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0193/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de abril de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0193/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2022-S2 Sucre, 26 de abril de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 39302-2021-79-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 52/2021 de 22 de abril, cursante de fs. 66 a 68 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carina Lizeth Molina León contra Jeyson Marcos Auza Pinto, Ministro de Salud y Deportes.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de abril de 2021, cursante a fs. 1 y 33 a 38 vta., la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Contrato de Prestación de Servicios Eventuales Programa Nacional de Fortalecimiento de las Redes Funcionales de Servicios de Salud Personal Eventual 150/2020 de 13 de julio con vigencia hasta el 31 de diciembre del indicado año, mantuvo una relación laboral con el entonces Ministerio de Salud, prestando sus servicios profesionales como Bioquímica Farmacéutica a tiempo completo; sin embargo, pese a que su cumplimiento estaba regulado por la cláusula sexta de ese documento, continuó desempeñando sus funciones, como denotaron los informes de actividades de enero y febrero de 2021, remitidos a Ángel Suiniri Lucía, Coordinador Nacional del Programa Nacional de Fortalecimiento de las Redes Funcionales de Servicios de Salud (PNFRFSS), y el informe de asistencia, presentado a "Wilfredo Mancilla", Director del Hospital Ricardo Bacherer del municipio de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, así como a Elva Parina Flores, Jefa Médica del mismo municipio y departamento; los cuales señalaron que hasta el 1 de marzo del citado año, prosiguió trabajando sin contar con un contrato escrito, pero sí, compromiso verbal asumido por parte del nombrado Ministerio -de recontratarla por toda esa gestión-, asimismo que la indicada fecha se encontraba cursando un embarazo de "...+- 32 semanas..." (sic); pero; sorpresivamente le comunicaron de manera verbal que ya no trabajaría en la referida entidad.

No obstante a ello, pese a continuar cumpliendo sus funciones y que era de conocimiento de la entidad demandada su estado de gestación, el 20 de enero de 2021, solicitó su recontratación; empero, solo recibió un compromiso verbal de suscripción del mismo; sin que, "hasta la fecha" se hubiere efectivizado, vulnerándose así sus derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo, a la vida, a la salud y a la seguridad social; ya que, no existía una causa legal para separarla de su cargo ante el carácter progresivo de los derechos que amplió la protección otorgada por el Estado a la madre progenitora; lesionando de igual modo, su derecho a la estabilidad laboral, establecido en el art. 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE), al no haberse evaluado ni considerado sus antecedentes laborales y personales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes a la defensa, congruencia, pertinencia, fundamentación y motivación; al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la maternidad segura, a la seguridad social y a la salud, citando al efecto los arts. 45, 48.II, IV y VI, 115.II y 180 de la CPE; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)La reincorporación a su fuente laboral; y,
  2. b)Dejar sin efecto el injusto acto de su desvinculación; ordenándose el pago de salarios devengados y subsidios pre y postnatales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el "23" -lo correcto es 22- de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 57 a 65 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que:

  1. 1)Luego del periodo de duración de su contrato, continuó asistiendo a su fuente laboral; debido a que, desde "enero de 2021", tenía el compromiso verbal de su empleador de renovar su contrato por un periodo similar durante esa gestión; sin embargo, posteriormente le comunicó que no seguiría trabajando; por ello, el 20 del indicado mes y año, presentó una nota solicitando su reincorporación; recibiendo por respuesta la misma promesa verbal de contratación, sin que se hubiera hecho efectiva hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, lesionando su derecho a la inamovilidad de madre progenitora regulado por el art. 48.IV de la CPE y el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009; ya que, pese a tener un contrato en plena vigencia, del que únicamente quedaba pendiente su suscripción, procedieron a su despido;
  2. 2)Conculcaron su derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia, pertinencia, fundamentación y motivación, al no haberse pronunciado su empleador de forma escrita, sobre su despido o a la imposibilidad de suscribir un nuevo contrato, privándole de poder defenderse respecto al motivo que lo hubiere ocasionado; y,
  3. 3)La , a tiempo de señalar que la inamovilidad trasciende a los derechos al trabajo, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de la madre como el niño, o niña en gestación; en relación a la seguridad social, debería existir un reconocimiento de subsidios pre y postnatales por la jurisdicción constitucional; en virtud de ello, solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo el restablecimiento de sus derechos invocados, principalmente la reincorporación a su fuente laboral.
I.2.2. Informe del demandado

Jeyson Marcos Auza Pinto, Ministro de Salud y Deportes, a través de su representante -Rocío Reyna Guachalla Ortiz- y abogado, en audiencia de garantías, manifestó que:

