Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2023-S4 Sucre, 2 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 46630-2022-94-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 27/22 de 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 123 vta. a 127, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Freddy Grover Zeballos Ferrel, Presidente del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Santa Cruz, contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 de marzo de 2022, cursante de fs. 88 a 100; y, de subsanación de 17 del mismo mes y año (fs. 104 a 105), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público, a denuncia del Juez Público de Familia Décimo primero del departamento de Santa Cruz, contra Carlos Eduardo Caballero Barrón y María Mirtha Salinas Calderón y otros (miembros del Consejo Ejecutivo Nacional del Colegio de Bioquímica y Farmacia), por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad; emergente del memorial presentado por el accionante, denunciando incumplimiento a la Sentencia 07/2018 de 17 de agosto, emitida por el Juez de garantías, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Colegio de Bioquímica y Farmacia de Santa Cruz, en cuya parte resolutiva se concedió la tutela, dejando sin efecto la respuesta de 16 de julio de 2018, dada por el referido Colegio, a la solicitud efectuada respecto al Voto Resolutivo 03/2018 de 15 de junio, firmado por todo el Consejo Ejecutivo Nacional; asimismo, dispuso que los demandados debían dictar una nueva respuesta; y la prohibición y suspensión de actos de convocatoria a la Asamblea Extraordinaria del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Santa Cruz, para la conformación del comité electoral, hasta que dichas vulneraciones constitucionales sean subsanadas , estableciendo el plazo de quince días hábiles para que el Consejo Ejecutivo Nacional del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, cumpla con la Sentencia Constitucional dictada.
Sin embargo, los entonces imputados no dieron cumplimiento a lo determinado en la resolución emitida por el juez de garantías, sino que otorgaron respuesta a través de carta notariada de 19 de junio de 2018, sin que sea en base a los argumentos expresados en la citada resolución constitucional, persistiendo en la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; por otro lado, a través de un medio de comunicación escrita, procedieron a publicar convocatoria a elecciones del CED-THD 2018-2021, a realizarse el 10 de octubre del señalado año; circunstancia que motivó al Juez de garantías a disponer, mediante Auto 20/18 de 9 de agosto del mismo año, que el Consejo Ejecutivo Nacional del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, suspenda los actos de convocatoria a asamblea extraordinaria; y, a través del Auto 22/18 de 3 de octubre, ordenó la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público.
Pese a lo expuesto, las ilegales e ilegítimas elecciones se llevaron a cabo, conforme se tenía premeditado, consumando así la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acción de defensa y de inconstitucionalidad, dando lugar a la apertura del proceso investigativo y correspondiente formulación de imputación formal, contra Ana Sirley Calderón Flores, Teresa Morales Lovera, Javier Hernán Cuenca Sanabria, Hortencia Carrasco Claros, Jimmy Herrera Paredes, Mónica Vargas Gutiérrez, María Magne Iquise, Silvia Elena Cruz Rojas, Reina Jenny Gutiérrez Rendón, María del Carmen Heredia Claure, Gema Azuga Selaya, Carlos Colque Huarachi, Fabiola Guadalupe Linares Góngora y Ruth Magne Parrado; empero, de forma sorpresiva el Ministerio Público procedió a dictar Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia a favor de Carlos Eduardo Caballero Barrón y María Mirtha Salinas Calderón, mediante Resolución de 13 de enero de 2021; alegando que durante las investigaciones no se acumularon suficientes elementos de convicción, como es la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, en el caso, la recepción de la declaración del denunciado, como requisito indispensable para proseguir con la investigación; conclusión a la que la Fiscal de Materia arribó, sin realizar ningún tipo de análisis sobre los elementos de prueba presentados; omitiendo valorar los mismos, y sin considerar que las declaraciones informativas de ambos sindicados habían sido recibidas el 11 y 15 de enero de 2019, respectivamente. Asimismo, omitió señalar cuál de los elementos del tipo penal estaría ausente.
