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0192/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de abril de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0192/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2023-S2 Sucre, 24 de abril de 2023

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 46373-2022-93-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 199/2021 de 16 de noviembre, cursante de fs. 273 a 278, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claudia Mérida Arenas contra Juan Fausto Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado; Adhemar Esquivel Seas, Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario; y, Juan Bautista Osinaga Vargas, Fiscal Investigador Disciplinario de la Dirección de Régimen Disciplinario, ambos de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 de agosto, 6 y 7 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 164 a 176, 183 a 186 y 187 a 189 vta., la impetrante de tutela expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme las atribuciones establecidas en los arts. 127.I de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), y 23.1 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, por Auto de Admisión de Denuncia 26/2018 de 20 de diciembre, Amalia Arancibia Garrón, Autoridad Sumariante en suplencia legal, admitió la denuncia interpuesta por Celina Mamani Vilacama y Omar Edson Tórrez Iporre -terceros interesados- presentada en su contra, por supuestamente haber adecuado su conducta a la falta prevista en el art. 121.5 de la citada Ley, disponiendo se inicie proceso disciplinario.

Clausurada la etapa probatoria, mediante Auto de Clausura SCZ/P-01/2019 de 18 de enero, la Autoridad Sumariante en suplencia legal señaló audiencia sumaria para el 2 de abril de igual año; empero, dicho acto procesal tuvo diversas interrupciones, en su mayoría debido a su delicado estado de embarazo y otras atribuibles al Régimen Disciplinario por falta de notificaciones, vacaciones y bajas médicas.

Posteriormente, el 1 de diciembre de 2020, se llevó a cabo dicho verificativo de forma presencial y, pese a la suspensión que solicitó, la Autoridad Sumariante codemandada, habiendo declarado un cuarto intermedio, pronunció la Resolución Sumaria Sancionatoria de Primera Instancia 05/2020 SCZ de 1 de diciembre, bajo el argumento de existir plena prueba; empero, sin reinstalar de forma presencial la indicada audiencia, -transgrediendo el art. 64 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público-, determinó declararla responsable de la falta disciplinaria muy grave establecida en el art. 121.5 de la LOMP, imponiéndole la sanción de destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia y consiguiente retiro de la carrera fiscal.

Contra esa determinación interpuso recurso jerárquico, el cual fue resuelto por el Fiscal General del Estado en suplencia legal, mediante Resolución Jerárquica FGE/AMNMC/DAJ/RJ-PD 087/2020 de 29 de diciembre, que confirmó la referida Resolución Sumaria Sancionatoria de Primera Instancia.

De los fallos cuestionados, se estableció que los mismos nunca ingresaron a un análisis de fondo, habiéndose señalado simplemente que existía plena prueba con base en alegaciones subjetivas.

Conforme al mandato de la Ley Orgánica del Ministerio Público y su Reglamento, la audiencia no constituye un mero acto procesal; por el contrario, en ella se materializan los principios que rigen el procedimiento disciplinario, como los de legalidad, oralidad, inmediación y contradicción; empero, en el desarrollo del verificativo de 1 de diciembre de 2020, no se le permitió tener una defensa material y técnica; pues, no se efectuó la declaración de aceptación o no de la falta disciplinaria, siendo un requisito sine qua nom que el aludido acto procesal debió ser llevado a cabo con la intervención de un abogado defensor; asimismo, la Resolución Sumaria Sancionatoria de Primera Instancia 05/2020 SCZ, no contenía un adecuado despliegue argumentativo respecto a la prueba, que llevó a la Autoridad Sumariante codemandada a determinar la comisión de la falta endilgada y sin fundamentar los motivos por los que se la condenó y destituyó.

Por su parte, el Fiscal General del Estado en suplencia legal, no consideró que la aludida Resolución Sumaria adolecía de fundamentación y motivación en la valoración de la prueba; pues, "...en ella no se distingue el valor que se asigna a cada medio probatorio para poder determinar la responsabilidad (...) POR CUANTO SE BASO EN UNA PRUEBA INEXISTENTE, se limita a identificar la prueba de descargo para luego concluir en que los datos estadísticos de inventarios presentados por el fiscal sumariado no resultan eficaces para demostrar la carga procesal..." (sic); no obstante, acudió a argumentos evasivos que no resolvieron los agravios denunciados, vulnerando su derecho a una resolución, fundamentada y motivada.

