Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2023-S1 Sucre, 10 de abril de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 45980-2022-92-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 28/2022 de 8 de febrero, cursante de fs. 96 vta. a 102, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcos Antonio Justiniano Roca, Sub Alcalde del Distrito Municipal 6 del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz contra Cecilia Angulo Cuellar, Julia Romero López, Georgely Mendoza; y, José Luis Alcocer Montero, representantes de la Asociación de Comerciantes Minoristas y Ramas Anexas "LAS MARAS".
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de enero de 2022, cursantes de fs. 42 a 55, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por la documentación adjuntada acredita que el GAM de Santa Cruz de la Sierra, es único y legítimo propietario del Área de equipamiento, inscrito bajo la Matrícula Computarizada 7.01.2.01.0061425, con una superficie de 17234,444 m2, con el asiento A-1.
Refiere que el 29 de julio de 2021, la Junta Vecinal del Barrio "Las Maras", denunció en la Sub Alcaldía del Distrito Municipal 6, el avasallamiento del área de equipamiento, mencionada precedentemente, que se encuentra ubicada en el Barrio referido barrio Unidad Vecinal (UV) 318; tal avasallamiento fue realizado por personas que no son del barrio, quienes procedieron al estaqueado del área para repartirse para puestos de un mercado.
Posteriormente, el 30 de julio de 2022, como Sub Alcaldía, se procedió junto al encargado de la Estación Policial Integral (EPI) - 7, el equipo técnico y legal de la Sub Alcaldía del Distrito Municipal 6, a exhortar a las personas que se encuentran en el lugar a objeto que procedan a desocupar de forma pacífica el predio avasallado ya que es un área de propiedad municipal y que no pueden hacer uso de la misma; los demandados en esa oportunidad se comprometieron a desalojar el lugar de inmediato; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no se efectivizó el desalojo, incumpliendo de esa manera el compromiso asumido.
Ante el incumplimiento del desalojo solicitado, el 2 de agosto de 2021, la Junta Vecinal del Barrio "Las Maras" UV 318 hizo llegar una nueva carta a la Sub Alcaldía donde reiteran la denuncia de avasallamiento del área verde, toda vez que el asentamiento continúa, situación que es reiterada mediante nota de 30 de agosto de 2021; en esa misma fecha sus oficinas recibieron la vista de la Junta Vecinal ya referida, juntamente al Secretario de Seguridad Ciudadana y Abastecimiento, este último explicó que si bien es cierto que recibió una solicitud de permiso temporal para instalar un mercado, eso no quiere decir que ello se hubiere aprobado, por lo que se comprometieron de forma inmediata a notificar a los demandados para su retiro.
El 2 de septiembre de 2022, la Sub Alcaldía a la que representa, recibió la visita de Marcia Añez y Douglas Parada, representantes de la presidente de la Asociación de Comerciantes Minoristas y Ramas Anexas "Las Maras", solicitando el permiso para dicho asentamiento; respondiendo se les mencionó que se respete el área verde avasallada y desocupada.
Afirma que la Junta Vecinal "Las Maras" UV 318, mediante tres notas presentadas en diferentes fechas, reiteraron a la Sub Alcaldía la denuncia del referido avasallamiento.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela considera lesionado el derecho a la propiedad del GAM de Santa Cruz, citando al efecto los arts. 56 y 57 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La parte accionante solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga:
- a)El cese de los actos arbitrarios y abusivos por parte de los demandados; y,
- b)La inmediata desocupación de todos los demandados y ocupantes del Área de Equipamiento, ubicada en la zona Nor Este, UV 318, Mza. 15, 16, 20, 22, 25 y equipamiento, con una superficie de 17.213, 97 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0061424.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 8 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 92 a 96 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado, en audiencia, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo, señaló lo que a continuación se detalla:
- 1)El área de equipamiento avasallado tiene una finalidad social, la cual consiste en la construcción de un centro de salud integral, ya que ese lugar no cuenta con este servicio y los vecinos necesariamente deben trasladarse a lugares distantes para hacerse tratar sus problemas de salud; y,
- 2)En el caso, el avasallamiento denunciado se produjo contra un bien del Estado, que no puede ser utilizado sino para el fin social solicitado por las personas del lugar.
