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TCP

0191/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de abril de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0191/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2023-S3 Sucre, 5 de abril de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 44670-2022-90-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 12/2021 de 8 de diciembre, cursante de fs. 34 a 40, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas en representación sin mandato de Iván Cruz Baltazar contra Claudia López Mendieta, Jueza Pública Civil y Comercial, de Familia, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Segunda de Challapata del departamento de Oruro en suplencia legal del Juzgado Público de Familia Octavo de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 16 a 17 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra privado de libertad, debido a que en el proceso de asistencia familiar seguido en su contra por Nedia Rivas Aroja, la Jueza de la causa -Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caracollo del departamento de Oruro- expidió mandamiento de apremio por el incumplimiento del pago de asistencia familiar devengada, siendo conducido al Centro Penitenciario La Merced del citado departamento, por lo que mediante escrito de 3 de diciembre de 2021, dirigido ante dicha autoridad judicial, solicitó la restitución de su derecho a la libertad, en sentido de haber acordado de forma verbal y voluntariamente con la referida demandante el adelanto del pago de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) sobre la suma total de Bs15 918.- (quince mil novecientos dieciocho bolivianos), debiendo el monto restante ser cancelado en un plazo de tres meses; sin embargo, su solicitud no fue oída, pese a que cubrió más del 50% del monto total de la asistencia familiar devengada conforme se advierte del comprobante de depósito judicial adjuntado, dejándose inclusive a consideración de la autoridad judicial, la posibilidad de establecer un plazo menor con base a los principios de ponderabilidad, proporcionalidad y favorabilidad, tomando en cuenta que es una persona de escasos recursos económicos y que ambos sujetos procesales son del área rural.

En tal sentido, ante su solicitud expresa de acceder a su libertad con el compromiso firme de cubrir un cierto monto de asistencia familiar, correspondía a Claudia López Mendieta, Jueza Pública Civil y Comercial, de Familia, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Segunda de Challapata del departamento de Oruro en suplencia legal del Juzgado Público de Familia Octavo de la Capital del mismo departamento -ahora accionada-, emitir el correspondiente mandamiento de libertad, pues al no existir respuesta alguna por la demandante -en el proceso familiar- al "traslado" decretado, ameritaba asimilar una aceptación tácita del citado plan de pagos, dado que conforme lo previsto por el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 127.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- el apremio puede ser suspendido si el deudor ofrece cubrir el monto de la asistencia familiar en un plazo consensuado que no debe exceder de tres meses, no siendo posible acceder al capricho del órgano judicial de acreditar documentalmente un acuerdo como erróneamente se deduce de la providencia de 7 de diciembre de 2021, emitida por la autoridad judicial accionada, considerando por ello estar sujeto a un procesamiento ilegal, más aun considerando la proximidad de las fiestas de navidad donde no podría estar restringido de su libertad por motivos injustificados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia como lesionados sus derechos a la defensa, a la libertad en vinculación con los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y "seguridad jurídica", citando al efecto los arts. 22, 23 y 119.II, 178 y 180 de la CPE; 7.2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia se ordene a la autoridad judicial accionada que en el día regularice la tramitación en su causa, disponiendo el correspondiente mandamiento de libertad en atención al memorial de 7 de diciembre de 2021, sin perjuicio de remitir antecedentes disciplinarios ante el Consejo de la Magistratura y en audiencia pidió que la Jueza accionada deje sin efecto las providencias de "6" de diciembre de 2021 y la de "ayer".

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 29 a 33, presente el peticionante de tutela asistido de su abogado patrocinante, así como la abogada de la parte demandante en el proceso de asistencia familiar y ausente la Jueza accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia, señaló que:

  1. a)El art. 6 del Código Procesal Civil (CPC) establece que ante un vacío legal o cuando no es clara la norma, los Tribunales de Justicia deben realizar una interpretación en función a los derechos fundamentales y el bloque de constitucionalidad de acuerdo a lo previsto por el art. "10" de la CPE, por lo que pide que se emita una resolución y criterio independiente e imparcial bajo los principios rectores contemplados en los arts. 178 y 180 de la Norma Suprema, en el entendido que el art. 127.II del CFPF, resulta ambiguo en cuanto a la forma del acuerdo entre partes, ya que no determina específicamente si el acuerdo debe ser verbal o mediante un documento público o privado;
  2. b)Vive en una comunidad en Caracollo del departamento de Oruro y se dedica a la actividad agrícola, en el momento de su apremio corporal hubo un acuerdo con la demandante, dado que su oferta de cubrir el 50% del monto adeudado no fue aceptada, peticionando la misma que se cubra al menos Bs10 000.- otorgándole el plazo de tres meses para cumplir con la totalidad de la asistencia familiar devengada, acuerdo verbal realizado entre "...personas mayores, entre partes que tienen toda la fe probatoria..." (sic); en razón a ello se hizo el depósito judicial y solicitó se emita mandamiento de libertad y en cumplimiento a las exigencias procesales se corrió en traslado a la parte demandante "...y ha presentado un memorial que no tiene nada que ver con este asunto..." (sic); y ante la reiteración de su petición después de cuatro días de privación de libertad, de forma sesgada y arbitraria la autoridad judicial accionada respondió que debe estarse a la providencia de 3 de diciembre de 2021, sin explicar las razones por las cuales no se podía dar curso a su solicitud;
  3. c)Acordaron con la demandante suscribir un documento con garantía personal de su hermana mayor a fin de que se cumpla con la obligación en el referido plazo; sin embargo, pidieron que dicha garantía debe convertirse en una deuda de la garante lo que resulta un acto extorsivo, además a raíz de la interposición de esta acción de defensa se contestó al traslado "...y no corresponde su lectura que no acepta los términos del plazo que ha solicitado..." (sic), también se le pidió algún aparato que tenga el valor de lo adeudado para que este en posesión de la "colega abogada", no siendo posible aplicar el principio de subsidiariedad ante el planteamiento del recurso de reposición y apelación; y,
  4. d)Por todo lo referido existe una restricción arbitraria de su derecho a la libertad de locomoción, por lo que pide se deje sin efecto las providencias de "6" de diciembre de 2021 y la de "ayer" emitida por la Jueza accionada.
I.2.2. Informe de la parte accionada

Claudia López Mendieta, Jueza Pública Civil y Comercial, de Familia, Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria Segunda de Challapata del departamento de Oruro, en suplencia legal del Juzgado Público de Familia Octavo de la Capital del mismo departamento, mediante informe escrito cursante de fs. 25 a 27, manifestó que:

  1. 1)Dentro el proceso de asistencia familiar seguido por Nedia Rivas Arjona contra el accionante se expidió mandamiento de apremio a objeto que se cancele la suma de Bs15 918.- por concepto de asistencia familiar devengada, por lo que en ejecución del mismo, el accionante fue conducido al Centro Penitenciario La Merced del citado departamento;
  2. 2)Habiendo el prenombrado efectivizado el pago de Bs10 000.- el 2 de diciembre de 2021, y adeudando el monto de Bs5 918.- (cinco mil novecientos dieciocho bolivianos) solicitó mediante memorial se expida mandamiento de libertad a su favor comprometiéndose a cancelar dicha suma en el plazo de tres meses; es decir, hasta el jueves 3 de marzo de 2022, mencionando existir un acuerdo verbal con la demandante, amparándose en lo dispuesto por el art. 127.III y IV del CFPF, ante lo cual, se corrió traslado a la parte demandante -en el proceso familiar-, habiéndose determinado también estése al decreto de 3 de diciembre de 2021;
  3. 3)Por memorial de 8 de diciembre de 2021, presentado a horas 9:00, la demandante señaló que el accionante depositó solo una parte del total adeudado a favor de su hija y que el mismo se comprometió a cancelar el resto en los próximos tres meses, lo que "...lamentablemente NO PUEDE ACEPTAR EL COMPROMISO POR PARTE DEL OBLIGADO VELANDO SIEMPRE EL MEJOR INTERES PARA SU HIJA..." (sic); y,
  4. 4)No extendió mandamiento de libertad a favor del accionante, en primer lugar porque -hasta el 8 de diciembre de 2021- no se tenía respuesta por parte de la demandante, no teniendo certeza del acuerdo que mencionó el obligado, considerando que la obligación de asistencia familiar es de interés social y que su suministro oportuno no puede diferirse por recurso alguno, observando los arts. 60 de la CPE; 19 de la CADH; y, 109.I, 116.V y 120 del CFPF, en atención a que dicho derecho es irrenunciable, intransferible e inembargable, tomando en cuenta además la obligación natural y moral de los progenitores en cuanto a la asistencia de las necesidades de sus hijos y de las autoridades judiciales de precautelar y hacer cumplir dicho beneficio en resguardo del interés del menor beneficiario; consecuentemente, no se vulneró ninguno de los derechos y garantías invocados por el accionante.
I.2.3. Participación de la tercera interviniente

Conforme fue informado por Secretaría, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, estuvo presente la abogada patrocinante de Nedia Rivas Arjona, demandante en el proceso familiar en cuestión, quien refirió que su patrocinada no pudo asistir debido a los bloqueos, considerando su traslado desde el municipio de Caracollo.