  1. i)La accionante alegó que acompañó prueba indicando encontrarse en estado de gestación; empero, la , moduló los casos de contratos a plazo fijo, razonando que en aquellos en los que el empleador y el trabajador, sean del sector público o privado, conocen el momento de inicio y conclusión de la relación laboral; por ende, no sería posible el nacimiento o vigencia de derechos y obligaciones, pues no existiría vínculo laboral;
  2. ii)Según informe de 21 de abril de 2021, remitido a esa instancia por "José Luis Delgado", no hubo nota o correspondencia dirigida a esa cartera de Estado a nombre de la impetrante de tutela en la que hubiese informado de su estado de embarazo antes que concluya su contrato; por consiguiente, al desconocer dicho extremo, carecería de legitimación pasiva; tampoco se cumplió con el principio de subsidiariedad; ya que, la nombrada no presentó nota alguna pidiendo su reincorporación, adjuntándose únicamente a esta acción de defensa, la nota de 20 de enero de similar año, de solicitud de recontratación; sin embargo, el aludido documento, no contó con sello de recepción del Ministerio de Salud;
  3. iii)Si bien la accionante estuvo trabajando en el Hospital Ricardo Bacherer del municipio de Tarabuco, este no pertenecía al Ministerio a su cargo, sino se halla bajo la administración del Gobierno Autónomo Municipal de Tarabuco o del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Chuquisaca;
  4. iv)Sobre la reincorporación solicitada; los contratos de personal eventual se efectuaron mediante el PNFRFSS, para apalear la pandemia por el COVID-19, y en función a lo establecido por la Resolución Ministerial (RM) 0333 de 1 de julio de 2020, que facultaba a ese Programa realizar dicho financiamiento, que era exclusivo para pagar a todos los profesionales en salud contratados a nivel nacional; sin embargo, ante la falta de recursos en la gestión 2021, no hizo ninguna contratación; comunicándoles tal extremo a través de la Nota Interna con "CITE MSIDPNFRFSS/NI/68/2021 de 21 de abril";
  5. v)En las cláusulas quinta y sexta del "contrato 150/2020", se estableció que el sueldo de la solicitante de tutela sería cancelado con el presupuesto asignado bajo la ejecución 53 del PNFRFSS, con la partida 12100 y que estaba prohibida la tácita reconducción, porque no habían fondos para sustentar otra contratación;
  6. vi)Los informes de actividades presentados por la prenombrada a Ángel Suiniri Lucía, Coordinador Nacional del PNFRFSS, tampoco contaban con sello del Ministerio de Salud y Deportes; únicamente se informó de estos en la Nota Interna MSPNFRFSS/NI/67/21 de 21 de abril de 2021, emitida por el aludido funcionario público, manifestando que no se recepcionó en esa repartición los informes presentados como prueba; es decir, que nunca fueron revisados; por lo que, no pudieron dar fe de los mismos ni que la accionante hubiese estado trabajando y sí se afirmó que existieron compromisos verbales para contratarla, no se hizo referencia con quien fue o el nombre del funcionario; siendo dicha afirmación subjetiva; y,
  7. vii)En el informe de asistencia desplegado por el Director del mencionado Hospital y Elva Parina Flores, Jefa Médica del municipio de Tarabuco, se pudo advertir inasistencia de la impetrante de tutela a su fuente de trabajo del 1 al 5 de enero de 2021, por tanto "...existió una ruptura del contrato laboral..." (sic); y respecto a la denuncia de vulneración de sus derechos a la seguridad social y a la salud, no demostró su conculcación; debiendo aplicarse lo razonado en la , que se dejó claramente establecido que en contratos a plazo fijo no sería aplicable la inamovilidad laboral, porque el trabajador conoce el inicio y finalización de su contrato de trabajo; asimismo, el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), hace referencia a los funcionarios eventuales, estipulando que no están sometidos a esa normativa laboral ni a la Ley General del Trabajo; por lo cual, pidió se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 52/2021 de 22 de abril, cursante de fs. 66 a 68 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Si bien las trabajadoras y trabajadores merecen la protección del Estado y del sistema de justicia, y que esta debe ser reforzada cuando se encuentran en gestación o son madres o padres de un recién nacido; en el presente caso, la accionante se embarazó durante la vigencia del contrato de personal eventual a plazo fijo y aduciendo un compromiso del Ministerio de Salud y Deportes continuó asistiendo al Hospital Ricardo Bacherer del municipio de Tarabuco; sin embargo, ese solo hecho no puede dar lugar a que la jurisdicción constitucional, bajo la figura de la inamovilidad laboral por gestación, ordene al Ministro demandado la recontratación de la impetrante de tutela; pues entendiendo que dicho centro de salud no estarían bajo la administración de la referida cartera de Estado, sino más bien del respectivo Gobierno Autónomo Municipal, el asentimiento que hubiesen dado la Dirección del aludido nosocomio y la Jefatura Médica para continuar prestando sus servicios, no podría generar una obligación de recontratación para el indicado Ministerio, más aún si no se acreditó de manera objetiva lo aseverado en la acción de defensa concerniente a un compromiso verbal de esa entidad pública para su recontratación; en consecuencia, si realizó algún trabajo, cualquier reclamo respecto a la remuneración por el mismo, debió ser dirigida contra quienes lo autorizaron y permitieron, así como hacia la entidad beneficiada con los servicios prestados; pero además, dejó establecido que lo manifestado como razones para denegar la tutela, no tendría que aplicarse como un impedimento para una recontratación por parte del propio Ministerio de Salud y Deportes o las administraciones locales de salud en procura siempre de cumplir con el mandato del art. 48.V y VII de CPE; y,
  2. b)Aclaró que el motivo de negatoria de la tutela solicitada, no se sustentó en que la peticionante de tutela no tuviera derechos a un trabajo y a la justa remuneración por el que hubiese desempeñado, sino que la relación contractual con el precitado Ministerio, tenía fecha de expiración o conclusión, y si bien existió prueba sobre la continuidad en la prestación de los servicios profesionales, no acreditó que ello haya sido consentido, permitido o autorizado por la referida cartera de Estado ni tampoco se demostró el compromiso verbal de esta repartición para recontratar y dar continuidad a los servicios prestados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Mediante Contrato Administrativo de Prestación de Servicios Eventuales Programa Nacional de Fortalecimiento de las Redes Funcionales de Servicios de Salud Personal Eventual 150/2020 de 13 de julio, el entonces Ministerio de Salud, contrató los servicios profesionales de Carina Lizeth Molina León -ahora accionante-, para desempeñar el cargo de Bioquímica Farmacéutica, en el municipio de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, sin perjuicio que el aludido Ministerio a través del PNFRFSS, disponga algo distinto por la urgencia sanitaria, con vigencia hasta el 31 de diciembre del citado año (fs. 2 a 8).