La citada Resolución de Rechazo fue motivo de objeción, siendo resuelta por la Resolución Fiscal Departamental RRMM 637/21 de 14 de julio de 2021, emitida por Roger Rider Mariaca Montenegro -autoridad ahora demandada-, ratificando la resolución de rechazo de denuncia, incurriendo en los mismos defectos de la resolución objetada; limitándose a realizar una descripción ampulosa de la relación de hechos, actos procesales y elementos probatorios que cursan en el cuaderno de investigación y la invocación de normas y sentencias constitucionales; sin referirse a las cuestiones planteadas en la denuncia de incumplimiento de la sentencia constitucional, sobre la prohibición y suspensión de actos de convocatoria asamblea extraordinaria del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Santa Cruz y la nueva respuesta que debían otorgar los demandados; puesto que si bien se emitió una Carta Notariada de 5 de septiembre de 2018, ésta no fue efectuada en base a los argumentos expresados en la citada resolución constitucional, persistiendo la vulneración reclamada. Asimismo, la resolución jerárquica no efectuó el respectivo análisis sobre las pruebas aportadas, la exposición de su criterio sobre el valor que le da a las mismas luego del contraste y valoración que haga de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, valoración razonable de la prueba, y derecho a una justicia pronta y oportuna; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:
- a)Se disponga la nulidad de la Resolución Fiscal Departamental RRMM 637/21; y,
- b)Ordene emitir nueva resolución contemplando el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 22 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 119 a 127, presentes la parte solicitante de tutela y el tercero interesado Carlos Eduardo Caballero Barrón y ausentes la autoridad demandada y la tercera interesada María Mirtha Salinas Calderón, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción amparo constitucional; y ampliándolos señaló que:
- 1)El 17 de noviembre de 2021 fue notificado con la Resolución Departamental Fiscal RRMM 637/21, que resolvió ratificar un rechazo de denuncia emitido por la Fiscal de Materia -Carmen Guzmán-, en favor de los hoy terceros interesados, quienes fueron denunciados en el proceso penal del cual emerge la resolución de rechazo, por el delito de desobediencia a resoluciones de acciones de defensa;
- 2)Los denunciados no cumplieron la resolución constitucional, por ello el Juez contralor de garantías, que era el juez civil, ordenó la remisión de antecedentes al Ministerio Público para que se inicie un proceso penal;
- 3)De forma posterior, la acción tutelar fue confirmada por la ; por lo tanto, tenía calidad de cosa juzgada constitucional, y fue esta resolución la que no quisieron cumplir los denunciados;
- 4)El acto vulnerador es la Resolución Departamental Fiscal RRMM 637/21, porque lesiona derechos fundamentales y apertura la posibilidad de que en sede constitucional se puede realizar la valoración de la legalidad ordinaria; toda vez que, carece de una debida fundamentación y motivación; sino que efectuó una transcripción del art. 179 del Código Penal (CP) y citó dos SCP, e hizo referencia al principio del debido proceso y redujo en pocas líneas la relación fáctica, las actuaciones policiales y los elementos probatorios, afirmó que no existe certidumbre sobre la intencionalidad dolosa de los sindicados en el proceso de convocatoria a la constitución del Comité Electoral y el Consejo Ejecutivo Nacional del Colegio de Bioquímica; por lo tanto los elementos e indicios colectados en el proceso eran insuficientes para demostrar la existencia del hecho;
- 5)Asimismo, la Resolución jerárquica, omitió referirse a las cuestiones que se plantearon en la denuncia de incumplimiento de la "" ; es decir, ni siquiera se pronunció sobre si se cumplió o no con dicha resolución;
- 6)Por otro lado, existe una ausencia de valoración de los elementos colectados durante la investigación, limitándose a realizar una diferenciación somera de cuáles son los elementos que se colectaron, pero en lo absoluto les otorgó una valoración por lo menos mínima esos elementos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 114 a 117 vta., señaló que:
- i)Emitió la Resolución Fiscal Departamental RRMM 637/21, se fundó en los antecedentes de la relación fáctica y los elementos probatorios útiles y pertinentes que tenían relación directa con los hechos y la relevancia jurídica;