I.2.4. Resolución

La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni del departamento de Oruro en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del mismo departamento, mediante Resolución 12/2021 de 8 de diciembre, cursante de fs. 34 a 40, denegó la tutela solicitada; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)El accionante reclama la vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso y errónea aplicación de la norma jurídica; toda vez que, ante su solicitud de mandamiento de libertad y la manifestación sobre un acuerdo sobre la cancelación de la asistencia familiar devengada la Jueza accionada decretó "traslado" a efectos de que se pronuncie la parte demandante o en su caso se acredite dicho extremo de forma documental, situación que el impetrante de tutela considera que vulnera su derecho a la libertad, ya que considera que mediante la referida providencia estaría sujeto a un procesamiento ilegal;
  2. ii)Conforme a lo previsto en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, en aquellos casos en los que se encuentre de por medio la pronta definición de la situación jurídica y efectivización de la libertad del impetrante de tutela, se establece la obligación de los administradores de justicia de evitar retardaciones o dilaciones indebidas e innecesarias en desmedro del derecho a la libertad, garantizándose de acuerdo al art. 180.II de la Norma Suprema el principio de impugnación en los procesos judiciales; y,
  3. iii)En tal sentido, el art. 368 del CFPF establece claramente la procedencia del recurso de reposición contra una providencia de mero trámite el cual debe ser tramitado y resuelto en el plazo de veinticuatro horas, tal cual dispone el art. 370.II del citado Código, por lo que, si el accionante consideraba que con la providencia emitida se incurría en error, correspondía al mismo plantear dicho recurso a objeto de que la autoridad advertida de ello pueda modificarlo o dejarlo sin efecto, es decir, que el peticionante de tutela debió activar los recursos que le franquean la ley para hacer valer sus pretensiones, agotando los recursos previstos por la norma jurídica para que ante una negativa inclusive pueda recurrir en apelación contra el Auto que resuelva su recurso de reposición; en consecuencia, en este tipo de casos concurre el principio de subsidiariedad, al no haberse agotado los medios impugnatorios impuestos por los arts. 368, 369.II y 370 del CFPF.

En vía de enmienda y complementación, la parte accionante solicitó se aclare la interpretación del art. 127.III del CFPF, por considerar que el mismo es ambiguo y presenta un vacío legal además se fundamente los alcances de dicho precepto legal; asimismo, se aclare la aplicación del principio de subsidiariedad por considerar que al encontrarse privado de libertad no se trata de un proceso ordinario, tomando en cuenta además que cumplió con el pago de más del 50% de la asistencia familiar, por lo que no corresponde aplicar dicho principio.

Ante lo cual, la Jueza de garantías señaló que, el art. 127.III del CFPF no es ambiguo, ni genera ningún vacío legal, pues es claro al establecer que el apremio corporal podrá suspenderse si el deudor ofrece el pago que se acuerde entre las partes, no pudiendo ser el plazo mayor a tres meses, extremo que no fue demostrado en el presente caso y que fue observado mediante la providencia emitida por la autoridad accionada, y en su caso, pudo tenerse en cuenta lo preceptuado por el art. 368 del referido cuerpo normativo sobre la procedencia del recurso de reposición, siendo que el estar detenido el accionante conforme establece el art. "271.III" del citado Código no lo exonera del cumplimiento del principio de subsidiariedad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes, que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

II.1. Consta mandamiento de apremio de 20 de septiembre de 2021, en contra de Ivan Cruz Baltazar -ahora accionante-, expedido por la Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caracollo del departamento de Oruro, a objeto de que sea conducido al Centro Penitenciario La Merced del mismo departamento, en cumplimiento al decreto de 15 de igual mes y año, hasta que cancele la suma de Bs15 918.-; el cual fue ejecutado el 21 de noviembre de ese año, conforme fue informado por Nedia Rivas Aroja, demandante en el proceso de asistencia familia, mediante memorial presentado el 3 de diciembre del señalado año (fs. 5 y 9).