Finalmente, tanto la Resolución Sumaria Sancionatoria de Primera Instancia 05/2020 SCZ como la Resolución Jerárquica FGE/AMNMC/DAJ/RJ-PD 087/2020, trasgredieron el derecho a la inamovilidad laboral y al trabajo de la mujer embarazada, dejando claro que los demandados tenían pleno conocimiento de su estado de gestación conforme a las documentales cursantes en el cuaderno disciplinario.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, y valoración de la prueba, a la verdad material, a la defensa técnica y a contar con un abogado defensor de su elección, a ser escuchado con todas las garantías, al trabajo y a la inamovilidad laboral de la mujer en estado de gestación, a la vida y a la salud; así como, de los principios de legalidad y favorabilidad, citando al efecto los arts. 48.VI, 62 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)Dejar sin efecto la Resolución Sumaria Sancionatoria de Primera Instancia 05/2020 SCZ; y, la Resolución Jerárquica FGE/AMNMC/DAJ/RJ-PD 087/2020;
  2. b)Su restitución inmediata como Fiscal de Materia, con derecho a percibir el pago de haberes mensuales durante el tiempo no trabajado como emergencia de su ilegal destitución, con imposición de costas o costos; y,
  3. c)La realización de un nuevo juicio disciplinario en el cual se respeten sus derechos y garantías consagrados por la Constitución Política del Estado y tratados y convenios internacionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 264 a 273, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos de su demanda tutelar, y ampliándolos señaló que:

  1. 1)La Autoridad Sumariante codemandada dictó Resolución Sumaria Sancionatoria de Primera Instancia 05/2020 SCZ, en la cual, las pruebas no tuvieron valor legal alguno;
  2. 2)El pronunciamiento de dicha Resolución y de la Resolución Jerárquica FGE/AMNMC/DAJ/RJ-PD 087/2020, vulneró el derecho a la inamovilidad laboral de la mujer en estado de gestación, teniendo como consecuencia directa la transgresión de otros derechos y garantías constitucionales; y,
  3. 3)Se conceda la tutela impetrada y se dejen sin efecto la "...Resolución Sancionatoria N° 05/2020 de fecha 13 de octubre de 2020 dictada por la autoridad sumariante Adhemar Esquivel, también se deje sin efecto la Resolución FGE/JLP/DAJ/RJ-RD068/2020 de fecha 16 de noviembre de 2020 dictada por el Fiscal general del Estado Plurinacional de Bolivia Dr. Juan Lanchipa Ponce..." (sic), y se realice un nuevo juicio disciplinario en el que se respeten los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución Política del Estado, tratados y convenios internacionales. I.2.2. Informe de los demandados

Juan Fausto Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, a través de su representante, en audiencia de garantías sostuvo que:

