Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2021-S1 Sucre, 22 de junio de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 34857-2020-70-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 076/2020 de 28 de mayo, cursante de fs. 12 a 14 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edson Waldo Peñaloza Pinto en representación sin mandato de Braian Nicolas Moya Jiménez, Jairo Ignacio Gómez López y Luisa Fernanda Castaño Forero contra Santos Iván Ayala Choque, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 27 de mayo de 2020, cursante de fs. 2 a 4 vta., la parte impetrante de tutela señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia del proceso penal seguido en su contra por el delito de robo agravado que les sigue el Ministerio Público, se encuentran privados de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, medida que debió durar tres meses, empero, fue superada por más de medio mes. En ese marco, el 7 de mayo de 2020, mediante buzón judicial solicitaron audiencia de procedimiento abreviado, que fue atendida por decreto de igual fecha, indicando que debían adecuar su pedido a lo establecido en la Circular TSJ-11/2020 de 7 de abril, precisando que las audiencias virtuales de carácter extraordinario se fijaran en casos de personas privadas de libertad mayores de sesenta años, con enfermedad crónica, mujeres embarazadas o aquellas que tengan bajo su cuidado a menores edad, no siendo ninguno de estos casos el de los impetrantes.
Posteriormente, el 22 de mayo de 2020, por tercera vez reiteraron el pedido descrito en el párrafo anterior; sin embargo, nuevamente fue rechazado bajo los mismos argumentos. Al respecto, si bien es evidente lo descrito en la Circular TSJ-11/2020; sin embargo, no es menos cierto la vigencia de las garantías constitucionales como el debido proceso; asimismo, el art. 302.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP) prevé que las medidas cautelares deben circunscribirse a un plazo razonable, extremo que fue inobservado por la autoridad demandada, ya que su detención preventiva data de febrero de 2020 y actualmente se hallan en condiciones de hacinamiento y expuestos al contagio del COVID-19. En ese sentido, como consecuencia de los hechos descritos precedentemente se incurrió en dilación indebida en su contra, pues pese a llevar más de tres meses recluidos no se ha realizado ningún acto investigativo, tampoco se respetó el límite de vigencia de esa gravosa medida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela consideran lesionados sus derechos a la libertad; a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, al debido proceso en su elemento celeridad, citando al efecto los arts. 23, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 1 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre Declaración (DADDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron sea concedida la tutela impetrada, ordenándose su libertad, toda vez que ya se habría cumplido el plazo de tres meses dispuesto para la vigencia de su detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 11 vta., se realizaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los peticionantes de tutela a través de su abogado, ratificaron in extenso los términos de su demanda, agregando que:
- a)Si bien existen medidas adoptadas como consecuencia de la emergencia sanitaria por el COVID-19, sin embargo, esto no implica que se puedan restringir derechos y garantías constitucionales como el debido proceso; y,
- b)En el caso de autos la autoridad judicial demandada inobservó el plazo de vigencia de su detención preventiva, permitiendo que el mismo se exceda más allá de lo establecido, aspecto que contraviene las previsiones sobre la materia señaladas en el art. 302.5 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Santos Iván Ayala Choque, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 28 de mayo de 2020, cursante de fs. 15 a 16 esgrimió que:
- 1)En el caso de autos no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que de acuerdo a lo establecido en la de 24 septiembre, en los casos análogos sobre ese bien jurídico "...se tutelan por la acción de amparo constitucional y no así por la acción de libertad..." (sic), siempre que su conculcación no se constituya en una causal de menoscabo del derecho a la libertad; aspecto que no ha sido desglosado por los solicitantes de tutela en esta acción de defensa, ya que simplemente se circunscribieron a mencionar de manera general la lesión del derecho al debido proceso;
- 2)Por otro lado, dentro del proceso penal seguido contra los impetrantes de tutela, se tiene que los únicos que se hallan privados de libertad son Braian Nicolás Moya Jiménez y Jairo Ignacio Gómez López, no así Luisa Fernanda Castaño Forero, razón por la que esta última conforme el art. 48 del Código Procesal Constitucional (CPCo) no cuenta con legitimación activa dentro de esta acción tutelar;
- 3)Por otra parte, los solicitantes de tutela no agotaron los mecanismos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que no usaron el recurso de reposición para impugnar la "Resolución de 22 de mayo de 2020" (sic), lo que da lugar al incumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige en este tipo de circunstancias;
- 4)Respecto a la denuncia contra los decretos de 27 de abril y 7 de mayo, ambos de 2020, a través de los cuales se rechazaron las audiencias de consideración de procedimiento abreviado, se tiene que dicho aspecto fue objeto de una anterior acción de libertad incoada por los hoy peticionantes de tutela ante "la actual Sala Constitucional", por lo cual ya habría un pronunciamiento sobre aquello; de donde se colige que con esta acción de defensa se pretende que la misma Sala se pronuncie sobre los mismos elementos e incurra en la emisión de fallos contradictorios; y,
- 5)Finalmente, en el caso de autos no se fijó audiencia de consideración de procedimiento abreviado; en razón a que el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Circular TSJ-11/2020 limitó la celebración de audiencias virtuales para los casos en los que se hallen involucradas personas privadas de libertad de la tercera edad, con enfermedad crónica, mujeres embarazadas o que tengan a su cuidado menores de edad, no encontrándose los accionantes dentro alguna de estas circunstancias.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 076/2020 de 28 de mayo, cursante de fs. 12 a 14 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad judicial demandada señale audiencia de consideración de procedimiento abreviado en el plazo previsto en el Código de Procedimiento Penal; y, denegó la tutela impetrada respecto a "la libertad pura y simple", bajo los siguientes fundamentos:
