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TCP

0193/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de octubre de 2022

Auto 0193/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2022-RCA Sucre, 18 de octubre de 2022

Expediente: 50173-2022-101-ACU Acción de cumplimiento Departamento: Tarija

En revisión la Resolución de 216/2022 de 29 de septiembre, cursante de fs. 78 a 79, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Ciro León Cabezas contra Yuvenka Condori Fernández, Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales a.i. del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2022, cursante de fs. 52 a 64, el accionante manifiesta que sus padres de nombres Ciriaco León Rivera y Eugenia Cabezas Aramayo Vda. de León, fueron propietarios de dos bienes inmuebles ubicados en la calle Ballivian de la ciudad de Tarija, habiendo fallecido ambos, procedieron junto a sus hermanos declararse herederos de los mismos; por lo que, para completar su derecho sucesorio, el 3 de mayo de igual año, solicitaron al Registrador de Derechos Reales (DD.RR.) la inscripción de las referidas declaratorias de herederos, para lo cual adjuntaron los requisitos exigidos, luego de dos meses de espera fue rechazado su trámite, puntualizando tres observaciones, de las cuales dos pudo subsanar, debiendo rectificar el pago del impuesto a la sucesión gratuita de bienes a través del formulario 430 a Impuestos Nacionales.

Ante esa exigencia, tuvieron cuatro audiencias con el Registrador de DD. RR., haciéndole conocer la vigencia de la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos Ley 154 de 14 de julio de 2011 que en su art. 7, indica: "Los Gobiernos Autónomos Departamentales, podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:

  1. a)La sucesión hereditaria y donaciones de bienes inmuebles ? muebles sujetos a registro público"; pese a ello, en la última audiencia fue apercibido que definitivamente debe cancelar el referido impuesto para proceder al registro de los bienes inmuebles heredados de sus padres.

Con esa decisión, acudió ante la Gerente Distrital de Impuestos Nacionales a.i. de Tarija, para consultar si correspondía el pago del indicado impuesto, debido a la vigencia de la Ley 154, recordándole que en cumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda de la referida Ley, el nivel Departamental ya habría creado su propio impuesto a través de la Ley del Impuesto Departamental a la Transmisión Gratuita de Bienes Ley 223 de 21 de julio de 2017 y del Decreto Departamental 036/2017 de 19 de octubre.

Sin embargo, mediante contestación de CITE: SIN/GDTJ/SAC/NOT/49/2022 de 4 de agosto, la autoridad accionada le indicó, que siendo el hecho generador la sucesión hereditaria, corresponde la cancelación del formulario 430 de Impuesto a la Transmisión o Enajenación de Bienes, ante esa respuesta, el 16 de agosto de 2022, presentó memoriales dirigidos a las referidas autoridades administrativas, acompañando documentos que dan certeza sobre la vigencia e implementación de la Ley Departamental 223/2017 y el Decreto Departamental 036/2017, reclamando documentadamente el cumplimiento legal del deber omitido; empero, habrían hecho caso omiso para considerar y valorar la referida legislación departamental.

Agrega, que su persona pertenece a un sector vulnerable de la tercera edad, pues según los arts. 6 y 12 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CADH) goza de una protección especial, esta obligación internacional fue adoptado por el Estado Boliviano y las ejecuta por medio de sus órganos nacional, departamentales y municipales, bajo el principio de transversalidad de los derechos humanos, señalando al efecto la , refiriendo además, que el art. 67 de la CPE, establece los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales.

Asimismo, refiere que el deber omitido por la autoridad accionada serían los arts. 7 inc a), la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nacional 154; 4, 5 y 6 de la Ley Departamental 223/2017; y el Decreto Departamental 036/2017, lo que tendría incidencia en la omisión normativa que ostenta una condición suspensiva para Impuestos Nacionales, generándole inseguridad jurídica y lesionado también su derecho a la propiedad privada en su elemento a la sucesión de pagar impuesto conforme a la Ley 834; por lo que, sería evidente que previo a los requerimientos de respuesta al cumplimiento de la Ley Nacional 154 que realizó, la autoridad accionada no habría llegado a cumplir con el mandato legal, estando expedita el camino para el planteamiento de la acción de cumplimiento.

I.2. Disposiciones supuestamente incumplidas

Denuncia que la autoridad accionada incumple los arts. 13, 67, 236 y 410 de la CPE; 6 y 8 de la CADH; 7 inc. a), Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nacional 154; 4, 5 y 6 de la Ley Departamental 223/2017; y el Decreto Departamental 036/2017.

I.3. Petitorio

Solicita se admita la acción de cumplimiento y se conceda la tutela solicitada:

  1. a)Ordenando el cumplimiento del art. 7 inc. a) y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nacional 154; la Ley Departamental 223/2017; y el Decreto Departamental 063/2017; b) Se deje sin efecto el pago de impuestos a la Cesión Gratuita de Bienes a través del formulario 430 de Impuestos Nacionales; c) Se ordene a la Oficina de DD. RR., la modificación de los requisitos para la inscripción de sucesiones hereditarias, donaciones, anticipo de legitima y legados; y, d) Se disponga la remisión de antecedentes al Ministerio Público, contra la funcionaria accionada por incumplimiento de deberes.

