 6 a 8). II.2. Denis Manuel Arteaga Alemán -ahora solicitante de tutela- mediante memorial presentado el 25 de octubre de 2018, ante la Fiscal de Materia, solicitó la aplicación de la salida alternativa de Procedimiento Abreviado, adjuntando el documento privado de acuerdo de procedimiento abreviado y reparación de daños y perjuicios de 8 del citado mes y año, suscrito entre la víctima y el imputado (fs. 249).

II.3. Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2018, ante el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca, por parte del Ministerio Público, en el cual solicitó la aplicación de la suspensión condicional del proceso de acuerdo al art. 23 del CPP en relación al art. 366 del citado Código para que se imponga las reglas de conducta por un año, y se fije día y hora de audiencia, la cual mereció el Decreto de 16 del mencionado mes y año en el cual fijó audiencia para el 23 del indicado mes y año (fs. 4 a 5).

II.4. Acta de audiencia pública de consideración de suspensión condicional del proceso de 30 de noviembre de 2018, realizada en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca, para tratar la solicitud del Ministerio Público referente a la aplicación de la suspensión condicional del proceso, estando las partes presentes en la misma, el Ministerio Público; por lo que, el Juez de Instrucción Penal Primero, en suplencia legal de su similar Quinto, ambos de la Capital del departamento de Chuquisaca, dispone declarando fundada la salida alternativa, aplicándole reglas de conducta por el término de un año, y en audiencia el citado Juez señaló que la Resolución es apelable por la parte imputada en el término de tres días quedando notificados en audiencia, asimismo la víctima hizo la reserva de su derecho de apelación contra el Auto Interlocutorio de la mencionada fecha, bajo los siguientes fundamentos:

En ese mérito se concede la palabra al Ministerio Público para que fundamente su solicitud.

Fiscal Dra. Romero: Entendemos que para solicitar un procedimiento abreviado no es un imprescindible tener una cuerdo transaccional y en ese entendido al existir una cuerdo se ha tomada la decisión de solicitar la suspensión condicional del proceso, al margen de que se ha tomado el Art 231 y 262 que se está investigado y de acuerdo al Art 366 del CPP la suspensión condicional del proceso no consigue una sentencia y es por ello estando cumplidos los presupuestos es que solicitamos la suspensión condicional del proceso.

Fiscal Dr. Pérez: habiendo el acuerdo transaccional y el REJAP respectivo esto no quiere decir que el MP haga caso a la pretensión de las partes y máxime si se ha legado a un acuerdo entre las partes, no así reata al MP por más que en ese documento diga que se someterá a una salida alternativa, el MP valora cada caso y habiéndose cumplido los requisitos establecidos por el Art. 23 del CPP se solicita la suspensión condicional del proceso.

Abogado de la Victima Dr. Sandi: Consideramos que no vamos a convalidar el presente actuado ya que la voluntad de la víctima se suscribe una acuerdo para procedimiento abreviado y en ese entendido consideramos que se está vulnerando el derecho de la víctima y no convalidamos este acto pro que no se cumple el Art. 23 CPP por que este Art. Indica que se debe tener un acuerdo y ese acuerdo no existe, al no estar de acuerdo vamos a solicitar permiso a su autoridad para poder abandonar sala. (...)

No se tiene acreditado algún otro antecedente que refiera que el imputado tenga sentencia condenatoria por lo que el Art. 366 del CPP se halla cumplido así conforme el Art 23 del CPP y también voy a referirme a la observación que hace el Dr. Sandy en lo referente a que el acuerdo fue para procedimiento abreviado con reparación de daños y perjuicios; lo que se rescata es la reparación de los daños y perjuicios, esto se encuentra totalmente reparado. Que el acuerdo haya condicionado a procedimiento abreviado entre las partes (victima e imputado); no es vinculante para el Ministerio Publico por ser el titular de la acción penal, en delitos de acción penal publica también debe tomarse en cuenta que cl imputado ha sido detenido preventivamente desde 22 de abril de 2018, hubiera sido diferente que notificados con la medida cautelar hubieran solicitado la ampliación de imputación por otros delitos o contra otros autores; el proceso penal se inició por esos delitos y que tiene una pena de 3 y 4 años y que permiten la viabilidad de la suspensión condicional del proceso (sic [fs. 14 a 16]).