- ii)El accionante argumenta que los demandados, hoy imputados, no dieron cumplimiento a lo dispuesto en la ""; toda vez que, la respuesta a la complementación y enmienda de 5 de septiembre del mismo año, no respondería según lo establecido en la resolución constitucional; consecuentemente, persistiría la falta de fundamentación de los miembros del Consejo Ejecutivo Nacional del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, quienes publicaron los días ocho, nueve y diez de septiembre del precitado año, la convocatoria a elecciones 2018-2021, a realizarse el 10 de octubre de 2018, cuyo accionar para el Juez de garantías, sería contrario al punto tercero de la resolución constitucional, disponiendo incluso la medida cautelar, a través de Auto 08/18 de 9 de agosto de 2018, ordenando la suspensión de la convocatoria a asamblea extraordinaria del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Santa Cruz, para la conformación del comité electoral para la elección del 11 de agosto del señalado año;
- iii)Practicada la notificación a los miembros del supuesto comité electoral, con el referido Auto 20/18, Freddy Grover Zeballos Ferrel, argumentó haber sido elegido y posesionado por el Comité electoral, como presidente del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Santa Cruz; el Consejo Ejecutivo Nacional lo desconoció mediante Voto Resolutivo 03/2018 de 6 de noviembre de 2018 y solicitaron a la directiva presidida por Mery Mendieta, convocar a asamblea para elegir un comité electoral a la brevedad; asimismo, los miembros del Consejo Ejecutivo Nacional, acordaron que toda acción individual y/o de grupo por parte de afiliados al Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia en contra del voto resolutivo será considerada desacato y transgresión al estatuto orgánico y reglamento vigentes del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia; debiendo denunciar ante el Tribunal Nacional de Honor correspondiente para aplicar sanciones establecidas en dichos voto resolutivo;
- iv)La dispuso confirmar en parte la tutela solicitada, respecto al derecho de motivación y fundamentación, correspondiendo dejar sin efecto al nota de 16 de julio de 2018, ordenando que la parte demandada, emita nueva respuesta conforme a los fundamentos de la resolución; denegó la tutela impetrada, referente a la aplicación del art. 48 inc. c), respecto al Estatuto Orgánico del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia y al derecho a de petición (respecto a las obligaciones de las Filiales: a) Cumplir fielmente el Estatuto Orgánico, Reglamentos, Resoluciones de Congresos y disposiciones del Consejo Ejecutivo Nacional;
- b)Acusar recibo de la correspondencia y comunicaciones emitidas por el Consejo Ejecutivo Nacional entre filiales y dar respuesta oportuna;
- c)Asistir a los Consejo o Consultivas Nacionales, Congresos, Jornadas organizadas por el Consejo Ejecutivo Nacional con sus delegados respectivos);
- v)La justicia constitucional respetó la institucionalidad de las organizaciones e instituciones, tomando en cuenta las conductas colectivas en ese tipo de asociaciones, donde la decisión personal de los miembros colegiados no cuenta individualmente, sino de manera orgánica, donde todos responden de manera integral en una especie de mancomunidad; de tal forma que sin la intervención de uno de sus miembros, los demás representantes de igual forma aprueban y toman decisiones y disposiciones;
- vi)Lo señalado implica que el acuerdo o desacuerdo de cualquiera de los denunciados miembros del Consejo Ejecutivo Nacional del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia no modifica la decisión de un cuerpo colegiado; y esa es la razón de fondo de la ratificación del rechazo de la denuncia a favor de los denunciados María Mirtha Salinas Calderón y Carlos Eduardo Caballero Barrón; desvirtuando la calificación del tipo penal de desobediencia resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad;
- vii)Con los antecedentes colectados en la etapa preliminar, se consideró insuficientes los elementos de la investigación para desvirtuar la presunción de inocencia de los denunciados, en ese contexto, el Ministerio Público, en su función investigativa defiende la legalidad y debe cumplir lineamientos que norman la actuación fiscal bajo el principio de objetividad y tomarán en cuenta no solo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad a los investigados; formulando sus requerimientos conforme a ese criterio, dentro de los plazos delimitados, no pudiendo procesar ni perseguir en forma indefinida un supuesto hechos, porque afectaría al derecho al debido proceso en su vertiente de cumplimiento a plazos y al acceso a la justicia; por lo que, solicita denegar la tutela impetrada.
