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TCP

0192/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de junio de 2022

Auto 0192/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 192/2022-CA Sucre, 9 de junio de 2022

Expediente: 47876-2022-96-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Oruro

En consulta la Resolución de 18 de mayo de 2022, cursante de fs. 111 a 118, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Décimo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Cesar Patzi Colque, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 375, 376 y 377 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 493 de 19 de noviembre de 2013-, por ser presuntamente contrario al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 4 de mayo de 2022, cursante de fs. 102 a 104 vta., el accionante refiere que, fue contratado verbalmente como chofer recibiendo un vehículo, el mismo que fue sustraído cuando se encontraba en su poder. En consecuencia, el 14 de noviembre de 2016 junto a su padre estuvieron obligados a suscribir un documento de reconocimiento y cumplimiento de una deuda con engaños, chantajes y amenazas, en la cual se comprometían a cancelar una suma de dinero de $us. 9 000.- (nueve mil dólares estadounidenses), los cuales jamás recibieron, y como resultado fueron demandados y pretenden despojarlos de su patrimonio.

Indica que, dentro del proceso monitorio el Juez dió valor indiscutible a la prueba, acogió la demanda a través de una Sentencia inicial y posteriormente procedió con la citación a la parte demandada, otorgando un plazo de diez días a efecto de presentar excepciones, de no hacerla se consideraría cosa juzgada. Por otro lado, el mencionado proceso, procede en casos ejecutivos, entrega de bien, entre otros, que considera que vulneran los principios constitucionales del debido proceso al dictar sentencia sin cumplir el principio de contradicción y sin escuchar al demandado.

Finalmente, los arts. 375, 376 y 377 del CPC, vulneran el precepto constitucional establecido en el art. 115 de la CPE; añadiendo que, el debido proceso, es un principio legal por el cual el Estado debe respetar todos los derechos que posee una persona según la ley; además, todo individuo antes de cualquier sentencia o condena, tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes asegurar un resultado justo, equitativo dentro del proceso, a ser oídos y hacer valer sus pretensiones legitimas frente a un juez.

I.2. Respuesta a la acción

Corrida la presente acción normativa en traslado mediante decreto de 4 de mayo de 2022 (fs. 105), Jahuer Emilio Miranda Flores, por memorial presentado el 17 del mismo mes y año, cursante de fs. 108 y 110 vta., indicó que:

  1. a)La acción de inconstitucionalidad concreta, fue planteado de forma ambigua, criterio que no se adecua al presente caso, siendo evidente que se trata de dilatar el cumplimiento de la obligación, usando medios de defensa sin tener fundamentos de ningún tipo; por otra parte, el demandante reconoce la relación laboral y las obligaciones; además, corresponde enfatizar que la denominada Sentencia inicial no se ejecutará antes de cumplirse el plazo previsto para la oposición y la Sentencia definitiva será el resultado del debate con el pronunciamiento del demandado, efectuado de forma expresa o tácita; y,
  2. b)El art. 376 del CPC, incluye dentro del ámbito de aplicación del proceso de estructura monitoria a los procesos ejecutivos, que si bien existe similitud entre ambos institutos, se debe considerar que sus finalidades, requisitos y características son diferentes, concluyendo que el segundo es un proceso independiente y posterior a los procesos de estructura monitoria; lo antes señalado, cuenta con los presupuestos suficientes para garantizar la igualdad de partes, independencia del juez y bilateralidad en su desarrollo; toda vez que, en todos los casos el proceso emerge de una relación jurídica anterior al inicio del proceso.

I.3. Resolución de la autoridad consultante

Por Resolución de 18 de mayo de 2022, cursante de fs. 111 a 118, el Juez Público Civil y Comercial Décimo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que:

  1. 1)La norma que impugna la inconstitucionalidad de los arts. 376, 377 del CPC, inherentes a los títulos ejecutivos y el procedimiento del proceso monitorio ejecutivo, que a criterio del accionante, serian inconstitucionales, pues no podría juzgarse sin antes ser oído y ser sometido a las reglas mínimas del debido proceso;
  2. 2)Respecto a la procedencia de admisibilidad de la acción normativa, se tiene cumplido el primer requisito, al ser promovido dentro de un proceso; empero, no está pendiente de resolución ni depende de la norma cuya inconstitucionalidad se demanda; segundo, se menciona la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto que se considera infringido; de la lectura de la acción de institucionalidad concreta, se explica las razones y se denuncia la norma constitucional supuestamente transgredida a su criterio; como tercer requisito, la existencia de una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal, y la vinculación necesaria contra la validez constitucional de la norma; se advierte que, la misma no concurre toda vez que no basta cuestionar la constitucionalidad de la disposición sino que además la misma tenga que ser aplicada a la resolución, por lo que la pretensión del accionante ya fue superada al emitirse la Sentencia inicial; finalmente, en relación al cuarto requisito, la presentación del incidente hasta antes de la ejecutoria de la Sentencia, es decir que un Juez resolverá una acción normativa en ejecución de Sentencia, siempre y cuando se resuelva el fondo de algún petitorio; y,
  3. 3)En consecuencia, ninguno de los artículos cuestionados de inconstitucionalidad serán aplicados, a la Sentencia Definitiva a pronunciarse, se aplicarán normas sustantivas o de fondo y ya no se discute la admisibilidad.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 375, 376 y 377 del CPC, por ser presuntamente contrario al art. 115 de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

Por su parte, el art. 81.I del CPCo, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".

Por su parte, el art. 27 del citado Código, ordena que:

"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

  1. a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

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