II.2. Por nota de 20 de enero de 2021, la impetrante de tutela solicitó a Jeyson Marcos Auza Pinto, Ministro de Salud y Deportes, vía el Coordinador Nacional del PNFRFSS, la Gerente de Red de Salud del municipio de Tarabuco y el Director del Hospital Ricardo Bacherer de la referida localidad, la recontratación a su fuente laboral considerando su estado de gestación, para lo cual adjuntó documentación consistente en carnet de salud a nombre de la peticionante de tutela, más reporte ecográfico de igual data, emitido por Marisol Ávalos Cunu, Bio-Imagenóloga del prenombrado nosocomio, pedido por la "Dra. Sandra", en cuya conclusión refirió que la mencionada paciente contaba con un embarazo compatible a ocho semanas y seis días (fs. 9 a 14).

II.3. Cursan informes mensuales de actividades presentados el 1 y 25 de febrero de 2021, correspondientes a enero y febrero de igual año, remitidos por la solicitante de tutela a Ángel Suiniri Lucía, Coordinador Nacional del PNFRFSS, adjuntando cronograma de las actividades realizadas en el Hospital Ricardo Bacherer (fs. 16 a 25).

II.4. A través de informe de 1 de marzo de 2021, dirigido al prenombrado Coordinador Nacional; "Wilfredo Mancilla", Director del Hospital Ricardo Bacherer del municipio de Tarabuco, puso a su conocimiento sobre la asistencia y desempeño de funciones de la accionante, manifestando que desde el 4 de enero de 2021, hasta esa fecha, estuvo cumpliendo sus labores de manera normal, pese a no contar con un contrato firmado, pero sí con un compromiso verbal por parte del Ministerio de Salud y Deportes, trabajadora que además cursaba un embarazo de "...+- 32 semanas..." (sic); por lo que, pidió dar solución a la situación de la nombrada funcionaria (fs. 26).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes a la defensa, congruencia, pertinencia, fundamentación y motivación; al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la maternidad segura, a la seguridad social y a la salud; alegando que, pese a haberse cumplido el plazo de vigencia de su contrato de prestación de servicios a plazo fijo con el Ministerio de Salud y Deportes, continuó ejerciendo las funciones para las que fue designada, en el Hospital Ricardo Bacherer del municipio de Tarabuco, en virtud a un compromiso verbal del Ministro demandado de recontratarla durante dicha gestión por su condición de embarazo; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, dicha autoridad no viabilizó esa renovación, procediendo a alejarla de su fuente laboral; conculcando así su derecho a la inamovilidad laboral con afectación a sus demás derechos, como a la seguridad social por maternidad, traducido en el reconocimiento del pago de subsidios pre y postnatales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Excepción al principio de subsidiariedad en los casos de mujer embarazada y de padre progenitor

La , señaló que: "La jurisprudencia constitucional con relación a la excepción del principio de subsidiariedad tratándose de mujeres embarazadas, a través de la , determinó que: '...la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación (...) es de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado...' (las negrillas fueron añadidas); en similar sentido, la , haciendo extensiva la línea jurisprudencial procesal hacia el padre progenitor con una hija o hijo menor de un año -que se integra a esta protección, a la luz de la Constitución Política del Estado- sostuvo que: '...los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional...'.

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