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TCP

0192/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de mayo de 2023

Auto 0192/2023-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0192/2023-CA Sucre, 5 de mayo de 2023

Expediente: 54706-2023-110-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Chuquisaca

El conflicto de competencia jurisdiccional suscitado entre el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Zudáñez y la Jueza Agroambiental de Tarabuco, ambos del departamento de Chuquisaca.

I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO

I.1. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria

Mediante Auto 06/2023 de 9 de febrero, cursante de fs. 49 a 50 vta., el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Zudáñez del departamento de Chuquisaca, declinó competencia ante la Jueza Agroambiental de Tarabuco de igual departamento por considerarse incompetente en razón de la materia para el conocimiento de la demanda de usucapión, conforme al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), por el que señaló que conoce procesos en materia civil dentro de la mancha urbana y no así cuando se trata de cuestiones agroambientales -agrarias- aun estos se encuentren dentro de dicho radio urbano; además, de la relación fáctica de la demanda y de las propias fotografías adjuntas, se constató que la actividad que realizan los demandantes son netamente agrarias por el trabajo que realizan en el terreno -producción de maíz y otro producto agrícola-; y, por lo tanto sería de competencia exclusiva de la jurisdicción agroambiental, por conocer acciones personales, mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria o de naturaleza agroambiental, tal cual establece el art. 152 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por otra parte, el tratamiento que se da en el tema de propiedades que desarrollan actividad agraria es distinto al civil, por lo que sería perjudicial tramitar un proceso que después pueda ser tachado de nulidad, y se debe comprender que el juez es un tercero imparcial que no puede suplir las falencias de fondo de la demanda.

Asimismo, señaló que las partes tienen la potestad de acudir a la autoridad jurisdiccional para reclamar la satisfacción de su pretensión, la que deberá ir acompañado a un presupuesto necesario como es la competencia de la materia, que guarda coherencia con lo dispuesto en el art. 5 del Código Procesal Civil (CPC); motivo por el que, corresponde declinar competencia a la jurisdicción agroambiental.

Además, la parte denunciante presentó certificado catastral donde establece que el predio se encuentra dentro del área urbana aprobada y homologada por Resolución Suprema (RS) 13095 de 6 de octubre de 2014, por el Municipio de Presto; por lo que, se encontraría en una causal de improcedencia, según el , porque la mutación del régimen agrario al civil del predio objeto de Litis, hasta la fecha no cumplió con el tiempo establecido para que opere la prescripción adquisitiva decenal o usucapión, debido a que no transcurrieron los diez años exigidos por el art. 138 del Código Civil (CC), siendo otro motivo al margen de la competencia.

I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional agroambiental

La Jueza Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, mediante Auto 16/2023 de 28 de marzo, cursante de fs. 56 a 58 vta., se declaró incompetente para conocer y resolver la demanda de Usucapión, y promueve el conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional Plurinacional a objeto de que se resuelva dicho conflicto, fundamentando que de la documentación adjuntada en el caso en análisis, si bien se advierte el desarrollo de la actividad agraria, extremo que fue acreditado mediante fotografías, así como de la certificación emitida por la unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Presto de igual departamento, estableciendo que el predio objeto de la demanda de usucapión se encontraría dentro del área urbana aprobada y homologada mediante RS 13095 de 6 de octubre de 2014, aspecto que sería refrendado por la Certificación DDCH-CER 293/2022 del Instituto de Reforma Agraria (INRA) del señalado departamento, estableciendo que dicho terreno según sus coordenadas se encontraría dentro del radio urbano de Presto; por lo cual, no sería objeto de saneamiento por el INRA, por no ser competente para realizar saneamiento en área urbana.

El terreno objeto de la Litis, por una parte estaría dentro del radio urbano de mencionado Municipio de Presto y por otra se desarrollaría actividad agraria al interior del mismo; por ello, de manera a priori y conforme a la jurisprudencia constitucional -, y mencionada suscrita tendría competencia para conocer el presente proceso, empero por lo manifestado y según la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental -AAP 0084/2019-S2- los jueces Agroambientales no son competentes para conocer demandas de usucapión, al margen de que el predio objeto de la Litis desarrolle o no actividad agraria, ya que su objetivo principal es el reconocimiento del derecho propietario y en materia agraria esta atribución está reservada a la autoridad competente, como es el Servicio Nacional de Reforma Agraria, quien a través de sus órganos sustanciara un procedimiento de distribución de tierras ya sea por dotación o adjudicación, concluyendo en la proporción de título ejecutorial, documento que se constituiría en idóneo para acreditar derecho propietario en predios agrarios; en ese entendido, en materia agraria este tipo de demanda sería manifiestamente improponible, situación que no ocurre en la vía ordinaria, ya que son ellos los que se encuentran facultados para constituir derecho propietario en área urbana a través de las demandas de usucapión.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

La Constitución Política del Estado, a tiempo de establecer las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el art. 202 dispone que: "I. Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: (...) 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental (...)" (las negrillas nos corresponden).

En desarrollo del mandato constitucional referido precedentemente, el art. 85 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: "I. El Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos sobre las: (...) 3. Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (el resaltado es nuestro).

A su vez, el art. 100 del mismo cuerpo legal, prevé que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental" (las negrillas son agregadas).

Por su parte, el art. 14.I de la LOJ, determina que: "Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional" (el resaltado nos pertenece).

II.2. De los conflictos de competencia positivos y negativos

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