II.5. Mediante memorial presentado el 31 de diciembre de 2018, ante el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de Chuquisaca, por la víctima, en el cual formuló recurso de apelación en contra del Auto Interlocutorio 54/2018 de 30 de noviembre que declara fundada la suspensión condicional del proceso a favor de Denis Manuel Arteaga Alemán (imputado) -ahora accionante-, denunciando un solo motivo recursivo sobre la vulneración y errónea aplicación de los principios éticos morales Suma Qamaña (Vivir Bien) y Ñandereko (Vida armoniosa), principio de cultura de paz, principio de legalidad y seguridad jurídica, además de la errónea aplicación e interpretación del art. 23 del CPP y defectuosa valoración probatoria, mereciendo el Decreto de 4 de enero de 2019 en el cual emplaza a las otras partes a contestar el recurso planteado (fs. 17 a 18); y mediante decreto se corre en traslado a las partes a efectos de que contesten dicho recurso, siendo notificada a las partes el 7 de febrero del referido año (fs. 155 a 159).

II.6. Por Auto de Vista 116/2019 de 2 de abril, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de parte contra Dennis Manuel Arteaga Alemán -ahora impetrante de tutela-, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en accidente de tránsito -sin agravante- y omisión de socorro, rechazaron por inadmisible sin ingresar al fondo el recurso de apelación incidental formulado por Margoth Chamoso Gonzales contra el Auto Interlocutorio 54/2018 de 30 de noviembre, que dispuso la suspensión condicional del proceso en favor del nombrado, dentro de sus fundamentos señala que dicha Resolución que otorga la salida alternativa solicitada, solo puede ser apelable por el imputado según lo establecido por el art. 23 del CPP (fs. 21 a 23 vta.).

II.7. Mediante memorial presentado el 2 de diciembre de 2019, ante el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca, por el peticionante de tutela, en el cual solicitó la extinción de la acción penal de acuerdo al art. 27.9 del CPP por cumplimiento de la medidas de conducta impuesta en el Auto Interlocutorio 54/2018 de 30 de noviembre, sobre la aplicación de la suspensión condicional del proceso (fs. 24 y vta.); cursa Acta de Audiencia en la cual se hacen presentes las partes del proceso y se emite el Auto 318/2019 de 6 de diciembre que declara la extinción de la acción penal por no haberse revocado la suspensión condicional del proceso hasta el vencimiento del periodo de prueba y disponiendo la cancelación del Auto Interlocutorio 54/2018 de 30 de noviembre y también los antecedentes en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y la Dirección Departamental de Tránsito y concede el plazo de tres días para hacer uso del recurso de apelación (fs. 26 a 27).

II.8. Cursa , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristina Chamoso Gonzales contra Hugo Michel Lescano y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y presentado el 4 de octubre de 2019, en la cual resuelve:

Consiguientemente, las autoridades judiciales demandadas al rechazar por inadmisible sin ingresar al fondo el recurso de apelación interpuesto por la víctima contra el Auto Interlocutorio de 30 de noviembre de 2018, impidieron que ésta acceda a una instancia superior que revise dicha determinación; incurrieron en la vulneración de los derechos invocados por la impetrante de tutela.

(...)

...en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 209/2019 de 4 de diciembre, cursante de fs. 48 a 52 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 116/2019 de 2 de abril, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del indicado Tribunal Departamental de Justicia, quienes deberán, pronunciar nueva resolución (sic).

Dicha Sentencia Constitucional Plurinacional fue devuelta a la Sala Constitucional Primera de Chuquisaca el 11 de Agosto de 2021 mediante CITE OF AAP 0993/2021 y mediante Decreto de 12 del señalado mes y año, se pone a conocimiento de las partes (fs. 195 a 210 vta.).

II.9. Por Auto de Vista 279/2021 de 3 de septiembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resuelve la apelación incidental planteada por la víctima Margoth Chamoso Gonzales en cumplimiento de la , el cual identifica el único motivo recursivo lo siguiente:

(Alegatos en alzada): 2.1. La víctima querellante enuncia como único motivo de impugnación la vulneración y errónea aplicación de los principios ético morales Suma Qamaña (vivir bien), Ñandereko (vida armoniosa); principio de cultura de paz, principios de legalidad y seguridad jurídica, errónea aplicación e interpretación del art. 23 del CPP y defectuosa valoración probatoria., del análisis del memorial se tiene que, el agravio expresado básicamente fue el hecho que no se respetó el acuerdo suscrito entre la víctimas y el imputado; en el cual, se concertó la reparación del daño y el sometimiento a un procedimiento abreviado, no así la suspensión condicional del proceso, sin embargo, pese haber objetado la realización de la audiencia de consideración de la indicada salida alternativa, el Juez de Instrucción Penal Primero en suplencia legal prosiguió con dicho actuado y dispuso la suspensión condicional del proceso en favor del sindicado, conforme señala la .

(...)

3° (Fundamentación y motivación): (...)