  1. i)En mérito al art. 127.1 de la LOMP y de su Reglamento de Régimen Disciplinario se admitió la denuncia presentada contra la accionante, e inició el proceso disciplinario correspondiente por la presunta comisión de la falta muy grave prevista en el art. 121.5 de la citada Ley, la cual expresa el incumplimiento doloso de plazos;
  2. ii)Por memorial de 16 de enero de 2019, la prenombrada asumió su derecho a la defensa contestando y presentando prueba de descargo; no obstante, tras varias suspensiones de audiencia atribuibles a ella, -luego de dos años- se llevó a cabo dicho verificativo, pronunciando la Resolución Sumaria Sancionatoria de Primera Instancia 05/2020 SCZ;
  3. iii)La aludida acusó que su autoridad, en conocimiento del recurso jerárquico, al no haber anulado el proceso al advertirse anormalidades como el no contar con un abogado defensor de su elección, transgredió sus derechos; por cuanto, la Autoridad Sumariante codemandada se basó en prueba inexistente, limitándose a identificar la de descargo, quedando en consecuencia duda razonable;
  4. iv)La impetrante de tutela en su recurso jerárquico se limitó a solicitar la nulidad de la referida Resolución Sumaria Sancionatoria de Primera Instancia, petitorio que fue respondido con fundamentos jurídicos y la debida motivación, en mérito a las pruebas cursantes en el cuaderno disciplinario; lo cual, se consideró en el punto cuarto del análisis de la problemática expuesta en la Resolución Jerárquica FGE/AMNMC/DAJ/RJ-PD 087/2020;
  5. v)La peticionante de tutela se limitó a sostener la posible infracción del debido proceso con relación al ofrecimiento de las pruebas presentadas y que la Autoridad Sumariante demandada se encontraba en la obligación de obtener pruebas; sin embargo, las funciones específicas para dicha autoridad -contempladas en el art. 23 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público-, no prevén dicha obligatoriedad, salvo la información descrita en el art. 36 de la referida norma legal;
  6. vi)Tampoco identificó las pruebas que fueron omitidas u obtenido defectuosa valoración probatoria para revertir la decisión asumida y desvirtuar el tipo disciplinario, omisión atribuible a la responsabilidad de la solicitante de tutela al no establecer la vinculatoriedad de aplicación dentro del proceso disciplinario;
  7. vii)En la acción tutelar presentada la nombrada incorporó otro elemento respecto a la supuesta conculcación de su derecho a la inamovilidad laboral por gestación, al trabajo y a una remuneración justa, cuando desde el inicio del proceso disciplinario hasta la emisión de la Resolución Sumaria Sancionatoria de Primera Instancia 05/2020 SCZ, nunca puso en conocimiento su estado de gravidez, ni lo señaló como agravio material en el recurso jerárquico presentado;
  8. viii)La mencionada Resolución Jerárquica, tuvo el sustento legal de los arts. 128.2 de la LOMP; y, 169 inc. b) del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, donde todos los posibles agravios formulados en el recurso jerárquico contra la Resolución Sumaria Sancionatoria de Primera Instancia 05/2020 SCZ, fueron absueltos en el acápite cuarto con la debida fundamentación jurídica, motivación y valoración de las pruebas cursantes en obrados; advirtiendo que, los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional interpuesta son idénticos al del señalado recurso, con la diferencia que ahora traía a colación un nuevo elemento;
  9. ix)Con relación al derecho al debido proceso, a ser escuchada y contar con un abogado defensor de su elección, correspondía ratificar la aplicación del art. 64 parte in fine del mencionado Reglamento, disposición que dentro de la sustanciación de los procesos disciplinarios es procedente, pertinente, legal y goza de presunción de constitucionalidad de acuerdo al art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare expresamente su inconstitucionalidad;
  10. x)Sumarían cuatro las recusaciones contra la Autoridad Sumariante codemandada e investigados disciplinario, siendo advertido en ellas la aplicación del referido art. 64 del citado Reglamento;
  11. xi)En cuanto a la última audiencia de 21 de diciembre de 2020, la accionante fue notificada legalmente con anterioridad y conocimiento de su abogado defensor;
  12. xii)Para garantizar el desarrollo de dicha audiencia -dada la conducta dilatoria reiterada y de mala fe de la solicitante de tutela- la Autoridad Sumariante codemandada solicitó al Fiscal Departamental de Santa Cruz la designación de un suplente para la atención de posibles actuaciones que tuviese la impetrante de tutela el día y hora señalados para el indicado verificativo y garantizar su presencia en la misma; pese a ello, la nombrada demostró nuevamente su voluntad de no asistir y de no someterse a la autoridad disciplinaria; no obstante, el mismo día pidió la suspensión de dicho acto procesal, el cual, previo traslado, la Autoridad Sumariante codemandada -de conformidad al art. 64 inc. a) del aludido Reglamento-, dispuso la continuidad de la misma; por lo que, no se vulneró el debido proceso ni ser escuchada con un abogado defensor como erróneamente sostuvo, siendo la propia peticionante de tutela quien causó su indefensión al no asistir a la mencionada audiencia;
  13. xiii)Revisadas las Resoluciones Sumaria y Jerárquica, así como, otros procesos disciplinarios seguidos contra la prenombrada, no se evidenció que la misma hubiera hecho conocer a la Autoridad Sumariante codemandada o a su autoridad su estado de gestación, el nacimiento de su hija o hijo, ni haberlo expresado como agravio en el recurso jerárquico; omisión atribuible a ella, y al haber ocultado deliberadamente su embarazo, tuvo la intensión de hacer incurrir en error al Tribunal de garantías; y,
  14. xiv)La accionante estaba sujeta a otros tres procesos disciplinarios distintos, siendo declarada responsable con la destitución definitiva el cargo, y que ante los recursos jerárquicos presentados por la aludida merecieron las Resoluciones Jerárquicas 68/2020 de 16 de noviembre, 83/2020 de 23 diciembre y 003/2021 de 12 de enero, que confirmaron las Resoluciones sumarias que se encontraban con calidad de cosa juzgada.

