Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0192/2022-RCA Sucre, 12 de octubre de 2022
Expediente: 50011-2022-101-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 132/22 de 15 de agosto de 2022, cursante de fs. 35 a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luís Ernesto Claure Quezada contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 12 de agosto de 2022, cursante a fs. 33 y 34.; el accionante manifestó que, en mayo de 2022, denunció ante el Ministerio Público que fue estafado con la importación y compra para la importación de un vehículo tipo camioneta, denuncia que se le asignó el Código Único de Denuncias (CUD) 701102012203212. Posteriormente, el 8 de junio de 2022, la Fiscal a cargo emitió Resolución desestimando su denuncia, la cual objetó el 10 del citado mes y año, pero hasta la fecha no fue resuelta, no habiendo obtenido respuesta dentro del plazo señalado por el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante estima lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción y se ordene al Fiscal Departamental de Santa Cruz que de manera inmediata resuelva la objeción a la Resolución de desestimación en la denuncia con CUD 701102012203212.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante la Resolución 132/22 de 15 de agosto de 2022, cursante de fs. 35 a 36 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por haber incumplido el principio de subsidiariedad, fundamentando que toda solicitud realizada dentro de un proceso penal ya sea dirigida a la dirección funcional de la investigación (Ministerio Público) o el Control Jurisdiccional (Órgano Judicial), debe agotar la vía pertinente, ya que el activar esta acción de defensa cuando aún está pendiente de resolución tal petición (en el caso de autos la objeción a la desestimación) resulta estéril cuando existen vías administrativas e incluso disciplinarias en las cuales el accionante puede denunciar tales presuntas irregularidades, por lo cual no corresponde conocer lo peticionado.
Con dicha Resolución la accionante fue notificado el 23 de agosto de 2022 (fs. 37), formulando impugnación el 26 del mismo mes y año (fs. 38 a 39), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
El accionante manifestó que la nombrada Sala Constitucional no consideró que el caso ya se remitió la objeción al Fiscal Departamental, quien tiene el plazo de diez días después de dicha remisión para resolver la impugnación, plazo que se encuentra abundantemente vencido, por lo cual resulta contrario a la Constitución Política del Estado declarar la improcedencia de su acción de amparo constitucional argumentando que no se agotaron las vías administrativas o disciplinarias, cuando el único requisito para que se resuelva la impugnación a la desestimación de la denuncia es presentar la impugnación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".
Asimismo, el art. 54.I del CPCo, dispone que: "La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo".
A su vez, el art. 55.I del mismo Código, determina que el plazo para interponer una acción de amparo constitucional "...es de seis meses, computable a partir de la vulneración alegada o de conocido el hecho".
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 de dicho cuerpo normativo, establece que: "La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición".
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