Por otro lado, en audiencia de garantías, a través de Rosa Elizabeth Coro Buitrago, Fiscal de Materia, a quien se le concedió la palabra, se ratificó en el informe escrito y ampliándolo, manifestó que:
- a)Analizada la Resolución Jerárquica cuestionada, advirtió que se consideró la prueba útil, pertinente, tomando en cuenta aquellos elementos que guardaban relación con los hechos denunciados el 20 de noviembre de 2018, referidos al incumplimiento de lo dispuesto en una resolución que le concedió la tutela solicitada y que fue confirmada en parte por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , que resulta contradictoria al informe presentado por el Juez de garantías, quien ordenó la remisión de los antecedentes por el supuesto incumplimiento de sentencia, que motivó la presente acción de defensa;
- b)El accionante reclama hechos que son eminentemente investigativos, al señalar que los miembros del Consejo Ejecutivo Nacional, como son los sindicados, deberían estar involucrados o imputados en la investigación; cuando debió acudir al control jurisdiccional en su oportunidad; puesto que, el Tribunal de garantías, por el principio de la autorregulación está impedido de revisar estos derechos que corresponden a la actividad investigativa o a la jurisdicción ordinaria; empero, fueron fundados en la acción de amparo constitucional;
- c)La imputación es un acto provisional, que atribuye la presunta comisión de un hecho ilícito, sujeto y condicionado a probarse con elementos de indicios probatorios;
- d)No corresponde fundamentar que los terceros interesados, al ser miembros del Consejo Ejecutivo Nacional del Colegio de Bioquímica y Farmacia, debieran ser imputados; toda vez que, se atentaría al principio de presunción de inocencia, en cuanto al principio de la responsabilidad penal personalísima;
- e)El Ministerio Público, al momento de emitir una resolución conclusiva, debe considerar si los elementos de la actividad revisten la entidad penal que merezcan comprobar la existencia del hecho y la probable participación, entre la conducta y los tipos penales; en el caso en concreto, no se cumplen las condiciones para poder realizar la subsunción encaminada al proceso de imputación;
- f)El art. 29 inc. 2) del Estatuto Orgánico del Consejo Ejecutivo Nacional, prevé adoptar medidas que es facultad del Consejo Ejecutivo Nacional, que conduzcan al cumplimiento de los fines, objetivos y propósitos de la Sociedad Boliviana de Bioquímica, constituyendo las comisiones y representaciones que fueran necesarias; en ese sentido el Tribunal Constitucional Plurinacional, al denegar la tutela solicitada, respecto a la aplicación del art. 48, del referido estatuto, está respetando el derecho de los denunciados de asistir al Consejo Consultivo Nacional, congresos y jornadas, como delegados respectivos;
- g)Asimismo, la justicia constitucional, tomó en cuenta que la conducta colectiva, en ese tipo de asociaciones, donde la decisión personal de los miembros colegiados no cuenta individualmente sino de manera orgánica; responde de manera integral, en una especie de mancomunidad; de tal forma, que sin la intervención de los denunciados, que fueron favorecidos con la resolución de rechazo y que fue confirmada en alzada, los demás representantes, de igual forma, hubieren aprobado o tomado decisiones o determinaciones; circunstancia que derivó en una resolución de sobreseimiento a favor de los demás miembros del Colegio de Bioquímica; y,
- h)El acuerdo o desacuerdo de cualquiera de los denunciados, miembros del Consejo del Colegio de Bioquímica, no modifica la decisión de un cuerpo colegiado; y esa es la razón de fondo de la ratificación del rechazo de la denuncia y la confirmación de la misma a favor de los sindicados, hoy terceros interesados.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
