Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2022-CA Sucre, 09 de junio 2022
Expediente: 47917-2022-96-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Potosí
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Wilbert Gerardo Gómez Valle, Curak Tata; Dionicia Valle Ramírez, Curak Mama; y, Augusto Condori Navarro, Curak Curaca Consejo Local, todos de la Comunidad Pampoyo, Ayllu Andamarca, Nación Originaria Carangas; y, el Juez de Instrucción Penal Cuarto, todos del departamento de Potosí.
I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
I.1. Contenido de la solicitud
Por memorial presentado el 31 de mayo de 2022 y remitido a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, el 2 de junio de ese año, cursante de fs. 25 a 27 vta., dichas autoridades indígenas originario campesinas formularon el presente conflicto de competencias jurisdiccionales contra la citada autoridad judicial, solicitando que se admita el presente conflicto de competencias jurisdiccionales y se resuelva otorgándoles la competencia para conocer y resolver el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Mirian Calla Gómez y Juan Carlos Flores Isla contra Alberta Quecaña Cala, Víctor Mamani Hidalgo, Filomeno Calla Gómez, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y lesiones graves y leves, de acuerdo a sus usos y costumbres, normas y procedimientos propios practicados desde sus ancestros, aclarando que en el referido caso se cumplen con los ámbitos de vigencia personal, material y territorial.
Además, refieren que siendo los demandantes y demandados del Ayllu Andamarca Chiracoro Pampoyo, fueron convocados y notificados por las autoridades originarias de dicho Ayllu para resolver el problema, precautelando que no se vulneren derechos ni garantías de las partes procesales, dentro del marco de sus usos y costumbres y en resguardo de la Norma Suprema, emitieron la Resolución de 20 de noviembre de "2022"; sin embargo, el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Potosí, rechazó su solicitud de conflicto de competencias jurisdiccionales sin considerar que son competentes para conocer y resolver el problema que se suscitó en su territorio y con personas que son parte de su Ayllu, de acuerdo a lo establecido en los arts. 1, 2, 30, 190; y, 191.I y II numerales 1, 2 y 3 de la Constitución Política del Estado (CPE) en concordancia con los arts. 7, 8, 9, 10. I y II inc. a) y 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), que refieren que las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos tienen potestad para administrar justicia enmarcados en los ámbitos de vivencia personal, material y territorial.
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