...en esa medida de cosas debemos responde si la exigencia de la victima de que ese acuerdo sirve, legalmente, solo para la aplicación de un procedimiento abreviado con una pena de 3 años de privación de libertad, como ya se refirió, la víctima como parte de sus derechos tiene, entre otros, el de perseguir la sanción de quien resulte responsable del hecho delictivo investigado, además del derecho de reparación del daño causado, en este aspecto debemos analizar si la reparación económica expresada en el documento analizado es suficiente para poder tener por cumplido en el art. 23 de la norma procesal penal, es decir si la reparación del daño tiene solamente un alcance económico, en la Sentencia Constitucional (SC) 1152//2002-R de 23 de septiembre...

(...)

En ese contexto debe analizarse el alcance o diferencias entre la aplicación de un procedimiento abreviado y la suspensión condicional del proceso, esa diferencia es sustancial a los fines de considerar una reparación integral del daño; si bien en ambos casos se asienta en el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), pero el procedimiento abreviado implica una sentencia condenatoria mientras que suspensión condicional del proceso no, si bien en ambos casos se evita un juicio oral público y contradictorio, las consecuencias jurídicas son diametralmente opuestas, en el primer caso se aplica una sanción penal (sobre la que pueden aplicarse o no los benéficos de perdón judicial o suspensión condicional de la pena), en la segunda una vez cumplidas las condiciones y el periodo de prueba se extingue la acción penal y por ende la amenaza de sanción; el argumento del apelante vinculado al contenido del acuerdo nos debe llevar a entender que entre las reparaciones que se deben cumplir no solo son las económicas, sino también la de satisfacción a la víctima, la que inicialmente tiene derecho a la sanción del culpable, siendo evidente que una forma de reparación, en su vertiente de satisfacción, se constituye con una sentencia condenatoria, en ese sentido se debe concebir el petitorio de la víctima, pues la reparación integral no se cumple solo con un pago la indemnizatorio, sino que abarca otras modalidades incluyendo sentencia vía procedimiento abreviado, en ese sentido es evidente el reclamo en sentido de que la decisión del Ministerio Público y del Juez se han apartado de la voluntad expresada por la víctima, y que en términos prácticos se traduce en la falta de un acuerdo para la aplicación de la salida alternativa de suspensión condicional del proceso, por ende, tiene el derecho de apelar de la resolución cuando afecta a la garantía y seguridad de las víctimas con relación a la suspensión condicional del proceso (arts. 8.1, 119.1, 180-1I y 410 CPE y art. 12 CPP).

Por otro lado el argumento vinculado a que el quantum de la pena estimada por el juez (3 años) es erróneo alegando a un posible concurso real de delitos; examinando el art. 261 del CPP el tipo base tiene un mínimo de 1 año y un máximo de 3 años, mientras que en el art. 210 del CP la pena es de 6 meses a 2 años, por lo tanto el quantum de una eventual pena si se encuentra en el rango normativo penal sustantivo establecido, considerando el art. 45 del CPP; además, es pertinente acudir al documento suscrito para procedimiento abreviado en el que la parte apelante acordó respecto a la pena el quantum de 3 años aun considerando la existencia de dos delitos, por ende no existe agravio al respecto.

POR TANTO. La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca (...) en merito a los fundamentos expuestos, dispone: 1. ADMITIR el recurso de apelación incidental formulado MARGOTH CHAMOSO GONZALES.

2. DECLARAR PROCEDENTE parcialmente el mismo y;

  1. 3.-DEJAR SIN EFECTO la resolución confutada, en el fondo, se RECHAZA la aplicación de la suspensión condicional de proceso a favor de Denis Manuel Arteaga Alemán, debiendo el Ministerio Publico emitir el correspondiente requerimiento conclusivo (sic [fs. 228 a 237]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; y, la inobservancia de los principios de legalidad y favorabilidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la víctima en su contra, por la comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 279/2021 de 3 de septiembre de forma discrecional, sin fundamentación e incurriendo en contradicciones evidentes, ya que:

  1. i)No existe un pronunciamiento válido respecto al único motivo de apelación planteado por la víctima; además omitieron fundamentar respecto a la realización de actos procesales que adquirieron relevancia, entre ellos, la extinción de la acción penal dispuesta por Auto 318/2019 de 6 de diciembre, misma que no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes procesales, lo cual debió ser considerado a efectos de delimitar o incluso modular los alcances de su decisión;
  2. ii)Efectuaron una errónea interpretación de los alcances del art. 23 del CPP, al tergiversar e inobservar discrecionalmente su aplicación cuando los supuestos de su aplicabilidad estaban plenamente cumplidos, omitiendo reconocer que en los hechos el daño fue reparado; y, condicionando su aplicación a lo suscrito en el acuerdo en relación a la salida alternativa específica que se optaría, cuando ese no es el sentido de la norma; más aún, cuando la salida alternativa a adoptarse es potestad del Ministerio Público; y,
  3. iii)Basaron su análisis y fundamentación en normativa no aplicable, porque la Ley 1173 modificó el art. 23 del CPP, ante ello los demandados debieron abordar las modificaciones que ampliaban el ámbito de aplicación y sus condiciones más favorables.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  2. b)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  3. c)La interpretación de la legalidad ordinaria; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado nos corresponde).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad....