Juan Bautista Vargas Osinaga, Fiscal Investigador Disciplinario de la Dirección de Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, mediante el informe escrito presentado el 11 de octubre de 2021, cursante de fs. 201 a 212, manifestó que:

  1. a)Mediante Resolución de Admisión de Denuncia 26/2018, la Autoridad Sumariante de ese entonces, resolvió admitir y aperturar proceso disciplinario contra la impetrante de tutela por la presunta comisión de la falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 121.5 de la LOMP; en tal sentido, se sustanció el mismo, desplegándose el periodo probatorio de diez días conforme prevé el art. 127.II de la citada norma legal;
  2. b)Se desarrolló la audiencia correspondiente concluyendo con la emisión de la Resolución Sumaria Sancionatoria de Primera Instancia 05/2020 SCZ, que declaró a la accionante, responsable de la falta muy grave atribuida, imponiéndole la sanción de destitución; determinación que al ser objeto de recurso jerárquico, mereció la Resolución Jerárquica FGE/AMNMC/DAJ/RJ-PD 087/2020, en la cual, el Fiscal General del Estado en suplencia legal, confirmó la Resolución recurrida;
  3. c)La Autoridad Sumariante, constató y comprobó con prueba suficiente la concurrencia de cada uno de los elementos configurativos de la falta disciplinaria incurrida, tomó en cuenta todos los elementos probatorios de cargo y descargo producidos, estableciendo la responsabilidad de la peticionante de tutela;
  4. d)El proceso disciplinario se sustanció en estricto cumplimiento de lo previsto en la Constitución Política del Estado, Ley Orgánica del Ministerio Público, el Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público y otras normas análogas, en observancia a los principios de legalidad, debido proceso, tipicidad, seguridad jurídica, igualdad de las partes, informalismo, presunción de inocencia y el derecho a la defensa técnica y material;
  5. e)A la solicitante de tutela no se le restringió ni limitó el ejercicio del derecho a la defensa, tuvo el momento procesal para presentar pruebas de descargo y sus alegatos;
  6. f)Pese a las prevenciones de la Autoridad Sumariante codemandada, las audiencias sumarias fueron suspendidas en ocho oportunidades debido a la inasistencia de la nombrada y su abogado defensor;
  7. g)No existió indefensión absoluta; pues, la impetrante de tutela al tener conocimiento del proceso disciplinario en su contra no ejerció adecuadamente defensa, no siendo la indicada Autoridad Sumariante quien la puso en esa situación, conforme se tiene del contenido de las actas de los verificativos suspendidos;
  8. h)Revisadas las Resoluciones Sumaria Sancionatoria de Primera Instancia 05/2020 SCZ y Jerárquica FGE/AMNMC/DAJ/RJ-PD 087/2020, "...no se evidencia de manera alguna la alerta de mujer embarazada o estar en gestación, situación distinta es no haber emitido pronunciamiento alguno, después de haber tenido conocimiento de su estado de mujer embarazada o en gestación y/o de nacimiento de su hijo (a) durante la sustanciación del proceso disciplinario o haber planteado como posible agravio material en el recurso jerárquico, omisión atribuible única y exclusivamente a la responsabilidad de la accionante..." (sic);
  9. i)Ante la inexistencia de datos sobre el estado de maternidad; la accionante, sin el menor reparo, acusó al Fiscal General del Estado demandado y a la Autoridad Sumariante codemandada; resultando inverosímil, exigir pronunciamiento al respecto cuando, teniendo legitimidad e interés como madre no haya informado y/o puesto en manifiesto oportunamente su situación de embarazo o gestación;
  10. j)El Tribunal Constitucional Plurinacional no se constituye en revisor de los procesos disciplinarios o decisiones administrativas; y,
  11. k)No expuso si la Resolución Jerárquica impugnada incurrió en omisión valorativa o que en su fundamento la misma hubiera sido irrazonable o apartada de los valores de equidad y justicia.