- i)El Tribunal Supremo de Justicia emitió las Circulares TSJ-06/2020 y TSJ-11/2020, respecto a la realización de audiencias virtuales para aquellas personas privadas de libertad que sean la tercera edad, que padecen enfermedades crónicas, mujeres embarazadas o con hijos menores; no obstante, no se puede soslayar que los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado no pueden ser suspendidos aun en estados de excepción, más aun cuando se trata de personas privadas de libertad expuestas al COVID-19, así también lo razonó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) a través de la "Resolución 1/2020 de 10 de abril";
- ii)En el caso de autos pese a los reiterados pedidos para la aplicación de procedimiento abreviado, la autoridad jurisdiccional demandada no atendió los mismos, bajo el argumento de que las Circulares descritas precedentemente le impedían realizar las audiencias a esos efectos;
- iii)Con relación a Luisa Fernanda Castaño Forero, si bien no se halla recluida, sin embargo, su pedido de procedimiento abreviado no fue atendido y tampoco fueron expuestos los motivos al respecto;
- iv)Sobre la falta de activación del recurso de reposición por parte de los impetrantes de tutela contra los decretos de 7 y 22 de mayo de 2020, aquello no constituye un óbice a los efectos de la atención del pedido de la citada salida alternativa, con lo que se pone de manifiesto "la irresponsabilidad" con la que la autoridad judicial demandada actuó a tiempo de administrar justicia; y,
- v)Finalmente, el Juez accionado debió señalar audiencia para la consideración de la referida salida conforme lo prevé el art. 328.II del CPP y llevarla a cabo de forma virtual; pues, al no hacerlo lesionó los derechos de los solicitantes de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Informe de 28 de mayo de 2020, mediante el cual Santos Iván Ayala Choque, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, indicó que no fijó audiencia de consideración de procedimiento abreviado pese al pedido de los accionantes, en razón a que el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Circular TSJ-11/2020 limitó la celebración de audiencias virtuales para los casos en los que se hallen involucradas personas privadas de libertad de la tercera edad, con enfermedad crónica, mujeres embarazadas o que tengan a su cuidado menores de edad, no estando los ahora demandantes comprendidos dentro alguna de estas circunstancias (fs. 15 a 16).
II.2. De la revisión de la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional, consta la que fue emitida dentro de la acción de libertad interpuesta por Edson Waldo Peñaloza Pinto en representación sin mandato de Braian Nicolás Moya Jiménez, Jairo Ignacio Gómez López y Luisa Fernanda Castaño Forero contra Santos Iván Ayala Choque, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, causa en la que de igual forma se denunció demora en el señalamiento de audiencia de consideración para procedimiento abreviado y en la cual la tutela constitucional solicitada fue denegada sin ingresarse a fondo en la problemática planteada.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad; a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, al debido proceso en su elemento celeridad; indicando que pese a que el 7 y 22, ambos de mayo de 2020, solicitaron señalamiento de audiencia para la consideración de aplicación de procedimiento abreviado; empero, la autoridad judicial demandada rechazó los mismos bajo el argumento de que los imputados no estaban comprendidos en los casos de excepcionalidad establecidos en las Circulares TSJ-06/2020 y TSJ-11/2020 emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia debido a la pandemia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremo es evidente a fin de conceder o denegar la tutela; teniendo en cuenta las siguientes temáticas:
- a)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
- b)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- c)Vigencia plena de los Derechos Humanos en tiempos de pandemia en Bolivia;
- d)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad;
- e)Marco legal del procedimiento abreviado; y,
- f)Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.
El art. 410.II de la CPE, establece que:
La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 1; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad ?art. 2 de la CPE?.
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20122, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:
Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.
Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".
Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.
Sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 3 reiterada por las ; , ; entre otras.
En ese entendido, la 4 citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la situación jurídica del privado de libertad.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores: en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta, el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria; entre ellos, el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE?, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, han previsto medios de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE5 a través del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la 6, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus ?ahora acción de libertad? expuso las tipologías de esta acción, siendo estas, el habeas corpus preventivo y correctivo, agregando la jurisprudencia constitucional al habeas corpus restringido; y ampliando su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales...
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, la , señaló que:
Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ().
En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
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