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando3.

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto4; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

1. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

2. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión5. III.3. La interpretación de la legalidad ordinaria

Al respecto, la , en el marco de la progresividad para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la invocación de tutela respecto a la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, fundamentó la aplicación de la línea jurisprudencial más favorable al justiciable, partiendo de la base prevista por el art. 196.I de la CPE6, en la parte en la que se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como uno de sus fines precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, indicando que existe un mandato constitucional para maximizar el acceso a la justicia constitucional y para ello se debe aplicar la interpretación que favorezca la procedencia de las acciones de tutela, cumpliendo así la disposición de los arts. 13 y 256 de la CPE, los cuales a la vez exigen que ante varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir la más favorable al derecho o garantía constitucional. En ese orden, explicó que -entre otros- se cuenta con los métodos de interpretación histórico, gramatical y teleológico.

Sobre esa base, y retomando el art. 196.I de la CPE, explicó que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas7, es decir, resguarda la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, en esa lógica es congruente afirmar que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción ordinaria, interpretar el resto del ordenamiento jurídico o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, sin perder de vista que la interpretación ejercida por la jurisdicción ordinaria debe darse en el marco de la Constitución Política del Estado, ya que dicha interpretación es susceptible de una revisión constitucional, a través de las diferentes acciones de tutela, según los derechos denunciados de vulnerados.

No obstante teniendo ello claro, la aludida, recogió el devenir de la jurisprudencia constitucional en torno a ese tema y a las condiciones previstas para ingresar a su revisión; en ese marco, identificó el entendimiento contenido en la 8, cuyo razonamiento fue ratificado por la 9, concluyendo que la interpretación de la legislación infra constitucional corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete revisar dicha interpretación, a efectos de verificar si se vulneró algún derecho fundamental, entendiendo de ello que se aplicó un entendimiento amplio para realizar dicha verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria, es decir, sin la exigencia del cumplimiento de requisito alguno por parte de los justiciables al fin buscado por ellos; sin embargo, luego se identificó que a partir de la 10, cambió la línea jurisprudencial a una restrictiva, ya que exigió una carga argumentativa imponiendo el deber de exponer de manera clara y precisa los principios o criterios interpretativos no cumplidos o desconocidos por los jueces o tribunales ordinarios en la interpretación realizada y consiguiente aplicación de la norma interpretada, concluyendo que no era suficiente la simple relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la labor de verificación requerida por el afectado; así, en esa misma línea y estableciendo mayores requisitos aun la 11 -identificando dos requisitos al efecto- remarcó que la posibilidad del análisis de la interpretación que los jueces y tribunales ordinarios realizaron solo se circunscribe a aquellos casos en los que se impugna dicha labor en el recurso constitucional, siempre y cuando expliquen la razón por la que se considera insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, así como también exigió que se explique sobre la identificación de las reglas omitidas al momento de arribar a dicha interpretación, precisando los derechos constitucionales afectados en ese marco de interpretación considerado deficiente por el afectado, ya que debía establecerse el nexo de causalidad entre la cuestionada interpretación y dichos derechos, concluyendo dicho razonamiento constitucional que solo así la denuncia planteada tendría relevancia constitucional.

Asimismo, la mencionada continuó analizando el citado entendimiento restrictivo y advirtió que el mismo se convirtió en línea jurisprudencial, ya que fue ratificada por la jurisprudencia constitucional posterior, de lo que se entiende que hubo una consolidación restrictiva del alcance y la posibilidad de la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria.

A partir de allí, las , , entre otras, mismas que fueron confirmadas por la , reiterada en la , , asumieron que quien pretenda que este Tribunal realice la interpretación de la legalidad ordinaria debía cumplir los siguientes tres requisitos:

  1. a)Explicar por qué consideraba que la interpretación realizada era insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, para lo cual debía identificarse las reglas interpretativas omitidas por el órgano judicial o administrativo
  1. b)Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, explicando el nexo causal entre éstos y la interpretación cuestionada; y,

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Tribunal Constitucional Plurinacional10 de abril de 20230191/2023-S1Fuente oficial