En audiencia de garantías, a tiempo de ratificar su informe escrito, refirió que:

  1. 1)Quedó desvirtuada la transgresión del derecho a la defensa; por cuanto, la impetrante de tutela presentó contínuas recusaciones;
  2. 2)El 1 de diciembre de 2020, la nombrada fue declarada responsable por la comisión de la falta señalada en el art. 121.5 de la LOMP, sancionándola con la destitución definitiva de su cargo y consiguiente retiro de la carrera fiscal;
  3. 3)No se produjo indefensión absoluta; ya que, no fue la Autoridad Sumariante demandada la que dejó a la accionante en situación de impedimento para asumir defensa; pues, se puso voluntariamente en tal situación al abandonar y no ejercer dicho derecho;
  4. 4)De la revisión de los fundamentos fácticos y jurídicos, se estableció que la Resolución Sumaria Sancionatoria de Primera Instancia 05/2020 SCZ, emitida por la Autoridad Sumariante codemandada cumplió con los principios de congruencia, exhaustividad y taxatividad establecidos en el proceso disciplinario; y,
  5. 5)El Fiscal General del Estado en suplencia legal, previa ponderación de los elementos probatorios, confirmó la referida Resolución Sumaria.

Adhemar Esquivel Seas, Autoridad Sumariante de la Dirección del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, a través del informe escrito presentado el 11 de octubre de 2021, cursante de fs. 216 a 217 vta., señaló que:

  1. i)Durante el periodo probatorio la solicitante de tutela asumió defensa; sin embargo, no presentó ningún tipo de prueba de descargo que hubiera desvirtuado la falta disciplinaria y grave que se endilgó en su contra;
  2. ii)Mediante Auto de Clausura SCZ-P-01/2019, señaló audiencia sumaria para el 2 de abril de igual año, acto procesal que no se efectuó como emergencia de la recusación formulada por la aludida contra la autoridad sumarial de turno; posteriormente, dicho verificativo se suspendió en cinco oportunidades por causas injustificadas atribuibles a la peticionante de tutela y otros recursos dilatorios;
  3. iii)Se fijó audiencia sumaria para el 1 de diciembre de 2020, actuado procesal que se realizó, y al que la parte denunciante de la señalada causa y la prenombrada no asistieron ni justificaron su incomparecencia; por lo que, tenía pleno conocimiento del "...PROCESO SUMARIAL N° 087/2018 ? SCZ..." (sic);
  4. iv)Por voluntad propia dejó de intervenir en el verificativo referido, provocando de esa manera su propia indefensión;
  5. v)En la referida audiencia, acorde a lo previsto en los arts. 122.I. 2 y 3, 126 y 127.IV de la LOMP; 64 incs. a) y c); y, 65 inc. a) del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, mediante Resolución Sumaria Sancionatoria de Primera Instancia 05/2020 SCZ, se declaró responsable a la solicitante de tutela de la falta prevista en el art. 121.5 de la LOMP, disponiendo su destitución definitiva al cargo de Fiscal de Materia y consiguiente retiro de la carrera fiscal; fallo que fue confirmado por la Resolución Jerárquica FGE/AMNMC/DAJ/RJ-PD 087/2020; y,
  6. vi)Por los documentos probatorios que adjuntó y que en concepto del art. 311 del Código Civil (CC) y , los argumentos centrales expuestos en la acción de amparo constitucional no serían ciertos, cuando de manera ligera e infundada se dijo que la Autoridad Sumariante codemandada incurrió en actos ilegales al haber emitido una resolución sumaria transgrediendo los principios del debido proceso, defensa e inamovilidad de la mujer embarazada, concluyendo que las Resoluciones Sumaria Sancionatoria de Primera Instancia 05/2020 SCZ, y Jerárquica FGE/AMNMC/DAJ/RJ-PD 087/2020, fueron emitidas dentro del marco de absoluta legalidad, observando de manera rigurosa los principios de transparencia, oralidad, celeridad, legalidad, inmediatez, verdad material, debido proceso, igualdad de partes, presunción de inocencia, entre otros, consagrados en los arts. 116, 117 y 180 de la CPE y lo preceptuado por el 65 inc. b) del "antiguo" Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público en resguardo del derecho a la defensa instituido en las y .