Carlos Eduardo Caballero Barrón y María Mirtha Salinas Calderón, en audiencia de acción de amparo constitucional, a través de su abogado, señalaron que:
- 1)En el caso de una objeción de rechazo, primeramente debió ponerse en conocimiento del Fiscal Departamental, cuáles eran los supuestos errores en los que incurrió el Fiscal de Materia; es decir, que los agravios llevados en revisión deberán ser resueltos por el Fiscal Departamental, quien no hará una revisión de oficio;
- 2)De la fundamentación efectuada por el impetrante de tutela, no se advierte cuáles elementos de prueba se le pidió al Fiscal Jerárquico, que sean observados, o que no hubieren sido valorados correctamente por el Fiscal de materia; es decir, que no lo hizo en la vía ordinaria;
- 3)Se ratificó la resolución de rechazo, pues de haber dispuesto se continúe la investigación, también se habría dictado un sobreseimiento, tal como se efectuó para los otros sindicados; por ello la fundamentación que se hace en la vía constitucional debe ser congruente con los agravios llevados a la objeción de rechazo; misma que debió haber sido lo suficientemente fundamentada para explicar al Fiscal Departamental, qué elementos de prueba no fueron valorados correctamente, qué actuados procesales fueron solicitados y no se desarrollaron; empero, no existe esa explicación, pues el accionante no se ha referido a ningún elemento específico; por lo tanto, el Tribunal de garantías no podría dar razón a una supuesta omisión de valoración de prueba, cuando la parte no ha señalado cuál era el agravio específico que le causa; y,
- 4)En la objeción al rechazo, el accionante tampoco indicó qué elementos no fueron tomados en cuenta por el Fiscal; circunstancia que puede verificarse en el memorial de objeción de rechazo; en el que no identifica los elementos referidos; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 27/22 de 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 123 vta. a 127, denegó la tutela solicitada contra la autoridad demandada; en base a los siguientes fundamentos:
- i)De la revisión del expediente constitucional, evidenció que el accionante fue notificado con la Resolución de rechazo de 13 de enero de 2021, quien dentro de término oportuno interpuso una objeción, argumentando expresamente un agravio, haciendo una síntesis de lo establecido en la ; cuyos fundamentos no excluyeron de sus alcances a Carlos Eduardo Caballero y María Mirtha Salinas Calderón; decisión de cumplimiento general y obligatorio por ser vinculante; pidiendo el cumplimiento de la citada SCP, a través de la objeción de querella;
- ii)Se dio lectura al memorial de objeción de rechazo para precisar cuál fue el agravio fundado vía objeción; llegando a la conclusión que al momento de impugnar la resolución de rechazo, el accionante no ofreció carga documental alguna que no sea de las pruebas cursantes en los antecedentes del cuadernillo de investigaciones; establecido así, no precisó, especificó ni fundó qué prueba en particular consideraba erróneamente valorada u omitida en su valoración; por lo que el agravio fundado en una incongruencia omisiva por no haber valorado las pruebas ofrecidas no es evidente, pues al momento de interponer la objeción de rechazo no lo solicitó; y,
- iii)En cuanto a la lesión al derecho de motivación; éste fue fundado en el recurso de objeción de rechazo, que obedeció a una solicitud de aplicación de una sentencia y una interpretación conforme a su criterio; situación que no coincide con una vulneración del derecho a la motivación, pues si bien fundó acertadamente en audiencia, que el Tribunal de garantías, se encontraba limitado de ingresar a verificar aquel agravio, las circunstancias obligan a que el mismo se encuentre impedido de verificar las causales fundadas a título de agravio, ante el control tutelar constitucional, en aplicación de la , entre otras.
Mostrando 28 de 55 parrafos.