II.2. Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2021, el accionante adjuntando comprobante de depósito de 2 del mismo mes y año, a favor de la demandante -en el proceso familiar- por la suma de Bs10 000.- solicitó se libre mandamiento de libertad en su favor, por haberse acordado de forma verbal con la prenombrada el plazo de tres meses para el pago del monto restante de Bs5 918.- por concepto de asistencia familiar devengada; escrito que mereció providencia de 3 de dicho mes y año, por la cual, la Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caracollo del departamento de Oruro, estableció que considerando que no se tiene el depósito total de la liquidación de asistencia familiar, no corresponde disponer la libertad del obligado; empero, se dispone TRASLADO a la parte demandante a objeto que se pronuncie sobre dicha pretensión, cursando las notificaciones a las partes procesales con ese actuado procesal el 6 del citado mes y año (fs. 6 a 8 y 11).

II.3. Mediante memorial presentado el 7 de diciembre de 2021, dirigido ante el Juzgado Público de Familia Octavo de la Capital del departamento de Oruro, el accionante reiteró su solicitud de mandamiento de libertad, indicando que la demandante no respondió dentro un plazo prudencial, por lo que ante dicha actitud se "asiente tácitamente" lo impetrado; ante lo cual la Jueza Pública Civil y Comercial, de Familia, Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria Segunda de Challapata del departamento de Oruro, en suplencia legal del antedicho Juzgado -ahora accionada- a través del decreto de igual fecha providenció: "...Estese al decreto de fecha 03 de diciembre de 2021 (...) y observe el art. 127 parágrafo III de la Ley 603, debiendo la parte impetrante acreditar documentalmente el acuerdo arribado o en su defecto la parte contraria confiese dicho acuerdo mediante memorial" (sic [fs. 12 a 13]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, a la libertad en vinculación con los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y "seguridad jurídica"; dado que se ejecutó en su contra un mandamiento de apremio por incumplimiento de asistencia familiar, encontrándose recluido en el Centro Penitenciario La Merced del departamento de Oruro; y habiendo realizado el pago de más del 50% del total adeudado y que el saldo se haría efectivo en el plazo de tres meses conforme al acuerdo verbal al que arribaron con la madre de su hija, solicitó mandamiento de libertad, pero su solicitud no fue atendida por la Jueza de la causa, habiéndose corrido en traslado la misma, y al no existir respuesta alguna, correspondía a la autoridad judicial accionada -en suplencia legal del Juzgado donde radica su proceso familiar- asumir una aceptación tácita del citado plan de pagos y disponer su inmediata libertad en virtud a lo establecido por el art. 127.III del CFPF, no siendo posible acceder al capricho del órgano judicial de acreditar documentalmente un acuerdo como erróneamente estableció la autoridad accionada mediante providencia de 7 de diciembre de 2021.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Cumplimiento de la asistencia familiar e imposibilidad legal de diferirse por recurso o procedimiento alguno

Sobre el particular, la , en atención a la normativa procesal que establece la finalidad de la asistencia familiar en vinculación al interés superior del niño, niña y adolescente, sostuvo que: ["Con la finalidad de abordar este elemento esencial de materialización de la asistencia familiar, adquiere particular importancia el precisar el marco contextual, contenido y extensivo de la asistencia familiar, en este sentido corresponder remitirnos al art. 109 del CF -Ley 603-, que determina:

"ARTÍCULO 109. (CONTENIDO Y EXTENSIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR).

I. La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes".

Bajo este marco normativo, el mismo Código, a tiempo de normar el instituto de la asistencia familiar, en cuanto a su cumplimiento -coercitivo- y ejecución, estableció:

"ARTÍCULO 127. (APREMIO CORPORAL E HIPOTECA LEGAL).

I. La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial.

II. Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses, y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado. Para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo de la o el obligado.

III. El apremio corporal podrá suspenderse si la o el deudor ofrece el pago en el plazo que se acuerde entre las partes, no pudiendo ser mayor a tres (3) meses. La o el deudor será otra vez apremiado si no satisface su obligación en el nuevo plazo.

IV. Si transcurridos tres (3) meses persistiera el incumplimiento de la oferta de pago, la autoridad judicial dispondrá la hipoteca legal sobre los bienes de la o del deudor, que se mandará inscribir de oficio".

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