En la audiencia de garantías, manifestó que:

  1. a)Desde el inicio, la accionante, tuvo pleno conocimiento del proceso disciplinario en cuestión y con sus acciones y mediante diversos mecanismos, lo único que provocó, fue obstaculizar y dilatar el mismo; pues, hizo suspender más de nueve verificativos;
  2. b)Conforme el art. 64. inc. a) del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, la o el fiscal denunciado deberá comparecer a la audiencia sumaria asistido de su abogado defensor; si no comparece, se suspenderá por una sola vez, debiendo señalarse una nueva dentro el término de tres días hábiles, disponiéndose la suspensión de plazos; empero, no asistió a la primera audiencia y posibilitó el aplazamiento de otras; por lo que, fue la propia impetrante de tutela quien se colocó en estado de indefensión;
  3. c)Durante el indicado proceso, la prenombrada no presentó ningún elemento probatorio idóneo que hubiera acreditado su estado de gestación; y,
  4. d)Emitió un fallo correcto que no transgredió ningún derecho fundamental ni principio, mismo que fue ratificado por la Resolución Jerárquica FGE/AMNMC/DAJ/RJ-PD 087/2020, emitida por el Fiscal General del Estado.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Celina Mamani Vilacama y Omar Edson Tórrez Iporre, a través de su abogado, en audiencia de garantías solicitaron que, se dicte Sentencia Constitucional Plurinacional concediendo o denegando la tutela solicitada, velando el principio de legalidad.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 199/2021 de 16 de noviembre, cursante de fs. 273 a 278, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)Si bien existe una regla de cumplimiento obligatorio cuando se trata de sectores vulnerables, la misma no es absoluta, siendo en cierto tipo de casos relativa; ya que, la desvinculación laboral deviene de un procedimiento administrativo; es decir que, se inició, siguió y concluyó con la destitución de la solicitante de tutela por la comisión de una falta grave, y que al haberse materializado, se procedió a la desvinculación y separación del cargo que la nombrada ostentaba;
  2. 2)La permanencia y consolidación de la inamovilidad laboral se encuentran sujetas al cumplimiento de reglas previamente establecidas, y ante su incumplimiento, aquellas se rompen aun así dicho derecho esté garantizado por la Constitución Política del Estado y la leyes, ocurriendo lo propio con aquellas personas con discapacidades; empero, como se trata de garantizar la vida de un ser en gestación o nacido hasta el primer año de vida, la autoridad demandada tiene la obligación de cubrir los gastos de lactancia por dos meses posteriores a su periodo de desvinculación;
  3. 3)El art. 64 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, hace una referencia expresa en caso de la suspensión de audiencia por más de una vez ante la inasistencia de la parte procesada disciplinariamente, siendo que se tiene la posibilidad de llegar a una conclusión sin que la misma cuente con la presencia de su abogado defensor, pues, la accionante al haberse sometido al proceso disciplinario, tenía pleno conocimiento de citado Reglamento; y,
  4. 4)La indicada Sala se pronunció en casos análogos al planteado por la impetrante de tutela; empero, en tanto el aludido Reglamento no sea declarado inconstitucional, los actos denunciados por la nombrada resultan compatibles con las disposiciones constitucionales y, el hecho de tratarse de una mujer embarazada incluso en el ámbito privado o de carrera pública, se puede desvincular a una persona aun en estado de gestación, siempre y cuando se tramite un proceso disciplinario y se establezca responsabilidad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto de Admisión de Denuncia 26/2018 de 20 de diciembre, Amalia Arancibia Garrón, Autoridad Sumariante -en suplencia legal- de Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, admitió la denuncia interpuesta por Celina Mamani Vilacama y Omar Edson Tórrez Iporre -terceros interesados- contra Claudia Mérida Arenas, -ahora impetrante de tutela-, aperturando la investigación por la posible comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 121.5 y de conformidad con el art. 127.II de la LOMP, desplegando un periodo de prueba de diez días comunes a las partes (fs. 2 a 3 vta.).