I.2.2. Informe de los demandados
Cecilia Angulo, Julia Romero López y José Luis Alcocer, en el desarrollo de la audiencia, a través de su abogado representante, manifestaron que:
- i)La asociación a la que pertenecen fue creada ante las necesidades de la sociedad dentro de la cuarentena rígida; por lo que los Gobiernos Autónomos Municipales autorizaron los mercados móviles; una vez finalizada la cuarentena, estos solicitaron a la Sub Alcaldía del Distrito 6 la autorización por tres meses para su asentamiento; sin que esos sus requerimientos fueren respondidos por esa autoridad edil. Ante esa falta de respuesta, estos acudieron a diferentes Secretarías del Gobierno Municipal de Santa Cruz; quienes tampoco les otorgaron respuesta alguna a sus solicitudes;
- ii)Mediante oficio 261/2021 de 13 de octubre, recibieron respuesta a uno de sus oficios, derivando sus solicitudes a otra Secretaría, contra esa negativa, los ahora demandados interpusieron recurso de revocatoria, el cual no obtuvo respuesta, por lo que se entiende que existió silencio administrativo positivo a su favor, y en consecuencia un consentimiento tácito a su pretensión, por lo que no correspondería la presente acción de tutela; y,
- iii)El 3 de agosto de 2021, presentaron una nota ante el Secretario Municipal de Seguridad Ciudadana de Abastecimiento, señalándole la aprobación de la junta vecinal "Las Maras", del asentamiento, necesidad y construcción del mercado en el área en cuestión; a ella reiteraron mediante notas de 10 y 30 de agosto, sin recibir respuesta, por lo que de ninguna manera se está solicitando la transferencia o expropiación del terreno a su favor; simplemente se solicitó la autorización para la construcción de un mercado en el lugar.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 28/2022 de 8 de febrero, cursante de fs. 96 vta. a 102, concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de setenta y dos horas, la parte demandada proceda a desocupar el inmueble de dominio municipal, bajo prevenciones de librar el correspondiente mandamiento de desapoderamiento y sea con auxilio de la fuerza pública; tal resolución pronunciada con base a los siguientes fundamentos:
- a)Se tiene acreditado el derecho propietario sobre el terreno por parte de GAM de Santa Cruz de la Sierra; derecho propietario que no se encuentra controvertido; y,
- b)Evidentemente existe documentación que acredita que en el momento los demandados se encuentran ocupando ilegítimamente el citado predio, lo que hace que no tengan ningún título que acredite los motivos por los cuales ellos estarían en posesión de dichos predios y que esta fuere legítima.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante nota de 29 de julio de 2021, dirigida al Sub Alcalde de Distrito 6, la Directiva del barrio "Las Maras", denunció el avasallamiento de área verde y de equipamiento (fs.10).
II.2. Cursa Acta de 30 de julio de 2021, donde la Secretaria de Conflictos de la Junta Vecinal Cívica "Las Maras" UV 318, refiere al asentamiento del área verde del municipio; y que los vecinos del mercado, solicitaron un lugar y se comprometieron a desalojar (fs.4 a 5).
II.3. Por nota de 4 de agosto de 2021, dirigida al Sub Alcalde del Distrito 6, del GAM de Santa Cruz la Directiva del barrio "Las Maras" reiteró el avasallamiento de área verde, zona de equipamiento (fs.11).
II.4. Consta nota de 9 de agosto de 2021, dirigida al Sub Alcalde del Distrito 6, del GAM de Santa Cruz de la Sierra por la cual la Directiva del barrio "Las Maras" manifestó su rechazo al avasallamiento y asentamiento en el área de equipamiento (fs.12).
II.5. Consta acta suscrita en la Sub Alcaldía del Distrito Municipal 6, de 30 de agosto de 2021, la cual señala que se hicieron presente los vecinos del barrio "Las Maras" UV 318 a objeto de tratar nuevamente el tema del asentamiento en el área verde (fs.6 a 7).
II.6. Cursa plano de ubicación y uso de suelo, de un terreno de uso público de propiedad municipal, cedido por Michiko Ito a favor del GAM de Santa Cruz de la Sierra (fs.26).
II.7. Consta folio real con matrícula computarizada 7.01.2.01.0061424, que acredita el registro en Derechos Reales de la cesión de un terreno a título gratuito para equipamiento, en la UV 318, Manzanas 15, 16, 20, 22 y 25 (fs.34).