I.4. Emisión de Auto interlocutorio de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, por Auto 211/2022 de 22 de septiembre, cursante a fs. 66, observó que:

  1. a)Con carácter previo a la admisión de la acción constitucional y al amparo de los arts. 30.I.1 y 33 del CPCo, a efectos de precautelar el cumplimiento de los requisitos para la interposición de la acción de cumplimiento, el accionante debe precisar si ha interpuesto alguna otra acción tutelar con el mismo objeto en contra de la autoridad accionada; y,
  2. b)Por Secretaria de Sala se oficie al encargado de Plataforma de Atención al Público, para que informe en el día sobre si existe alguna otra acción tutelar interpuesta por Ciro León Cabezas, contra Yuvenka Condori Fernández -Gerente Distrital de Servicios de Impuestos Nacionales de Tarija, otorgando el plazo de tres días establecido en el art. 30.I.1 del señalado Código.

A ese efecto, el Encargado de plataforma de atención al público e informaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, el 26 de septiembre de 2022, emitió certificación especificando cada reporte con el número de NUREJ, fecha de recepción de cada proceso, tipo de proceso y/o delito, así como los datos de los sujetos procesales que arroja el sistema IANUS:

  1. 1.-Nurej.- 6098910, ingreso el 29 de agosto de 2022, acción de cumplimiento, presentado por Ciro León Cabezas c/ Yuvenka Condori Fernández.
  1. 2.-Nurej.- 6099533, ingreso el 12 de septiembre de 2022, acción de cumplimiento, presentado por Ciro León Cabezas c/ Yuvenka Condori Fernández.
  1. 3.-Nurej.- 60100082, ingreso 22 de septiembre de 2022, acción de cumplimiento, presentado por Ciro León Cabezas c/ Yuvenka Condori Fernández.

I.5. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución de 216/2022 de 29 de septiembre, cursante de fs. 78 a 79, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, fundamentando que:

  1. 1)De la prueba presentada por el propio accionante, consistente en un memorial dirigido a Impuestos Internos de 2 de agosto de igual año, por el cual pide una certificación sobre el cobro del dominio tributario de sucesión hereditaria, del cual emerge la respuesta de la autoridad accionada de 4 de similar mes y año;
  2. 2)En mérito a esa documental, como expresa el accionante en su memorial de subsanación, presenta acción de cumplimiento en 2 oportunidades contra la autoridad accionada y otros, la primera resuelta por la misma Sala Constitucional Segunda, denegando la tutela por no superarse el principio de subsidiariedad y la segunda declarada improcedente por la Sala Constitucional Primera, como emergencia de la primera acción de cumplimiento denegada;
  3. 3)El 5 de septiembre de 2022, nuevamente presentó un memorial ante Impuestos Nacionales con la suma "Plantea reclamo rotundo a la nota con CITE: SIN/GDTJA/NOT/49/2022, solicitando el cumplimiento de la Ley Nacional 154, la Ley Departamental 223/2017, y Decreto Departamental 063/2017; y,
  4. 4)La Sala Constitucional deduce que se trata más de un reclamo contra la nota de respuesta de 4 de agosto de 2022, emitida por la autoridad accionada sobre el cumplimiento legal del deber omitido, advirtiendo que aun concierne agotar la vía administrativa y recién interponer las acciones tutelares que considere conveniente para determinar si se hubieran vulnerado derechos y garantías constitucionales, por lo que se estaría frente a las causales de improcedencia establecida en el art. 66.2 y 4 del CPCo.

Con esta Resolución, la parte accionante fue notificada el 30 de septiembre de 2022 (fs. 80), presentando impugnación el 3 de octubre de igual año (fs. 81 a 85), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del citado Código.

I.5. Síntesis de la impugnación

El accionante manifiesta que:

  1. i)Se continúa cobrando en esa Administración Tributaria el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes a través del formulario 430 al Nivel Nacional, señalando que el mismo ya no debe ser pagado por imperio del art. 7 inc. a) de la Ley Nacional 154, la cual consigna de manera expresa que la sucesión hereditaria, las donaciones de bienes inmuebles y muebles sujetos a registro público, corresponden a impuestos de dominio Tributario Departamental;
  2. ii)En base a la Ley Departamental 223/2017 y el Decreto Departamental 036/2017, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, creó el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, contando con el respaldo legal que hace posible el cobro del indicado impuesto, por cuya razón impetra subsanar el deber omitido; y,
  3. iii)Se activen los mecanismos institucionales internos de coordinación con Derechos Reales para que cese con la exigencia del formulario 430, como requisito para el registro de bienes inmuebles hereditarios, petición que se ampara en los arts. 24 de la Norma Fundamental; 7 inc. a) y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nacional 154.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

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