II.2. Por Resolución Sumaria Sancionatoria de Primera Instancia 05/2020 SCZ de 1 de diciembre, Adhemar Esquivel Seas, Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario de la aludida Fiscalía Departamental -codemandado-, declaró a la solicitante de tutela responsable de la falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 121.5 de la LOMP, disponiendo su destitución definitiva al cargo de Fiscal de Materia y consiguiente retiro de la carrera fiscal (fs. 30 a 35).

II.3. A través del memorial presentado el 9 de diciembre de 2020, ante la Autoridad Sumariante codemandada, la accionante interpuso recurso jerárquico contra la referida Resolución Sumaria (fs. 36 a 41 vta.).

II.4. Mediante Resolución Jerárquica FGE/AMNMC/DAJ/RJ-PD 087/2020 de 29 de diciembre, Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal General del Estado (en suplencia legal), resolvió confirmar la Resolución Sumaria Sancionatoria de Primera Instancia 05/2020 SCZ, fallo que fue notificado a la peticionante de tutela el 22 de febrero de 2021 (fs. 42 a 49).

II.5. Cursa certificado de nacimiento expedido el 29 de julio de 2021, correspondiente a NN, nacido el 18 de agosto de 2020, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, registrando como sus progenitores a Richard Choque Romero y la solicitante de tutela (fs. 156).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, a la verdad material, a la defensa técnica y a contar con un abogado de su elección, a ser escuchado con todas las garantías, al trabajo, a la inamovilidad laboral; a la vida y a la salud; así como, a los principios de legalidad y favorabilidad; aduciendo que, dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra:

  1. i)Adhemar Esquivel Seas, Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz -codemandado-, pronunció la Resolución Sumaria Sancionatoria de Primera Instancia 05/2020 SCZ de 1 de diciembre, misma que adolece de fundamentación y motivación en la valoración de la prueba; determinación dispuesta de forma ilegal con base en pruebas inexistentes y sin dar lugar a la posibilidad de defensa técnica; y,
  2. ii)La Resolución Jerárquica FGE/AMNMC/DAJ/RJ-PD 087/2020 de 29 de diciembre, dictada por el Fiscal General del Estado en suplencia legal, no consideró los puntos impugnados en su recurso jerárquico, existiendo una evidente falta de fundamentación y motivación en el fallo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso

Al respecto, la , estableció que: "Sobre este tema, la , sostuvo lo siguiente: "...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. (...) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas'

Por su parte, la , remarcó: 'La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. (...), entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados...'.

Ahora bien, el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada (judicial, administrativa o cualquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, fue desarrollado por la y está dado por sus finalidades, las cuales son: '...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...'.

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, la precitada desarrolló las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que: '...la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) Una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) Una 'motivación insuficiente'.

  1. b.1)Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
  1. b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.

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Tribunal Constitucional Plurinacional24 de abril de 20230192/2023-S2Fuente oficial