II.8. Por nota de 22 de diciembre de 2021, de la Secretaría Municipal de Innovación Tecnológica y Planificación dirigida a los Asociación de Comerciantes Minoristas y Ramas Anexas Las Ramas, el GAM de Santa Cruz de la Sierra; respondiendo a su solicitud de autoridad y viabilidad para la construcción de un mercado en el barrio "Las Maras" UV 318, refiere, que los interesados deberán solicitar el certificado de compatibilidad de uso CC-1, previa presentación de proyecto, de ser factible su ejecución, señalan diferentes trámites a seguir (fs.70).
II.9. Mediante nota de 13 de octubre de 2021, oficio SMSCA 261/2021, la Secretaría Municipal de Seguridad Ciudadana y abastecimiento por la cual señala ser incompetente para autorizar el asentamiento para mercados en áreas verdes, ni en ningún otro lugar, siendo esta de competencia de la Secretaría de Innovación, Tecnología y Planificación (fs.76).
II.10. Cursa memorial de 1 de noviembre de 2021, dirigida al Secretaría Municipal de Seguridad Ciudadana y abastecimiento del GAM de Santa Cruz Sierra, por el cual la Directiva de la Asociación de Comerciantes Minoristas y Ramas Anexas "Las Maras", presentaron recurso de revocatoria, contra el oficio de 13 de octubre de 2021 emitido por esa repartición (fs.71 a 75 vta.).
II.11. Mediante nota de 3 de agosto de 2021, la Asociación de Comerciantes Minoristas y Ramas anexas remitida al Secretario Municipal de Seguridad Ciudadana y Abastecimiento del GAM de Santa Cruz, por el que pone a conocimiento de aprobación de junta vecinal (fs.77).
II.12. Cursa muestrario fotográfico donde se advierten casetas precarias, estacas (fs.31 a 33).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela considera que se lesionó el derecho a la propiedad del GAM de Santa Cruz; toda vez que la Junta Vecinal del Barrio "Las Maras", denunció el avasallamiento de un terreno cedido en calidad de equipamiento al referido gobierno municipal, avasallamiento efectuado por los particulares ahora demandados; tales predios se encuentran destinados a la construcción de un Centro de Salud, y no para la construcción de un mercado como solicitan los demandados, mismos que a pesar de haberse comprometido a desalojar el mismo, hasta el momento de presentación de esta acción tutelar, no cumplieron con el desalojo comprometido, por lo que solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:
- 1)El cese de los actos arbitrarios y abusivos por parte de los demandados; y,
- 2)La inmediata desocupación de todos los demandados y ocupantes del Área de Equipamiento, ubicada en la zona Nor Este, UV 318, Mza. 15, 16, 20, 22, 25 con una superficie de 17.213, 97 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0061424.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- i)La proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia;
- ii)El Estado Constitucional de Derecho y el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia; su vulneración por las medidas o vías de hecho;
- iii)La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia;
- iv)Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; y,
- v)Análisis del caso concreto.
III.1. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
Sobre este tema en particular, se tiene que la , así como la establecieron lo siguiente:
La justicia constitucional en varias sentencias relevantes, como la , la SCP 998/20122 de 5 de septiembre y en especial en la , señaló que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho, o justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho al acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, son efectuados al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución y el bloque de constitucionalidad. En ese entendido, la mencionada Resolución Constitucional, señaló que:
"...Sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de `Estado de derecho´ o ´Estado bajo el régimen de derecho` cuya base ideológica es `un gobierno de leyes y no de hombres`, nace sepultando el modelo de `Estado bajo el régimen de la fuerza`, el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.
En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como `Estado de derecho legislativo` o `Estado legal de Derecho`, empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.
Actualmente, el Estado de derecho, se configura como "Estado constitucional de Derecho`, que es `...un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación", o en palabras de Prieto Sanchís `...no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización´.
Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de `Estado de derecho`, debido a que en esta última fórmula `Estado Constitucional de Derecho`:
- a)El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y,
- b)La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas3".
En ese fallo, entre otros reiterados, expresó de manera explícita su preocupación -reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa (amparo constitucional, acción de libertad y acción popular) en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:
- i)Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad4, la perturbación o pérdida de la posesión5 o tenencia del bien inmueble;
- ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)6;y,
- iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas7; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema. (Cita de la , Fundamento Jurídico III.1).
En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural adquiere un significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos a asumir justicia por mano propia con la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia con un modelo de justicia plural eficiente al servicio de la protección tanto de derechos individuales como colectivos con acceso a la justicia en sentido amplio para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato constitucional prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.
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